Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 421/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 491/2014 de 03 de Diciembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Diciembre de 2014
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: BRINES TARRASO, MARIA CARMEN
Nº de sentencia: 421/2014
Núm. Cendoj: 46250370082014100420
Encabezamiento
Rº 491/14
SENTENCIA Nº 000421/2014
SECCION OCTAVA
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ
Magistrados/as
D. JOSE LUIS GÓMEZ MORENO MORA
Dª CARMEN BRINES TARRASÓ
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En la ciudad de VALENCIA, a tres de diciembre de dos mil catorce.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma. Sra. Dª CARMEN BRINES TARRASÓ, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 21 de VALENCIA, con el nº 001625/2012, por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 representado en esta alzada por el Procurador D. FERNANDO PALACIOS DE LA CRUZ y dirigido por el Letrado D.TOMAS SERRANO FENOLLOSA contra ACCIONA INMOBILIARIA S.L.U. representado en esta alzada por la Procuradora Dª LAURA LUCENA HERRAEZ y dirigido por el Letrado D. JUAN PABLO LOPEZ BARAHONA, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por ACCIONA INMOBILIARIA.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 21 de VALENCIA, en fecha 11 de Julio de 2014 , contiene el siguiente: 'FALLO: Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la presente demanda formulada por el/la procurador/a D./Dª Fernando Palacios de la Cruz en nombre y representación de LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 contra la mercantil ACCIONA INMOBILIARIA SLU ( ANTES NECSO ENTRECANALES Y CUBIERTAS SA) y debo condenar y condeno a la demandada a que abone a los actores la cantidad de 37.508,9 euros con los intereses legales, así como el pago de las costas procesales .'
SEGUNDO.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por ACCIONA INMOBILIARIA S.L.U., que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 24 de Noviembre de 2014.
TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO .- La representación de la parte actora ejercitó acción por la que interesaba se dicte Sentencia condenando a la demandada Acciona Inmobiliaria (antes Necso Entrecanales y Cubiertas S.A.) a abonar los gastos generados en la reparación de los vicios constructivos que afectaban a la fachada del edificio en que se ubica la comunidad de propietarios demandante y que debido a no haber sido atendidos han sido reparados por la Comunidad, y ascienden a la cantidad de 37.508,9 euros mas los intereses y costas procesales.
La parte demandada compareció y formuló oposición a la demanda en los términos que constan en su escrito y tras alegar los hechos y fundamentos que consideró convenientes a su derecho, concluía interesando se dicte Sentencia desestimatoria de las pretensiones deducidas en su contra.
Agotados los tramites pertinentes y practicadas las pruebas admitidas, por el Juzgado de Primera Instancia número 21 de Valencia se dictó en fecha 11 de julio de 2014 Sentencia por la que estimaba íntegramente la demanda con expresa imposición a la parte demandada de las costas del procedimiento.
SEGUNDO .- Contra la referida Sentencia se alza la representación de la parte demandada formulando recurso de Apelación que basa en los siguientes motivos de impugnación:
1.-Error de la Juzgadora respecto de la condena impuesta al apelante en lo relativo al importe de las obras ejecutadas por la comunidad en base a la prueba practicada, en especial a la que ella misma concede mayor credibilidad, la pericial judicial. Incongruencia.
La Sentencia señala que la actora requirió a la demandada para que procediera a la reparación de los defectos constructivos como se deduce de los documentos 2 y 3 de la demanda indicando que para el caso de no hacer frente a las reparaciones se realizarían a su cargo. Sin embargo la lectura de los citados documentos evidencia a juicio de la recurrente que en realidad no se requiere a la demandada para que repare, sino que la decisión de reparar y solicitar judicialmente el costo de ello ya ha sido adoptada de forma unilateral por la apelada.
