Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 421/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 239/2014 de 17 de Diciembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Diciembre de 2014
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: AROLAS ROMERO, JOSE ALFONSO
Nº de sentencia: 421/2014
Núm. Cendoj: 46250370112014100494
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46250-37-2-2014-0001862
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 239/2014- AM -
Dimana del Juicio Ordinario Nº 001450/2012
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 23 DE VALENCIA
Apelante: D. Carlos Miguel Y DÑA. Asunción .
Procurador.- Dña. ISABEL GOMEZ-FERRER BONET.
Apelado: U-NATRA PROMOCIONS SL
Procurador.- Dña. Mª ASUNCION GARCIA DE LA CUADRA RUBIO
Apelado: GESTION PEGO SL,
Procurador.- D. JOSE LUIS MEDINA GIL
Apelado: D. Ángel Jesús
Procurador.- D. CARLOS GIL CRUZ
Apelado: D. Amador .
Procurador.- D. FRANCISCO JOSE REAL MARQUES.
SENTENCIA Nº 421/2014
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO
Magistrados/as
DÑA. SUSANA CATALAN MUEDRA
D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA
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En Valencia, a diecisiete de diciembre de dos mil catorce.
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO, los autos de Juicio Ordinario 1450/2012, promovidos por D. Carlos Miguel Y DÑA. Asunción contra U-NATRA PROMOCIONS SL, contra GESTION PEGO SL, contra D. Ángel Jesús y contra D. Amador sobre 'responsabilidad decenal por vicios en la construcción', pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Carlos Miguel Y DÑA. Asunción , representado por el Procurador Dña. ISABEL GOMEZ-FERRER BONET y asistido del Letrado D. PEDRO A. ALEMANY CORTELL contra U-NATRA PROMOCIONS SL, representado por el Procurador Dña. Mª ASUNCION GARCIA DE LA CUADRA RUBIO y asistido del Letrado D. JUAN VICTORIA ESCANDELL, contra GESTION PEGO SL, representado por el Procurador D. JOSE LUIS MEDINA GIL, y asistido del Letrado D. MANUEL ROURA GARCIA, contra D. Ángel Jesús , representado por el Procurador D. CARLOS GIL CRUZ y asistido del Letrado D. JESUS BONET SANCHEZ y contra D. Amador , representado por el Procurador D. FRANCISCO JOSE REAL MARQUES y asistido del Letrado D. FRANCISCO REAL CUENCA.
Antecedentes
PRIMERO.-
El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 23 DE VALENCIA, en fecha 13 de febrero de 2014 en el Juicio Ordinario 1450/2012 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda deducida por D. Carlos Miguel y Dª Asunción , representados por la Procuradora Dª ISABEL GÓMEZ FERRER BONET, contra la mercantil U-NATRA PROMOCIONS S.L., representada por la Procuradora Dª ASUNCIÓN GARCÍA DE LA CUADRA RUBIO y contra la mercantil GESTIÓN PEGO S.L., representada por el Procurador D. JOSÉ LUIS MEDINA GIL, DEBO CONDENAR Y CONDENO a tales mercantiles al pago solidario a la parte actora de la cantidad de OCHO MIL VEINTISÉIS EUROS CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (8.026'75 euros), más los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial (20 de septiembre de 2012). No ha lugar a hacer expresa condena en costas. Y DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda deducida por D. Carlos Miguel y Dª Asunción , representados por la Procuradora Dª ISABEL GÓMEZ FERRER BONET, contra D. Ángel Jesús , representado por el Procurador D. CARLOS GIL CRUZ y contra D. Amador , representado por el Procurador D. FRANCISCO REAL MARQUÉS, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a tales demandados respecto de las pretensiones contra los mismos articuladas. Se imponen a la parte actora las costas de los demandados absueltos.'
SEGUNDO.-
Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de D. Carlos Miguel Y DÑA. Asunción , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de GESTION PEGO SL, D. Ángel Jesús y D. Amador . Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 15 de diciembre de 2014.
TERCERO.-
Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
NO SE ACEPTAN los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, en cuanto estimatorios de la excepción de falta de legitimación activa; ACEPTÁNDOSE los que resulten conformes con lo que se dirá en la presente.
