Sentencia Civil Nº 421/20...io de 2014

Última revisión
16/10/2014

Sentencia Civil Nº 421/2014, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 3, Rec 177/2012 de 04 de Julio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Julio de 2014

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: GONZALEZ, TOMAS MARCOS

Nº de sentencia: 421/2014

Núm. Cendoj: 35016370032014100233

Resumen:
TOMAS GONZALEZ MARCOS Audiencia Provincial de Las Palmas

Encabezamiento

SENTENCIA

Iltmo. Sr. Magistrado: Don Tomás González Marcos.

En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a cuatro de julio de dos mil catorce.

VISTAS por la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, constituida con un solo Magistrado, las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Seis de Puerto del Rosario en los autos referenciados (Juicio Verbal seguido con número 255/2011) seguidos a instancia de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , parte apelada, representada en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Doña Eva Olmos Bittini y asistida por la Letrada Doña Yolanda Quesada Santana, contra Don Jose Augusto , parte apelante, representada en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Don Alejandro Valido Farray y asistida por el Letrado Don Jose Augusto , siendo ponente el Sr. Magistrado Don Tomás González Marcos,

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número Seis de Puerto del Rosario se dictó Sentencia en los referidos autos cuyo Fallo literalmente dice: 'Que debo estimar y ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales DÑA. NÉLIDA CRISTINA SANTANA PÉREZ, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 contra D. Jose Augusto , representado por la Procuradora de los Tribunales DÑA. SUSANA OJEDA GARCÍA; y en consecuencia condeno al demandado al pago al actor de 5.301,98 euros, más los intereses que devengue esta cantidad desde la fecha de la interpelación judicial.

Que debo desestimar y DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda recovencional interpuesta por la Procuradora de los Tribunales DÑA. SUSANA OJEDA GARCÍA, en nombre y representación de D. Jose Augusto contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , representada por la Procuradora de los Tribunales DÑA. NÉLIDA CRISTINA SANTANA PÉREZ.

Se condena a la parte demandada D. Jose Augusto al pago de las costas devengadas en este proceso, tanto respecto de la demanda como respecto de la reconvención'.

SEGUNDO.- La referida Sentencia, de fecha 14 de noviembre de 2011 , se recurrió en apelación por la representación procesal de Don Jose Augusto . con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el artículo 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación.

TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de julio de 1985 en la redacción dada por la LO 1/2009, la Sala se ha constituido con un solo Magistrado para el conocimiento del presente recurso de apelación mediante un turno de reparto y se señaló fecha para el dictado de la resolución.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- La Sentencia apelada viene a estimar íntegramente la demanda formulada por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 condenándose al demandado al abono de la cantidad de 5.301,98 euros en concepto de cuotas, recargos y derramas aprobadas, como consecuencia, según mantiene la accionante, de ser propietaria de la vivienda número 10. Del mismo modo, en la Resolución apelada se desestima la demanda reconvencional formulada por la parte demandada, con la que se interesaba la condena de la actora al abono de la cantidad de 4.334 euros.

Por lo que se refiere a la pretensión principal, por la iudex a quo se estima la demanda formulada, indicando en el fundamento de derecho segundo lo siguiente: 'En primer lugar, procede pronunciarse respecto de la demanda inicial, que debe ser estimada íntegramente.

En efecto, de la documentación aportada por la parte actora se deduce la existencia de la deuda reclamada, así como su impago por el demandado.

Así, de las actas, certificaciones y demás documentación aportada se deduce que el demandado es propietario de una finca integrada en la Comunidad demandante y que no ha satisfecho determinadas cuotas, ascendiendo la cantidad debida, en el momento de celebración del juicio, a 5.301,98 euros.

La parte demandada alega que se le ha causado indefensión, dado que no se concretan los meses ni los gastos ni el concepto de las reclamaciones y afirma que algunos de los gastos no son comunes y que los gastos de agua son individuales y no de la comunidad. Sin embargo, constan tanto en la documentación aportada con la demanda como en la presentada en el acto del juicio el detalle de las cantidades reclamadas, las concretas cuotas y su cuantía, así como acuerdos de la Junta para su reclamación. En cuanto al resto de alegaciones del demandado, no existe prueba alguna de que algunos de los gastos no sean comunes, y de hecho de las declaraciones de los testigos D. Gaspar y Dña. Sacramento se deduce precisamente lo contrario'.