Por otra parte el Sr. Perianes jamás dijo que la recurrente se negara a reparar sino que Acciona Inmobiliaria S.L.U. no hizo frente a la reclamación de la adversa porque los técnicos de dicha empresa tras analizar la mencionada reclamación determinaron que la misma era totalmente excesiva.
Sentado esto, queda por analizar el error padecido por la Juzgadora de Instancia en su resolución pues a pesar de manifestar que da mayor credibilidad al informe emitido por el perito judicial, en la Sentencia se aparta totalmente del mismo y estima en su integridad la demanda a pesar de que dicho perito no comparte ni remotamente la reclamación efectuada en la demanda.
La Sentencia señala que la actora ha acreditado la existencia de vicios en la fachada de su edificio, las obras de reparación ejecutadas y las facturas pagadas. Sin embargo a juicio de la recurrente semejante extremo no puede conllevar en modo alguno que se estime en su integridad la demanda ya que la única condena que se puede imponer al demandado es la de pagar el costo de la reparación de los defectos existentes, y no otra serie de obras reparatorias que nada tienen que ver con ello. Se ha acreditado que ha existido un exceso de obra respecto de las deficiencias existentes y asi, el perito judicial en su informe señala que los daños no pueden ser considerados como ruina funcional dado que se han producido de forma puntual y localizada con un porcentaje bajo en comparación con la envergadura del conjunto de la edificación.
A pesar de ello la Juzgadora entiende que los defectos deben considerarse como ruina funcional, declaración esta que en base a las periciales practicadas deberá ser revocada.
Pero las mayores y fundamentales discrepancias apuntadas por el perito judicial no solo son las inherentes a las incoherencias y contradicciones existentes en el proyecto de reparación con la obra realmente ejecutada, sino con la diferencia de mediciones y precios aplicados en las facturas reclamadas respecto de las que figuran en dichos documentos.
El propio perito de la actora únicamente ha detectado la existencia de puntuales fisuras en la vivienda de la planta 5 puerta 10 en el salón comedor y la habitación contigua reconociendo expresamente que el resto de dicha vivienda, de la fachada y del resto de plantas y viviendas del edificio se encuentran en perfecto estado por lo que las obras reparatorias llevadas a cabo por la Comunidad de Propietarios únicamente deberían haberse circunscrito a esos puntuales defectos.
En el acto del juicio oral el perito judicial fue contundente al manifestar sus discrepancias con la obra ejecutada por la demandante señalando que ha existido exceso en las reparaciones llevadas a cabo ya que abarcan a una superficie mucho mayor que la referente a las deficiencias constatadas por el propio perito de la actora. Existen incoherencias y diferencias en las mediciones. En las facturas reclamadas se ha producido un incremento injustificado de los precios unitarios que ha desembocado en un arbitrario incremento del costo. Hay partidas incluidas que no constan en el proyecto de reparación.
Por tanto, lo que se habrá de determinar en esta segunda instancia es el importe al que debe ser condenada la apelante. Y teniendo en cuenta que únicamente el perito de la demandada ha procedido a valorar el importe correcto de las obras de reparación, este debe quedar fijado en la suma de 7.124,48 euros.
2.-Error de la Juzgadora en cuanto a la condena impuesta a la apelante respecto de los honorarios del arquitecto en base a la prueba practicada. En especial la pericial judicial. Incongruencia.
La improcedencia o la reducción del pago de las dos facturas presentadas por Ribelles Estival Arquitectos S.L.P. deberá imponerse. Dos son las cuestiones objeto de controversia respecto de las dos facturas reclamadas de adverso: A) si es necesario proyecto de reparación y dirección facultativa respecto de las obras de reparación llevadas a cabo por la Comunidad que pueda amparar las facturas reclamadas. B) si el importe de esas facturas, en caso de que si fuera necesario dicho proyecto y dirección de obra, es correcto o por el contrario también resulta excesivo.
En cuanto al primer extremo el perito judicial si lo considera necesario aunque circunscrito únicamente a la planta 5ª y no a las tres plantas que han sido objeto de reparación. El perito de la demandada estima que no es necesario.