PRIMERO.-
Habiéndose celebrado con fecha 23 de agosto de 2005 contrato privado de cesión de suelo a cambio de obra futura, en virtud del cual D. Carlos Miguel y Dña. Asunción cedían a la promotora 'U-Natra Promocions, S.L.' un local en la Avda. Alcoy nº 82 de Pego y ésta se obligaba a entregar a aquéllos determinadas viviendas, aparcamientos y trasteros del inmueble que se proponía construir en parte de dicho lugar, otorgándose el 30 de junio de 2006 escritura de división y constitución del régimen de Propiedad Horizontal y escritura de permuta en igual sentido que el contrato, como quiera que dado el certificado de final de obra de 13 de julio de 2011 la finca construida adoleciera de defectos y de faltas constructivas, por el Sr. Carlos Miguel y la Sra. Asunción , en defensa de sus elementos privativos y de los elementos comunes del inmueble, se planteó demanda contra la citada promotora, contra la 'Constructora Gestión Pego, S.L.', y contra el arquitecto D. Ángel Jesús , y el arquitecto-técnico D. Amador , en reclamación de cuarenta y un mil cuatrocientos treinta y tres euros con cincuenta céntimos (41.433'50 €), desglosada dicha cantidad en los siguientes conceptos: a) veintitrés mil cuatrocientos cuarenta y nueve euros con veintiún céntimos (23.449'21 €) por deficiencias en elementos constructivos tanto en zonas privativas como en espacios comunes; b) nueve mil novecientos cincuenta y siete euros con cincuenta y cuatro céntimos (9.957'54 €) por subsanación de la instalación eléctrica y cableado en fachada, más gastos derivados; y c) ocho mil veintiseis euros con setenta y cinco céntimos (8.026'75 €) por las facturas de materiales que los demandantes abonaron de su peculio particular para aplicarlas en la obra.
Opuestos los demandados a tal pretensión indemnizatoria, alegando alguno de ellos la falta de legitimación activa para actuar en defensa de elementos comunes porque no se había constituido la correspondiente Comunidad de propietarios, esgrimiendo la promotora que la constructora se había subrogado en sus obligaciones y rechazando los facultativos que tuvieran responsabilidad alguna en las deficiencias denunciadas; la sentencia recaída en la instancia estimó la demanda contra promotora y constructora demandada en cuanto a la cantidad de 8.026'75 € y la desestimó en el resto de la reclamación al apreciar la excepción de falta de legitimación activa, fundada en que no habiéndose producido tradición o entrega alguna a los demandantes, éstos no habían adquirido todavía la condición de propietarios de las viviendas, aparcamientos y trasteros objeto del contrato, y, por tanto, no podían reclamar en defensa de elementos privativos, ya que no tenían el dominio de los mismos, ni en defensa de elementos comunes, en los que tampoco tenían copropiedad alguna.
SEGUNDO.-
Recurrida en apelación la citada resolución por la parte demandante, alegando, primeramente, que en la instancia no había negado ninguno de los codemandandos su condición de propietarios, de modo que la Juez 'a quo' había desestimado en parte la demanda por una cuestión nueva que nadie había puesto en entredicho, la Sala ha de coincidir con la parte actora-recurrente en que la sentencia apelada ha incurrido en incongruencia. A estos efectos, se ha de significar que, conforme al párrafo 1º del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate, añadiendo su párrafo 2º que el Tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes, es decir, el Tribunal, en absoluto, puede desvincularse de la causa de pedir de las partes ni de la acción concreta ejercitada. Y conforme a la doctrina jurisprudencial sentada en torno a su predecesor, es decir, al artículo 359 de la hoy derogada Ley procesal civil de 1881, y plenamente aplicable al actual por ser síntesis del actual 218, el principio de congruencia prohibe toda resolución 'extra petita', al imponer una adecuación racional del fallo a las pretensiones de las partes y a los hechos que las fundamentan. De tal modo, que la extralimitación del Juez respecto de los términos de la cuestión debatida, según ha sido planteada por los litigantes, mediante la alteración del componente fáctico de la causa petendi y sin acomodamiento a las pretensiones entabladas y a los hechos que las fundamentan, supone una alteración de la causa de pedir que vulnera el principio de contradicción y, por ende, el fundamental de defensa, al no haber tenido una de las partes en contienda posibilidad de hacer alegaciones y de practicar prueba sobre aquellos aspectos que no han sido suscitados en la parte expositiva o que no lo fueron con la indispensable claridad. Y esto es lo que ha ocurrido en el caso enjuiciado en que la Juez 'a quo' sin que nadie se lo haya alegado, ha estimado como motivo de oposición la falta de legitimación activa de los demandantes por no ser propietarios cuando ello nadie lo había discutido . Cierto es que la jurisprudencia ha dicho que las sentencias absolutorias no pueden tildarse de incongruentes (Ss.T.S. 25-1-95, 4-12-00, 25-1-01, 1-10-1, 2-7-09....) pero también que en caso de sentencias absolutorias la única incongruencia que puede haber es la que se denomina incongruencia interna, es decir, cuando se absuelve por hechos o causas distintas de las alegadas o cuando se altera el supuesto fáctico de la cuestión de que se trata, que es lo que ha ocurrido en el presente caso en que la sentencia ha desestimado en parte la demanda porque los actores no habían adquirido por falta de tradición o entrega la propiedad de las viviendas, aparcamientos y trasteros que dicen ser suyos, cuando ello no había sido objeto de controversia en el pleito.
