Sentencia Civil Nº 421/20...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Civil Nº 421/2014, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 560/2014 de 05 de Diciembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Diciembre de 2014

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: VALDES GARRIDO, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 421/2014

Núm. Cendoj: 36038370012014100407

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00421/2014

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 560/14

Asunto: ORDINARIO 536/13

Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 1 LALÍN

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO

Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM.421

En Pontevedra a cinco de diciembre de dos mil catorce.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de procedimiento ordinario 536/13, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Lalín, a los que ha correspondido el Rollo núm. 560/14, en los que aparece como parte apelante-demandante: GRAPIMAT PAXOS SL, representado por el Procurador D. MARIA CARMEN FERNANDEZ RAMOS, y asistido por el Letrado D. ALFONSO JOSE REINO FRAGA, y como parte apelado-demandado: MAPFRE FAMILIAR SA, representado por el Procurador D. MARIA JOSE BLANCO MOSQUERA, y asistido por el Letrado D. JESUS MARIA SANCHEZ CAMPOS; D. Gregorio Y CONSTRUCCIONES NOVOA VENTOSELA SL, en rebeldía, y siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO,quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Lalín, con fecha 30 junio 2014, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta a instancia de GRAPIMAT PAZOS SL, representado por la procuradora Sra. Fernández Ramos y defendida por el letrado Sr. Reino Fraga, contra MAPFRE COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representado por la Procuradora Sra. Blanco Mosquera y defendido por el letrado Sr. Sánchez Campos, y contra Gregorio Y CONSTRUCCIONES NOVOCA VENTOSELA SL en situación de rebeldía procesal debo condenar y condeno a MAPFRE COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, Gregorio Y CONSTRUCCIONES NOVOA VENTOSELA SL a abonar conjunta y solidariamente al actor la cantidad de 8000 euros, más los intereses legales correspondientes desde la interposición de la demanda.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'

SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a las partes, por Grapimat Pazos SL, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.

TERCERO.-En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.


Fundamentos

PRIMERO.-En el presente proceso de juicio ordinario, promovido por la entidad 'Grapimat Pazos SL' contra el conductor, la propietaria y la compañía aseguradora del camión Nissan matrícula ....-YLY , en reclamación de la cantidad de 15000 euros, a que ascendió el precio de compra del turismo BMW- ....-RPQ que adquirió para reemplazar al vehículo de su propiedad BMW- ....-BNP que resultó siniestro total en accidente de circulación acaecido el día 9/1/2013 y en el que intervino el camión de los demandados, a cuyo conductor la demandante atribuye la responsabilidad del siniestro, frente a la sentencia de instancia que estima parcialmente la demanda en el sentido de condenar solidariamente a los demandados a abonar a la demandante la cantidad de 8000 euros, recurre en apelación la entidad actora.

SEGUNDO.-En la resolución impugnada, la Juzgadora de instancia fundamenta su decisión en la consideración de la existencia de una situación de concurrencia de culpas en la producción del accidente, con un porcentaje de contribución al mismo del 60% por parte del conductor del camión demandado y del 40% por parte del conductor de vehículo de la actora BMW- ....-BNP .

Por cuanto, en tramo de autopista, si bien es cierto que el conductor del camión llegó a invadir parcialmente el carril izquierdo con ocasión de estar procediendo a su adelantamiento por dicho carril el turismo BMW de la actora, el conductor de éste último vehículo reconoció que seguramente iría fuerte y que la calzada estaba mojada, lo que, teniendo en cuenta que no quedó debidamente probado que existiese impacto o contacto entre ambos móviles y que el conductor del turismo BMW perdió el control del mismo, desplazándose hacia la izquierda y chocando primero contra la mediana para después colisionar contra el quitamiedos de la parte derecha de la vía, evidencia que dicho conductor no empleó toda la diligencia necesaria y adecuada a las condiciones de la carretera.

Asimismo, una vez aplicado el correspondiente porcentaje de deducción por concurrencia de culpas, a la cantidad resultante (9000 euros) procede serle descontada la suma de 1000 euros, en cuanto valor de los restos del vehículo siniestrado, lo que determina un final montante indemnizatorio de 8000 euros.

TERCERO.-En su escrito de interposición de recurso de apelación, la actora recurrente interesa la estimación íntegra de su pretensión resarcitoria, con base en las sustanciales alegaciones que seguidamente se pasan a exponer.

Así, se aduce, en primer lugar, ilicitud de prueba. Por cuanto, el informe suscrito por el Sr. Juan Pedro de Eurogipsa SLL y adjuntado por la aseguradora demandada con su escrito de contestación, fue realizado a petición de 'Pelayo Mutua de Seguros' (aseguradora del vehículo de la actora) y, según se hace constar en el mismo, es privado e intransferible. Sin que se sepa como pudo conseguirlo la demandada compañía de seguros 'Mapfre' y aportarlo como prueba propia.

En segundo lugar, se alega error en la valoración de la prueba.

Toda vez, de la prueba practicada resulta que el camión invadió repentinamente y sin indicación el carril izquierdo por el que estaba siendo adelantado en ese momento por el turismo, achicando el ancho del carril y obligado al conductor del turismo, achicando el ancho del carril y obligando al conductor del turismo a realizar una maniobra evasiva hacia la izquierda y de frenado para evitar la colisión directa contra el camión, con pérdida de control, impacto contra la mediana y colisión final contra el quitamiedos de la margen derecha.

Siendo la invasión del carril izquierdo por el camión la causa única y eficiente del accidente, sin que conste que el turismo circulase con exceso de velocidad. Habiéndose infringido por el conductor del camión los arts. 3 , 18 , 86 y 109 del Reglamento General de la Circulación .