En cuanto a la segunda cuestión, tanto el perito judicial como el de la parte demandada han sido concluyentes y unánimes a la hora de señalar que el importe de honorarios contenidos en las facturas es absolutamente desmedido y desproporcionado. Según el perito judicial el precio de los honorarios debería oscilar entre al 10 y el 14% del presupuesto de ejecución material. Para el perito de la demandada, habría que situarlos entre el 7 y el 10% sin embargo la juzgadora de Instancia condena al pago de casi el 50%. El importe del presupuesto de ejecución material que consta en las dos facturas por las obras realizadas asciende a 25.237,46 euros. Si se aplica como honorarios un 10% de la referida suma, vemos que el importe de dichos honorarios debería haber ascendido a 2.257,46. Por el contrario, lo solicitado por la adversa y concedido por la Juzgadora asciende a la suma de 10.252,90 euros
Dichos motivos serán objeto de análisis conjunto, seguidamente.
No se aceptan los fundamentos de la Sentencia apelada en lo que se opongan a lo que seguidamente se argumentara.
La parte actora ejercitó acción sobre reclamación de cantidad ascendente a un importe total de 37.508,9 euros de los que 27.256,46 corresponden al montante de la reparación que ha llevado a cabo en el edificio litigioso (IVA incluido) y el resto, es decir, 10.252,9 euros son los correspondientes a honorarios de la dirección técnica (IVA incluido).
Acompañaba como documentos acreditativos de su derecho:
Con el numero 1, informe pericial de 5 de febrero de 2010 sobre patología de cerramiento de fabrica de ladrillo en DIRECCION000 ' emitido por Ribelles Estival Arquitectos S.L.P. en el que se hace constar que en la fachada norte de la vivienda sita en la CALLE000 número NUM000 planta NUM001 puerta NUM002 y a partir de esa planta NUM001 y hasta la NUM003 -mas terraza y caseton- se observan lesiones de entidad considerable. Las mismas patologías pero de menor repercusión aparecen en la vertical de las plantas NUM004 y NUM003 . Concreta el técnico que en el informe emitido, solo se va a ocupar de determinar las causas de la aparición de fisuras y grietas en la vivienda de la planta NUM001 puerta NUM002 zaguan NUM000 de la CALLE000 y por otra de establecer las soluciones para la reparación y/o eliminación de las patologías. Constata que en la cara exterior de la fachada a la altura de la planta NUM001 se observa un desplazamiento del alfeizar de la ventana del salón que aparece fisurado asi como un abombamiento del paño oeste de dicha ventana de alrededor de 1,5 cms que va decreciendo; precisando mas, afirma que existe un movimiento hacia el exterior que es menos acusado en las zonas próximas a los forjados que verticalmente y conforme se aleja de los forjados aumenta, produciendo un abombamiento en el centro que se aprecia bastante mas entre los forjados NUM001 y NUM003 , si bien con todo, el desplazamiento en los forjados es menor que en la vertical del centro entre forjados. Señala asimismo el perito que el apoyo de la hoja exterior sobre el forjado es prácticamente inexistente produciéndose las grietas mas significativas en la planta NUM001 aunque también se observan en la NUM004 y NUM003 . En las plantas NUM005 , NUM006 y NUM007 no se observan desplazamientos. Las causas, ademas del trazado curvo convexo de la fachada y que el edificio a partir del forjado del suelo de la planta NUM004 continua exento como un paralelepipedo con una clara exposición a los cambios de temperatura y al viento, se hallan en la dilatación de los elementos estructurales, de las fabricas, la rigidez de los morteros y la expansión por humedad de los ladrillos cerámicos. Concluye por último que el informe emitido no agota el apartado de reparaciones y soluciones constructivas, que deberán establecerse en un proyecto especifico
Como documento número 3 se aporta por la actora burofax de 12 de julio de 2010 remitido a la demanda requiriéndola para que adopte medidas urgentes para la reparación de las deficiencias detectadas (folio 34 de las actuaciones) en el que se señala que la comunidad en atención al riesgo existente ha adoptado la decisión de reparar y posteriormente reclamar el coste para el supuesto de que no sea atendida esta reclamación. Se añade que el coste estimado por el momento de la reparación es de 50.000 euros siempre y cuando no aparezcan durante la reparación mas complicaciones de las previstas. En el acto de la Audiencia Previa se aportaron como documento 3 bis diversos correos electrónicos acreditativos de las comunicaciones mantenidas con la demanda y la remisión del informe del Sr. Ildefonso .