No obstante, siendo la falta de legitimación apreciable de oficio, como presupuesto de la acción, entrando en el análisis de si la parte demandante es propietaria o no de los elementos privativos por los que actúa y de los elementos comunes en que aquéllos se integran, la Sala ha de disentir del criterio mantenido por la Juzgadora de instancia y considerar que los actores tienen el dominio privativo y común de los elementos en cuya defensa ejercitan la acción indemnizatoria de que se trata. Así, para para que se produzca la transmisión de la propiedad nuestro Código civil acoge la teoría denominada del título y el modo, reflejada en sus artículos 609 párrafo 2 y 1095 , que establecen: el primero, que 'La propiedad y los demás derechos sobre los bienes se adquieren por la Ley, por donación, por sucesión testada e intestada y por consecuencia de ciertos contratos mediante tradición'; y el segundo, que 'El acreedor tiene derecho a los frutos de la cosa desde que nace la obligación de entregarla. Sin embargo, no adquirirá derecho real sobre ella hasta que le haya sido entregada'. Es decir para la transmisión del dominio se precisa de un título, que en el presente caso está constituido por el contrato privado de cesión de 23 de agosto de 2005, y de la tradición o entrega de la cosa vendida. Es respecto de este segundo requisito donde la Sala discrepa de la valoración que hace la Juez 'a quo'. Verdad es que conforme al art 1.462 párrafo 2º del Código Civil , tratándose de bienes inmuebles el otorgamiento de la escritura pública de venta equivale a la entrega de la cosa objeto de contrato, pero también lo es que los distintos modos de tradición que contemplan los art 1462 , 1463 y 1464 del C.C , no constituyen una relación 'numerus clausus', limitativa y excluyente, sino una enumeración meramente demostrativa o enunciativa, con lo que junto a la tradición real o entrega material de la cosa, cabe la tradición fingida en sus mas diversas modalidades, entre ellas la instrumental. Y en el presente supuesto se da la tradición instrumental cuando con fecha de 30 de junio de 2006, después de otorgarse la escritura de división y de constitución del futuro edificio en regimen de Propiedad Horizontal, se otorga igualmente escritura de permuta a favor de los demandantes, que a efectos de constituir tradición o modo para la adquisición del dominio es perfectamente equiparable a una escritura de venta, con lo que, concurriendo en los actores apelantes tanto el título como el modo, no puede negarseles su condición de propietarios sobre sus elementos privativos y, por ende, de copropietarios sobre los elementos comunes, respecto de los cuales tienen legitimación activa para ejercitar la acción entablada, pues en la demanda actuaban tanto en beneficio propio como en beneficio de la Comunidad a la que pertenecían, y es reiterada jurisprudencia la que afirma que cualquier condómino o comunero está legitimado para actuar en defensa del bien común, en interés de la comunidad de bienes de la que forma parte, siempre que así lo indique y no lo haga en exclusivo provecho propio o con la oposición de otros comuneros (S.s. T.S. 14-5-85, 12-2-87, 19-10-87, 20-12-89, 25-1- 90, 8-4-92, 18-3-93, 8-2-94, 31-1-95...), lo que no se ha probado que ocurra, correspondiendo a la parte demandada la carga de demostrar la existencia de tal oposición; y esto tanto más cuando no constituida formalmente la Comunidad de propietarios no había Presidente designado que representara a la Comunidad en juicio y fuera de él.