Y con relación a la pretensión reconvencional se argumenta para la desestimación lo siguiente: 'En efecto, de la prueba practicada en el acto del juicio y de la documental obrante en autos no se deduce que el actor reconvencional realizara ningún tipo de actuación en beneficio de la Comunidad. La actora reconvencional afirma que gestionó el suministro de agua y que de ello se benefició la Comunidad. Sin embargo, en la documentación aportada consta que actuó por cuenta y en beneficio propio y no de la Comunidad, y así lo afirma expresamente la testigo Dña. Sacramento , empleada de la empresa de suministro de agua'.

Frente a la Sentencia dictada en la instancia se alza la parte apelante (demandada-reconviniente), alegando, en esencia, las circunstancias siguientes:

- Que determinados gastos que se pretende repercutir en ningún caso deben ser soportados por los copropietarios, como los devengados por el Club social y la pista de padel y los gastos de jardines o patios, oponiéndose a determinados gastos, que especifica en el escrito de recurso (folio 266).

- Que la actuación llevada a cabo por el demandado supuso un beneficio para la comunidad de propietarios.

SEGUNDO.- Por lo que es refiere, en primer término, a la impugnación realizada por la parte apelante en relación a la pretensión inicial, en virtud de la cual se condena al mismo al abono de la suma de 5.301,98 euros, se vuelve a insistir por la misma en la improcedencia de su obligación de pago de determinadas partidas, a tenor de la descripción que de los elementos privativos y comunes se contiene en el Estatuto de la Comunidad de Propietarios. Pues bien, entiende el que suscribe que la impugnación formulada por la parte apelante está abocada a la desestimación, ya que, es evidente, que tales partidas no son más que expresión de un presupuesto de ingresos y gastos aprobado formalmente en Junta por la Comunidad de Propietarios, debiéndose recordar que no puede desconocerse que la Ley de Propiedad Horizontal regula en diversos de sus preceptos el régimen que ha de regir para la contribución de los distintos comuneros a los gastos de la comunidad de propietarios; así, el artículo 9.e) de la Ley de Propiedad Horizontal establece como obligación de todo propietario la de 'contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización'.

Por su parte, el artículo 18 establece el régimen de impugnación de los acuerdos adoptados por la junta de propietarios, cuando éstos pudieran ser contrarios a la ley o a los estatutos de la comunidad de propietarios, pudieran resultar gravemente lesivos para los intereses de la propia comunidad en beneficio de uno o varios propietarios o cuando pudieran suponer un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o bien se hayan adoptado con abuso de derecho, previendo un régimen de caducidad de la acción de impugnación de tres meses, o un año cuando se trate de actos contrarios a la ley o a los estatutos, así como que la impugnación de los acuerdos de la Junta no suspenderá su ejecución, salvo que el juez así lo disponga con carácter cautelar, a solicitud del demandante, oída la comunidad de propietarios.

Dice al respecto, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 15 de noviembre de 2012 que 'Es evidente que la reclamación que de dicha deuda efectúa la actora, lo es en ejecución del acuerdo liquidatorio de la deuda adoptado el 24 de mayo de 2007, y, sin embargo, los demandados no han impugnado en ningún momento dicho acuerdo, que es ejecutivo conforme a lo dispuesto en el artículo 18.2 de la Ley de Propiedad Horizontal , y plenamente válido y eficaz, al no haber sido impugnado, por vía de acción o de reconvención, ni haber sido alegada siquiera su nulidad por vía de excepción, posibilidad ésta que sólo viene jurisprudencialmente admitida, además, con carácter general (entre otras, Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 1.987 , 6 de octubre de 1.988 , 2 de junio de 1.989 y 16 de octubre de 1.999 ), para los más graves supuestos de nulidad radical o absoluta, cuando se trata de acuerdos que, por infringir cualquiera otra Ley imperativa o prohibitiva (no la Ley de Propiedad Horizontal) que no tenga establecido un efecto distinto para el caso de su contravención, o por ser contrarios a la moral o al orden público, o por implicar un fraude de ley, hayan de ser conceptuados nulos de pleno derecho, conforme al artículo 6-3º del Código Civil , y, por tanto, insubsanables por el transcurso del tiempo (entre otras, Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 1.991 , 7 de junio de 1.997 , 26 de junio de 1.998 , 5 de mayo de 2.000 , 27 de mayo y 17 de junio de 2.002 , y 2 de noviembre de 2.004 ), tal y como viene manteniendo este Tribunal, en Sentencias, entre otras, de 24 de marzo de 2.006 , 18 de octubre de 2.007 y 6 y 13 de noviembre de 2.007 .