Como documento 4 se acompaña certificación de la obra ejecutada de 8 de marzo de 2011 emitida por Ribelles Estival Arquitectos S.L.P. por importe de 27.256,46 euros.
Como documento 5 factura de 4 de marzo de 2011 por el referido importe de 27.256,46 euros emitida por Construcciones Madrid que llevo a cabo la ejecución de la obra.
Como documentos 6 y 7 facturas de 22 de noviembre de 2010 y 9 de marzo de 2011 por importes de 6.193,57 euros y 4.059,33 euros correspondientes a los honorarios de Ribelles Estival Arquitectos S.L.P.
La demandada compareció y formuló oposición a la demanda deducida en su contra alegando en lo que aquí interesa, en primer lugar, la excepción de cosa juzgada, ademas, señalaba que los defectos enumerados en el informe pericial que se acompaña al escrito de demanda no son ciertos, negando la existencia de dichas patologías, y que las soluciones que se proponen en el mismo son absolutamente desorbitadas.
Argumentaba que no estamos en presencia de defecto constructivo de tipo alguno y es incierto que exista ningún tipo de desplazamiento como denuncia el perito de la actora ni que existan deficiencias en la ejecución de los cerramientos. Tampoco es cierto que las juntas de dilatación sean insuficientes y que exista falta de armado en tendeles y en la confección de morteros en los revestimientos continuos y en los aislamientos. Estas manifestaciones son total y absolutamente inciertas, pues las posibles fisuras que puedan existir no obedecen a las causas apuntadas por el perito de la actora pues de ser ello así, se hubieran producido desde la misma entrega del edificio y no mas de ocho años después.
De las cinco viviendas que ha estudiado el técnico de la adversa unicamente ha detectado la existencia de puntuales fisuras en la planta NUM001 puerta NUM002 las cuales localiza exclusivamente en el comedor y en la habitación contigua al oeste.
Por último, la propuesta del perito de la adversa se centra en una mera conjetura de un pretendido daño que ni siquiera sabe si se va a producir en el futuro por lo que la petición reparatoria ha de ser desestimada.
En definitiva, la actora ha realizado las obras que ha considerado oportunas, solicitando el abono de las mismas petición que debe ser rechazada de plano, no solo por su absoluta improcedencia y falta de prueba respecto de la existencia de defecto constructivo alguno, sino porque ademas no ha cumplido con los requisitos que la jurisprudencia establece respecto de este tipo de resarcimientos por obras.
En cuanto a las sumas reclamadas, señalaba que el documento 5 consistente en factura de ejecución de la obra: A) no se corresponde con la reparación de defecto constructivo alguno. B) no habla de trabajos ejecutados sino de trabajos a ejecutar, y C) no se acredita el pago de la misma.
Pero insiste en la improcedencia de la condena que se solicita, con fundamento en que se trata de unas obras presuntamente llevadas a cabo respecto de unos defectos constructivos total y absolutamente inexistentes y en modo alguno acreditados cuyo costo ademas es desproporcionado.