TERCERO.-
Entrando, pues, en el fondo del asunto, la Sala, tras examinar las pruebas periciales practicadas en autos por el arquitecto D. Rogelio (f. 133 a 188), a instancia de la parte actora, por el arquitecto técnico D. Severino (f. 435 a 455) y por el arquitecto D. Jose Carlos (f. 509 a 533), estos realizados a instancia de dos de los codemandados, ha de convenir con la parte actora que todas las deficiencias y omisiones constructivas denunciadas en el primer informe de los citados, al que la Sala se remite, son ciertos y existentes, como así vienen a corroborarlo los otros dos peritos, pero también ha de convenirse con estos dos últimos que, en todo caso, nos hallamos ante meras deficiencias de acabado y simples omisiones constructivas que en absoluto pueden imputarse a los facultativos codemandados, tratándose, en definitiva, de un mero incumplimiento contractual de ambas promotoras constructoras codemandadas, que han entregado la edificación sin las condiciones necesarias para su habitabilidad; de ahí que no haya podido ser concedida la indispensable licencia de primera ocupación. Es decir, al no haber cumplido dichos promotores constructores con las obligaciones que contractualmente habían asumido con los demandantes, han de responder solidariamente frente a estos de la indemnización reclamada, que según el perito Sr. Rogelio es la necesaria para habilitar íntegramente el inmueble y llegar a poder ser ocupado o comercializado tras la obtención de la correspondiente licencia de primera ocupación, sin que dichos codemandados puedan excusarse de su responsabilidad: la Promotora U-Natra, porque se halla vinculada a los demandantes por el contrato de cesión y posterior escritura de permuta de suelo a cambio de obra; y la Construtora Gestión Pego, S.L., porque se comprometió con los actores a la terminación de la obra; sin que ninguno de ellos haya cumplido con lo asumido y sin que el contrato celebrado por 'Gestión Pego' haya supuesto una novación extintiva del primitivamente concertado con 'Promotora U-Natra'; de ahí que hayan de responder solidariamente frente a la parte actora, sin que dicha responsabilidad pueda extenderse, como se ha dicho, a los facultativos codemandados, que solo han de responder en caso de vicios del suelo y del proyecto, de vicios en la alta, mediata o inmediata dirección de obra en sus aspectos más trascendentes de estructura o de habitabilidad, que afecten en su generalidad a la construcción o puedan derivar en ruina, pero no en supuestos de deficiencias puntuales de acabado, cuales son las enjuiciadas, imputables exclusivamente a los promotores- constructores.
CUARTO.-
Dada la estimación de la demanda respecto de los promotores-constructores que se tiene dichos, se han de imponer a éstos las costas causadas en la instancia por la parte actora ( art. 394 L.E.C .).
Dada la desestimación de la demanda con respecto al arquitecto y al arquitecto-técnico demandados, se imponen a los demandantes las costas devengadas por estos en la instancia ( art. 394 L.E.C .).
Y dada la estimación parcial del recurso, no se hace expresa condena de las costas causadas en esta alzada ( art. 398 L.E.C .).
Vistos los preceptos de general y pertinente aplicación y jurisprudencia citada
Fallo
PRIMERO.-
SE ESTIMA en parte el recurso de apelación interpuesto por D. Carlos Miguel y Dña. Asunción contra la sentencia dictada el 13 de febrero de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia nº 23 de Valencia en Juicio Ordinario 1450/12.
SEGUNDO.-
SE REVOCA en parte la citada resolución, en el sentido
A) de que SE ESTIMA íntegramente la demanda planteada por D. Carlos Miguel y Dña. Asunción contra 'Promotora U-Natra Promocions, S.L.' y 'Constructora Gestión Pego, S.L.'.
B) de que el importe a satisfacer por dichas entidades codemandadas a los actores será de cuarenta y un mil cuatrocientos treinta y tres euros con cincuenta céntimos (41.433'50 €), más intereses legales desde la interpelación judicial hasta su completo pago.
C) y de que se imponen a dichos codemandados las costas causadas por los actores en la instancia.
TERCERO.-
SE CONFIRMA la sentencia apelada en todo lo demás.
CUARTO.-
NO SE HACE expresa imposición de costas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.
Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 8 º, devuélvase al recurrente la totalidad del depósito.
Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C ., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla y la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en el orden civil, a tenor de la Ley 10/12 de 20 de Noviembre.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.
aquélla, de todo lo que doy fe.