Por lo que se refiere al montante indemnizatorio, en la sentencia se descuenta indebidamente la cantidad de 1000 euros, de valor de los restos del turismo siniestrado, ya que en la venta del vehículo ya se había descontado el valor de los restos, como es habitual.

Y la indemnización solicitada en la demanda es incluso inferior al valor establecido jurisprudencialmente, consistente en fijar el importe sobre la base del valor de mercado incrementado en un 30%.

CUARTO.-Por lo que se refiere al primero de los motivos impugnatorios del recurso, procede su inatención al no quedar acreditado que la obtención del informe controvertido por la aseguradora demandada para su utilización como medio de prueba en el presente proceso haya tenido lugar con vulneración de derechos fundamentales ( art. 11-1 LOPJ ), en razón al carácter privado del mismo.

Por lo de pronto, la parte actora es ajena a la elaboración del documento, por cuanto quién lo encarga es la entidad 'Pelayo, Mutua de Seguros', aseguradora del vehículo propiedad de la demandante, siendo confeccionado a su instancia por la empresa 'Eurogipsa SLL'.

Pudiendo muy bien dicho informe ser facilitado por la Compañía de Seguros 'Pelayo' a la aseguradora demandada, en un marco de colaboración entre entidades dedicadas a la misma actividad de contratación de seguros.

Sin que, por lo demás, la parte actora, ante la admisión de dicha prueba por la Juzgadora en el acto de audiencia previa haya venido a suscitar el incidente a que hace referencia el art. 287 de la LEC , en orden al debate, justificación y declaración del carácter ilícito de la prueba en cuestión.

QUINTO.-Pasando al examen del segundo motivo impugnatorio del recurso, concerniente al fondo del asunto, es de señalar que no se plantea discusión acerca de la ocupación del carril izquierdo por el demandado-conductor del camión, quién abiertamente reconoce haber invadido dicho carril como consecuencia de un despiste. Con asimismo clara incidencia en la producción del siniestro al tener lugar la invasión en el momento en que procedía a ser adelantado por el turismo de la actora, cuyo conductor, al ver repentinamente interceptada su trayectoria e intentar efectuar una maniobra evasiva para no colisionar con el camión, vino a perder el control del vehículo, terminando por impactar contra la mediana de la autopista y, posteriormente, a resultas del desplazamiento sufrido, contra el quitamiedos de la parte derecha de la vía.

Lo único que se cuestiona es la posible contribución a la producción del accidente por parte del conductor del turismo de la actora.

Al respecto, discrepando en tal aspecto de las conclusiones de la sentencia de instancia, se considera que no hay argumentos de peso para poder apreciar una conducción negligente por parte del conductor del vehículo de la demandante con virtualidad suficiente para integrar un supuesto de concurrencia de culpas en la causación del evento dañoso.

Toda vez, el demandado-conductor del camión, que asume la responsabilidad de la producción del accidente, no llega a atribuir algún tipo de imprudencia o indiligencia al conductor del vehículo BMW siniestrado. Y, si bien en el informe de 'Eurogipsa SLL' se viene a recoger como manifestación del conductor del BMW que 'seguramente iría fuerte y la calzada se encontraba mojada', en el acto del juicio por parte Don. Juan Pedro , firmante del informe, se viene a matizar que en ningún momento el conductor del turismo le indicó que circulase a velocidad superior a la permitida.

De lo que cabe colegir que lo procedente es estimar que la causa exclusiva y eficiente en la producción del evento dañoso radicó en la conducta antirreglamentaria e imprudente del demandado-conductor del camión, al invadir, por despiste, el carril izquierdo de la vía en el momento en que procedía a ser adelantado por el turismo de la actora, con infracción de los arts. 3 , 18 , 31 , 86 y 109 del Reglamento General de la Circulación .

Por lo que hace al capítulo indemnizatorio, cabe estimar improcedente la deducción de 1000 euros en concepto de valor de los restos del turismo siniestrado. Por cuanto, como sostiene la actora recurrente, hay que entender que dicho valor ya ha sido descontado a la hora de la determinación del precio final del vehículo adquirido por la demandante para reemplazar al accidentado.

En tal sentido, el testigo Sr. Dimas , vendedor del turismo BMW ....-RPQ a la actora, que manifestó haberse quedado con el turismo siniestrado por el que abonó mil y pico euros a la demandante, en último término indica que la actora le pagó 15000 euros por el coche, en concordancia con el precio de venta consignado en la factura obrante al folio 40 de los autos, en donde se refleja como forma de pago dos pagarés de 7500 euros cada uno.

En consecuencia, procede establecer en 15000 euros el importe de la indemnización, con lo que ello comporta de estimación de la demanda y del recurso de apelación.

SEXTO.-Dada la estimación del recurso de apelación, que conlleva la estimación de la demanda, las costas procesales de la primera instancia se imponen a los demandados, sin hacer especial imposición de las correspondientes a la presente alzada ( arts. 394-1 y 398-2 LEC ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Se estima el recurso de apelación y se revoca parcialmente la sentencia de instancia impugnada y, en consecuencia, se condena a los demandados a que, de forma solidaria, abonen a la actora la cantidad de 15000 euros, con asimismo imposición a los demandados condenados de las costas procesales de la primera instancia, manteniendo en lo demás los pronunciamientos de la sentencia apelada; todo ello sin hacer especial imposición de las costas procesales de la presente alzada.

Hágase devolución a la actora-recurrente del depósito constituido para poder recurrir en apelación.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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