Por lo que respecta a los honorarios de arquitecto recogidos en los documentos 6 y 7 es improcedente tal reclamación: A) porque es el propio arquitecto emisor del informe pericial quien ha llevado a cabo las obras de reparación. B) porque la nimia reparación de una zona puntual no precisa ni la redacción de un proyecto ni la intervención de un arquitecto que dirija las obras y C) porque las obras llevadas a cabo no se engloban en ninguna de las categorías definidas en el artículo 2 de la L.O.E .
Por último señalaba que en el caso presente no se da ninguna de las tres modalidades de ruina funcional.
Con antelación a la celebración del acto de la Audiencia Previa aportó la demandada informe pericial (folio 217) emitido por D. Octavio quien en sus conclusiones muestra también su reticencia en cuanto a la extensión de los trabajos, pues no se aporta un desglose de mediciones que permita establecer una relación directa entre los metros cuadrados facturados por cada concepto y el alcance de los daños a reparar que se indicaban en el informe Don. Ildefonso . Tampoco se aporta el estado de mediciones del proyecto que fue facturado por el arquitecto y debió servir de guía en la intervención realizada, por lo que no se puede pronunciar con certeza acerca de la relación directa entre las obras previstas y las realizadas.
Destaca asimismo el alto grado de indefinición que presenta la certificación de obra ejecutada. Este documento sirve para contrastar el volumen de obra realmente ejecutado frente al previsto.
Arguye que su análisis se encuentra condicionado y acotado por la información aportada a posteriori sin que pueda el técnico pronunciarse sobre la extensión real de los daños que se reclaman, su relación con supuestos defectos constructivos, el origen de los mismos en el caso de que se produjeran y la proporcionalidad de las reparaciones llevadas a cabo. La información que aporta el informe pericial de la actora es confusa y contradictoria, encontrando diferencias en la exposición de daños, que unas veces se entienden acotados a una vivienda de la planta NUM001 y otras se extienden a las plantas NUM004 y NUM003 , sin detallar viviendas afectadas y ademas las propuestas de reparaciones, no son coincidentes en unas paginas y otras, fundadas en un proyecto que no se aporta a las actuaciones y divergentes con respecto a las facturas abonadas.
Y añade que caso de comprobarse las lesiones indicadas con la extensión y morfología que se describen en el informe de la adversa existían soluciones menos intrusivas que hubieran permitido introducir juntas de dilatación y reforzar la estabilidad de la fachada en los puntos donde esto fuera preciso sin necesidad de demoler y reconstruir completamente la hoja de cerramiento exterior, aportando una valoración estimativa de la reparación que considera mas ajustada a los daños descritos en el informe de la demanda, que incluye la colocación de andamios, el picado del mortero afectado, la introducción de juntas mediante corte y sellado de fabrica, fijación puntual de hoja exterior del cerramiento con barras de anclaje, reparación de grietas y renovación de acabados afectados que cifra en 7.124,48 euros
En tal tesitura, aparece al folio 197 de las actuaciones el informe emitido por el perito designado judicialmente D. Segundo en el que señala en síntesis:
Que los daños o patología objeto del litigio se ciñen al cerramiento de fachada recayente a la CALLE000 y se localizan en un tramo del trazado curvilíneo de esta (plantas NUM004 , NUM001 y NUM003 ) en la parte central que corresponde al zaguán con el número NUM000 de policía si bien donde mas acentuados se presentan es en la puerta NUM002 correspondiente a la planta NUM001 o intermedia del tramo vertical afectado del edificio de referencia.
A su juicio la hipótesis mas probable que causó los daños tiene su origen en una defectuosa ejecución del borde de los forjados afectados, concretamente en el replanteo incorrecto del trazado curvilíneo del encofrado de dicho tramo de la fachada, unido quizá a no alcanzar la cota exigida en proyecto para la dimensión de las dependencias que llevo a los oficiales de albañilería a replantear la hoja exterior del cerramiento con una base de apoyo sobre el borde del forjado claramente insuficiente y con alto grado de inestabilidad. Dicha hipótesis viene corroborada por el hecho de que la irregularidad esta localizada en una zona determinada. El propio informe aportado por la actora viene a confirmar la falta de ortodoxia en la ejecución de la albañilería o bien que se trataba de corregir con la misma albañilería y sobre la marcha las deficiencias puntuales advertidas en la ejecución de los bordes de los forjados.