No habiendo sido impugnado, por tanto, el acuerdo en cuestión, no cabe entrar en el análisis de los motivos por los que los demandados se oponen al pago de las cantidades que se reclaman, pues tales motivos debieron articularse, según se ha expuesto, mediante el ejercicio de las correspondientes acciones de impugnación'.

Tal criterio es el mantenido también, por ejemplo, por la Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante de fecha 21 de marzo de 2013 , que indica que 'De forma previa resulta procedente precisar el criterio mantenido por esta Sala de Apelación de la A.P. de Alicante, en resoluciones anteriores en asuntos similares, como sucede con la Sentencia de fecha 9 de noviembre de 2.012 , 'El artículo 18 de la LPH establece que '1. Los acuerdos de la Junta de Propietarios serán impugnables ante los tribunales de conformidad con lo establecido en la legislación procesal general, en los siguientes supuestos:

a) Cuando sean contrarios a la ley o a los estatutos de la comunidad de propietarios.

b) Cuando resulten gravemente lesivos para los intereses de la propia comunidad en beneficio de uno o varios propietarios.

c) Cuando supongan un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho.

2. Estarán legitimados para la impugnación de estos acuerdos los propietarios que hubiesen salvado su voto en la Junta, los ausentes por cualquier causa y los que indebidamente hubiesen sido privados de su derecho de voto. Para impugnar los acuerdos de la Junta el propietario deberá estar él corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas Esta regla no será de aplicación para la impugnación de los acuerdos de la Junta relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el artículo 9 entre los propietarios.

3. La acción caducará a los tres meses de adoptarse el acuerdo por la Junta de Propietarios, salvo que se trate de actos contrarios la ley o a los estatutos, en cuyo caso la acción caducará al año. Para los propietarios ausentes dicho plazo se computará a partir de la comunicación del acuerdo conforme al procedimiento establecido en el artículo 9.

4. La impugnación de los acuerdos de la Junta no suspenderá su ejecución, salvo que el juez así lo disponga con carácter cautelar, a solicitud del demandante, oída la comunidad de propietarios'.

Ninguno de dichos acuerdos ha sido judicialmente impugnado, habiendo transcurrido en la actualidad con exceso el plazo de caducidad previsto en el artículo 18 de la LPH . No tratándose tampoco de supuestos de nulidad radical o absoluta, sino de acuerdos supuestamente contrarios a la Ley de Propiedad Horizontal, sometidos por ello a los específicos plazos de caducidad contenidos en dicho precepto. Como dice la resolución de instancia, aparte de aceptar el conocimiento de los acuerdos de liquidación en función de las comunicaciones remitidas por la administración de la comunidad, lo cierto es que los demandados tuvieron conocimiento como muy tarde de los acuerdos en septiembre de 2008, con ocasión del traslado de la demanda que dio origen a las presentes actuaciones, sin que conste que hayan impugnado los acuerdos discutidos.

La impugnación extrajudicial, no suple a la decisión judicial ('impugnables ante los tribunales'), que, como exige el artículo 18.1 de la Ley de Propiedad Horizontal , es la única que puede enjuiciar la legalidad, formal e intrínseca, del acuerdo aprobado, siendo conocida, en lo que concierne a esta legalidad de los acuerdos adoptados en Junta de Propietarios, la distinción entre aquellos que entrañan la infracción de algún precepto de la Ley de Propiedad Horizontal o de los estatutos de la respectiva Comunidad que, al no ser radicalmente nulos sino meramente anulables, son susceptibles de sanación por el transcurso del plazo de caducidad legalmente establecido para su impugnación, efecto que es aplicable no solo a los acuerdos en que basta la mayoría sino también a aquellos otros en que es preciso que concurra la unanimidad; de los que merecen la sanción de la nulidad radical o absoluta, conforme al párrafo 3 del artículo 6 del Código Civil , por infringir cualquier otra ley imperativa o prohibitiva que no tenga establecido un efecto distinto para el caso de contravención o por ser contrarios a la moral o al orden público o por implicar un fraude de ley, los cuales son insubsanables por el transcurso del tiempo, Sentencias del Tribunal Supremo 2 de marzo de 1992 , 26 de junio de 1993 , 24 de julio de 1995 , 18 de noviembre de 1996 , 10 de marzo , 7 de junio y 9 de diciembre de 1997 , 26 de junio de 1998 , 5 de mayo de 2000 , 7 de marzo , 30 de abril , 27 de mayo y 2 de julio de 2002 , 23 de julio , 28 de octubre y 2 de noviembre de 2004 y 25 de enero de 2005 .

Así pues, aunque fuere precisa la unanimidad en la adopción del acuerdo y ésta no se alcanzase, ello por sí solo no lo invalida, ya que si transcurre el plazo legal de caducidad fijado para su impugnación y no se hace, queda convalidado y deviene eficaz y, por tanto, vinculante.

Insistimos en que la impugnación de los acuerdos debe hacerse en sede judicial y a través de juicio ordinario, tal y como resulta de lo dispuesto en los artículos 18.1 de la Ley de Propiedad Horizontal y 249.1.8° de la Ley de Enjuiciamiento Civil , refiriéndose, además, el artículo 408.2 de esta última ley a la nulidad absoluta del negocio en que se funda la pretensión, que no es el caso.

La impugnación de un acuerdo de la Junta dentro de un procedimiento iniciado por la Comunidad de Propietarios exigiría que se tratase de un juicio ordinario, que se dedujera a través de la pertinente reconvención y que concurrieran los requisitos de viabilidad que se enumeran en el artículo 406, que tampoco se dan en este supuesto.

Además, conviene traer a colación las Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de julio de 1999 , 15 de noviembre de 1996 y de 26 de junio de 1982 , al decirnos la primera que 'como los recurrentes en el momento procesal oportuno (al contestar a la demanda) no solicitaron la declaración de nulidad de los acuerdos de la Junta, por las razones expuestas, no puede esta Sala tomar decisiones al margen de las peticiones de las partes', la segunda que 'es indiscutible que ha de prevalecer cuanto se ha hecho constar en el F. 4.° respecto a la supuesta falta de convocatoria a las Juntas, y la ausencia de notificación de los acuerdos como motivo de oposición, porque efectivamente, como se argumenta por la sentencia recurrida, en el hipotético supuesto de que así hubiera ocurrido, sé debería haber ejercitado de forma directa e inmediata en cuanto hubiese tenido conocimiento de ello, la correspondiente impugnación mediante el ejercicio de la acción especifica', añadiendo la tercera de las citadas que 'la acción de impugnación de los acuerdos de la Junta que se reputen contrarios a la Ley o a los Estatutos deberá ejercitarse dentro de los 30 días siguientes al acuerdo o a la notificación si hubiere estado ausente el que impugne, y, en el presente caso, habrá de entenderse que tal plazo ha sido superado con creces, no sólo porque, según se alega por el actor en el hecho 5.° de la demanda sin que haya sido contradicho por el recurrente, los acuerdos adoptados en la referida Junta de propietarios de 19 diciembre 1975 fueron notificados a los copropietarios ausentes, sino también porque, en todo caso, el actor tuvo conocimiento de tales acuerdos con ocasión del acto de conciliación y posterior demanda originadora del pleito que da lugar a las presentes actuaciones, sin que en el curso de las mismas haya planteado el correspondiente pedimento formal de nulidad de la Junta, habiendo transcurrido sobradamente el aludido plazo, por lo que debe estimarse caducada la acción de impugnación de los acuerdos, y, consiguientemente, no cabe apreciar la pretendida infracción del artículo 16 de la Ley de Propiedad Horizontal '.