Concluye el técnico que los daños pueden considerarse de importancia, siempre con referencia a lo descrito en el informe de la actora, pero sin llegar a calificarlos de ruina funcional, dado que se han producido de forma puntual y localizada con un porcentaje bajo en comparación con la envergadura del conjunto de la edificación. La perturbación pudo producirse por dilataciones debidas a cambios térmicos, movimientos sísmicos, acción del viento etc.
Considera el perito los trabajos realizados (folio 209) para la reparación de los daños de referencia adecuados, básicamente el recrecido del borde de los tramos de forjado afectados con el fin de que la hoja exterior del cerramiento tenga un apoyo estructuralmente correcto.
En cuanto a la adecuación del presupuesto a la actuación realizada, concluye el técnico (al folio 209 de las actuaciones) que existe dificultad para discernir si la valoración económica es proporcionada, radicando tal dificultad en los criterios de medición empleados.
A primera vista resulta sorprendente que la certificación presentada de obra ejecutada de 8 de marzo de 2011 no guarde relación ni en la descripción ni en el precio de las partidas con el presupuesto del proyecto técnico que se redacto al efecto. No obstante su importe de contrata por valor de 25.237,46 euros es inferior al presupuesto de contrata que deriva de los 25.587,40 euros previstos en proyecto que se refiere a ejecución material. Por tanto existe incoherencia entre el proyecto y la obra ejecutada al menos en la expresión formal de la cuantificación económica.
Este extremo pone en entredicho la medición de las obras, es decir la acotación de las superficies realmente afectadas y con necesidad de reparación, pues en proyecto la actuación en fachada es de 135 m2 cuando en el informe técnico de la actora se dice que la patología se circunscribe prácticamente a la planta NUM001 . Desde el punto de vista de esa aseveración la medición resulta excesiva.
Otro caso importante lo constituye la medición de la longitud de frente de forjado reparado, que en proyecto se considera de 60,00 ml a un precio de 172,85 euros/ml. y en certificación aparecen 45,00 ml a un precio de 210,00 euros/ml; aunque el resultado de esta partida tiene un valor que no difiere de forma llamativa si sorprende la forma de llegar a él por lo que los criterios de medición no están claros.
Concluye de todo ello como ya se ha dicho en la dificultad para discernir si la valoración económica es proporcionada en cuanto a los criterios de medición empleados, pero con la reparación ya ejecutada es muy difícil establecerlos y solo caben apreciaciones como las expuestas.
Señala por último que la cuantificación de los precios de las distintas partidas que integran el proyecto de reparación puede considerarse no obstante acorde con los precios que se manejaban en la fecha de la redacción.
En cuanto a las pruebas practicadas en el acto de la vista, el legal representante de la mercantil Construcciones Madrid señalo que realizo unos trabajos en la comunidad de propietarios actora (11,20) que consistieron en poner previamente unas mallas por seguridad y acto seguido se realizo el desmontaje de la hoja exterior de ladrillo, se suplementaron los forjados, se enlució la pared, y se coloco el monocapa. Añadió que el motivo de este trabajo era que la fachada estaba desplazada hacia fuera (11,51) y había riesgo de caida de la fachada 11,56). Argumento que hubo un presupuesto inicial y posteriormente los trabajos facturados fueron inferiores porque a lo largo de la obra se percataron de que no hacia falta desmontar tantas plantas de fachada pero esto no se podía observar hasta que no estuvieron en obra. No hicieron mas que lo estrictamente necesario.