Es más, esta Sección Novena, en materia de propiedad horizontal acepta la doctrina denominada de la 'indisputabilidad del crédito', que entre otras sigue: la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 31 de julio de 2007 'encontrándose la deuda reclamada aprobada en la repetida Junta de 4 de octubre de 2004, no consta su impugnación y su efecto no puede por menos que repercutir en la discutida existencia del crédito. En línea con S.S.A.P. de Asturias, 23 de septiembre de 2005 , Madrid 30 de junio de 2004 , Málaga 10 de junio de 2003 o Baleares 19 de noviembre del mismo año ha de sostenerse la llamada indisputabilidad del acuerdo liquidatorio no impugnado, manifestando que cuando lo que se impugna no es un mero error de cálculo numérico sino los propios conceptos y forma de las correspondiente cuota, ello está en relación directa con la quietud impugnatoria del apelante de lo que se deduce la consecuencia de que en el presente juicio en el que se reclama una deuda vencida, líquida y exigible no se puede indirectamente lograr la modificación de aquel acuerdo, principio también aplicado en SAP Madrid, de 24 de mayo de 2007 , procediendo, desestimar el recurso', o por la Sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya de 28 de julio de 2009 : 'debe señalarse lo que ha sido denominado como la llamada indisputabilidad del acuerdo liquidatorio no impugnado y que así lo defienden Sentencias Audiencia de Madrid de 30-06-04 , de la Audiencia Provincial de Vizcaya de 4-06-01 , de Girona de 9-10-02 , Málaga 10-06-03 o Baleares de 19-11-03 . Y también y en este sentido la Sala 6ª Audiencia Provincial Asturias en su sentencia de 24-03-03 cuando dice: 'El tercer motivo (segundo del referido escrito de recurso) pretende discutir el contenido de la liquidación, a! entender que está mal calculado el índice de contribución, lo que lleva a la parte recurrente (último de sus motivos) a sostener que la comunidad del garaje no tiene por qué contribuir al sostenimiento de los gastos comunes del resto del edificio, al formar una comunidad independiente de la que conforman los titulares de pisos o viviendas en él. La impugnación sobre el contenido de la liquidación, cuando lo que se impugna no es un mero error de cálculo numérico sino los propios conceptos y forma de la correspondiente cuota, está en directa relación con la antes comentada 'quietud impugnatoria' de los apelantes por no haber impugnado en tiempo y forma el acuerdo de la Junta lo que en el presente supuesto puede predicarse del precedente acuerdo de 17 'mayo de 2005. Y en el presente caso no se parte y a la vista de los argumentos formulados por la recurrente de un mero error matemático. En este sentido deben confirmarse los argumentos esgrimidos en la resolución recurrida', siendo la misma postura la que se expone en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de fecha 25 de febrero de 2013 : 'En relación con ello, debe aceptarse que si bien efectivamente cabe en el proceso ordinario en el que nos encontramos que frente a una reclamación por gastos de comunidad, se impugne la misma por comprender gastos indebidos, defectos en la aplicación de la cuota o coeficiente vigente o por cualquier otro motivo (a diferencia de lo que sucede en el monitorio del artículo 21 de la LPH ), todo ello será imposible si liquidada la deuda y aprobada en junta, no se impugna el referido acuerdo en los plazos legales, pues el no hacerlo supone una conformidad que convierte al acuerdo en inatacable . No puede el copropietario demandado, y aquí reside la peculiaridad expuesta de indisputabilidad del título, aprovechar este proceso para impugnar la liquidación de la deuda acordada por la junta, una vez transcurridos los plazos de caducidad del Art.18.3 L.P.H . La certeza, exigibilidad y liquidez de la deuda no viene decidida por la existencia formal de la certificación de saldo deudor sino el acuerdo de la junta de propietarios en el que se liquida la deuda y se decide reclamarla y que no es impugnado en los plazos legales. El acuerdo que liquida una deuda comunitaria está sujeto a las normas de caducidad y ejecutividad del artículo 18.3 y 4 L.P.H . de forma que son ejecutivos ( artículo 18.4 L.P.H .), inmediatamente mientras no se dicte orden de suspensión, cosa que aquí no acontece, y por el transcurso de tres meses, artículo 18.3 L.P.H ., son firmes e inatacables por caducidad de la acción de impugnación. Firme la liquidación por la caducidad de tres meses del artículo 18.3 L.P.H ., ya no es posible atacar la liquidez ni la existencia de la deuda, pues las acciones para atacarla se extinguieron legalmente'.