El perito judicial por su parte, ratificó su informe (20,07). Señaló que acudió al edificio litigioso y examinó los trabajos realizados. Cuando afirma que existía un riesgo de caída del paño se basa en el informe de la parte actora y las fotografías que en el mismo se acompañan; no obstante, las fotografías son puntuales, y a su juicio se debió acudir el Ayuntamiento para que la actuación llevada a cabo tuviera su respaldo (22,17). Manifestó el técnico a preguntas de los letrados que existe una defectuosa ejecución del borde de los forjados (23,36). También señaló que el coste de la obra es mas económico que lo inicialmente presupuestado. En cuanto a precios, puede haber variaciones con los establecidos por el IVE pero no es llamativa (27,07); si que hay discrepancia en cuanto a mediciones (27,09) entre el proyecto, el certificado de ejecución, y entre la certificación y la factura, que resultan llamativos (27,20) se esta refiriendo a la medición que figura en el proyecto de reparación y lo que se certifica después (28,03); tendría que especificarse si la medición prevista en el proyecto se ha cumplido, si hay mas o menos metros, pero no se ha justificado, es una documentación muy genérica. Manifestó el Sr. Segundo que aprecia incoherencias entre esa medición y lo que se describe en el informe acerca de las plazas afectadas (28,40) eso no esta debidamente delimitado. Del proyecto que seria consecuencia del informe primero a la realidad se produce una alteración, con lo cual no se sabe exactamente lo que se ha reparado. Respondió asimismo a las preguntas que se le formularon, que en teoría la ventana que ha de ir enrasada a la parte interior de la habitación se había desplazado al exterior (30,34) a su juicio la causa no es porque la fachada sea curva porque existe una curvatura muy grande. Según el propio informe de la actora se realizan catas en las plantas NUM007 a NUM001 y solo en esta ultima se encuentran deficiencias. Considera que lo que se debería haber reparado exclusivamente es allí donde hubiera defecto, cosa que no puede concluir salvo por el informe de la parte actora (32,40). No obstante el único defecto que detecta el técnico se ubica en la planta NUM001 (32,49). Preguntado sobre si se ha reparado mas de lo que se tendría que haber reparado manifiesta que sobre esa cuestión tiene dudas porque puede que sea un forjado solo y eso sobre la planeidad y las verticales de la fachada afecte a otro forjado que este con diferencias y entonces se regularicen parcialmente, y concluye que eso no lo puede fijar, porque no lo sabe (33,16). En cualquier caso, señaló, la medición resulta excesiva si son 135 metros lo que había en proyecto y solo fue una planta ( 33,34), pero una modificación en cuanto a la superficie podría ser normal durante la ejecución de la obra (34,35) aunque el precio no debería incrementarse (34,51). Se mostró contundente en cuanto al hecho de que para la reparación que se ha efectuado es necesario hacer un proyecto (35,08) porque afecta a la estructura y esta en la fachada. El proyecto afectaría a la zona a tratar; y en cuanto a los honorarios, a su juicio los reclamados son excesivos (36,02) según su entender deberían estar entre un 10 y un 14% del PEM (36,10) que incluiría proyecto, dirección, ejecución y seguridad (36,25). Preguntado por la Juzgadora de Instancia nuevamente acerca de la cuestión de la medición señalo que: en el informe de la actora no se cuantifica la medición. En el proyecto si se cuantifica porque por la propia naturaleza del mismo asi se exige (37,04) para poder aplicar precios y sacar un presupuesto. A su juicio, 135 metros no es una cosa puntual, abarcaría dos plantas y dos viviendas por planta (37,17) sin embargo después en ejecución se habla de 90 metros (37,22). No obstante, como el declarante no ha descubierto el frente del forjado no sabe si hay mas metros o menos (37,32) puede que se haya querido reparar todo para que la fachada quede perfecta (37,44) preguntado sobre si el precio del presupuesto se ajusta a esos 90 metros que es lo que en definitiva se ha hecho responde que si, si se especifica eso, hay que creerse que se han hecho esos metros (38,00).