Por último, y a riesgo de ser reiterativos, aludir al hecho de que esta Sección de la Audiencia Provincial de Las Palmas en fecha 14 de julio de 2008 ya tuvo ocasión de indicar que 'Firme la liquidación por la caducidad de tres meses del artículo 18.3 L.P.H , ya no es posible atacar la liquidez ni la existencia de la deuda, pues las acciones para atacarla se extinguieron legalmente. Dicho de otro modo, en los casos en que se reclamen deudas liquidadas en juntas cuya impugnación esté caducada, la defensa del deudor estará limitada a las condiciones extrínsecas del titulo, a hechos extintivos como el pago, y la compensación, o en hechos impedientes como la prescripción, la pluspetición o el pacto de no pedir'.

Y es que lo que pretende la parte demandada con su contestación a la demanda no es otro que caso que la revisión de diversos acuerdos adoptados por la Comunidad de Propietarios, la validez, incluso de determinados acuerdos, como el referido al arrendamiento de la pista de padel, club social, gimnasio o vivienda del conserje, y ello, como se ha expuesto, sin acudir a la previsión legal de impugnación de acuerdos.

TERCERO.- Por lo que se refiere a la impugnación referida a la pretensión ejercitada vía reconvencional, con la misma lo que pretende la reconviniente no es otra cosa que el abono por la Comunidad de Propietarios de determinadas cantidades afrontadas por la parte demandada, indicando que su actuación ha sido aprovechada por la Comunidad de Propietarios.

Pues bien, tal pretensión debe ser desestimada por los mismos motivos que se exponen en la Sentencia apelada, ya que, amén de que no existe la más mínima acreditación en cuanto a su cuantificación de los supuestos servicios profesionales abonados por el demandado y los supuestos gastos en las actuaciones administrativas, lo que claramente se desprende de la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativos es que el demandado actuó única y exclusivamente en su propio beneficio, ya que lo que siempre pretendió fue la prestación del servicio municipal de suministro de agua potable respecto a su vivienda, siendo difícilmente encuadrable la pretensión ejercitada por la parte actora en el doctrina del enriquecimiento sin causa ya que única y exclusivamente ha actuado en su beneficio y ninguna responsabilidad ha tenido la Comunidad de Propietarios en la declarada inactividad de la Administración.

Por todo lo expuesto, debe desestimarse el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Don Jose Augusto , debiéndose confirmar, en consecuencia, la Sentencia apelada.

CUARTO.- Desestimándose el recurso de apelación interpuesto procede imponer a la parte apelante las costas causadas en esta alzada, de conformidad con lo previsto en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , declarando por ello la pérdida del depósito constituido de acuerdo con disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Que debo desestimar y desestimo el recurso de apelación interpuesto por la representación de la representación procesal de Don Jose Augusto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Seis de Puerto del Rosario en fecha 14 de noviembre de 2011 , confirmando dicha resolución, con expresa imposición de costas al apelante y pérdida del depósito constituido.

Llévese certificación de la presente Sentencia al rollo de esta Sala y a los autos de su razón y notifíquese a las partes haciéndolas saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación exclusivamente por interés casacional ( artículo 4772.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), al haberse seguido el procedimiento por razón de la materia y/o por cuantía inferior a 600.000,00 € y, en su caso, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal (por los motivos dispuestos en el artículo 469 Ley de Enjuiciamiento Civil ). Deberá interponerse ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de esta sentencia, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo, debiéndose cumplir los requisitos previstos en el Capítulo IV -en relación con la Disposición Final decimosexta- y en el Capítulo V del Título IV del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Al tiempo de interponerse será precisa, bajo perjuicio de no darse trámite, la constitución de un depósito de cincuenta euros, por cada uno de los recursos interpuestos, debiéndose consignar en la oportuna entidad de crédito y en la «Cuenta de Depósitos y Consignaciones» abierta a nombre de este Tribunal, lo que deberá ser acreditado.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada y leída fue la anterior Sentencia por Iltmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario, certifico.


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