D. Octavio perito de la demandada: ratificó su informe. Señaló que una parte del cerramiento en una vivienda en particular situada en la planta NUM001 por las catas que hizo el técnico de la propiedad parece que no apoyaba totalmente en el forjado. Dicho técnico inspecciono a su juicio toda la fachada y en el propio informe explica que va a analizar los daños localizados en esa única vivienda y en esa única planta (41,10) y cuando describe los daños, describe solo los de esa vivienda (41,17) el desplazamiento del alfeizar y la apertura de una junta o grieta en uno de los laterales, en el salón y la habitación adyacente. La reparación a su juicio, viendo que el cerramiento en esa zona se ha desplazado un poco debería haber consistido en asegurar ese cerramiento (42,01) a través de unos pernos, es la obra mas fácil y la mas lógica (42,08) desde dentro de la edificación, picando el trasdosado. Se asegura al forjado, se ata al mismo y luego evidentemente se repone el cerramiento, se sellan las juntas y en la parte exterior, aquella parte del monocapa que estaba supuestamente desprendida se pica ese paño y se vuelve a ejecutar (42,28) esto se refiere al cerramiento de las dos habitaciones de la planta NUM001 . Sin embargo, en cuanto a lo verdaderamente ejecutado, no es sencillo saberlo por las facturas que se han hecho, pero se interviene al menos sobre 90 metros cuadrados de cerramiento y luego se da monocapa sobre mas (43,03). Como el color del monocapa es distinto es obvio que se ha intervenido sobre un paño grande de tres plantas sobre la totalidad de la fachada y en tres plantas (43,14) y sobre una parte importante de este cerramiento; también se ha tenido que intervenir en la hoja exterior al margen de haberse dado un aislamiento o un enfoscado a mayores según se desprende de las facturas, pero el técnico eso no lo ha podido ver porque esta oculto (43,32). Esa obra a su juicio es excesiva porque el daño estaba en una planta (43,43) en una vivienda y en dos de los huecos de la misma. Lo lógico hubiera sido reparar eso y al exterior la parte del monocapa que estuviera dañada (43,58). No sabe cuanta zona de monocapa podía estar afectada porque desde fuera no podía verse. El declarante no ha tenido acceso al proyecto (44,44) ha tenido acceso a la obra y a las facturas que se aportan con la demanda. A lo que alude en su informe es a que no tiene claro que obra se ha hecho, si pone que se han sustituido 90 metros cuadrados de ladrillo caravista exterior, tiene que pensar que se ha quitado la hoja exterior de noventa metros cuadrados de fachada (45,04) pero no se especifica cuantas alturas, cuantas viviendas, pero tiene que suponer que se ha picado la hoja interior y la exterior (45,19) y aunque no puede analizarlo exactamente, si puede comprobar cuantos metros de enfoscado monocapa se ha colocado. Preguntado sobre si se ha hecho un exceso de obra responde que partiendo del informe efectuado por el perito de la propiedad que dice que el daño solo existe en una sola zona de la fachada, entiende que solo había que haber reparado eso, todo lo que se ha reparado de mas, seria excesivo (46,06) se ha reparado de mas, porque noventa metros cuadrados de fachada es mucho mas. (46,11). Por último señaló que a su juicio no haría falta proyecto (46,32) y que los honorarios se calculan en torno a un 7 a 10% del presupuesto de ejecución material (47,08) un 50% es excesivo.
De cuanto ampliamente se ha expuesto, se deducen sin género de duda dos conclusiones: de un lado que el perito judicial pone en duda la amplitud de la reparación llevada a cabo, por cuanto según manifiesta en su informe y ratifico en el acto del juicio, los defectos detectados se concentraban en la vivienda NUM002 de la planta NUM001 , y asi lo hacen constar ademas en sus respectivos informes, como se ha visto el propio perito de la actora y el de la demandada; y de otro, los criterios de medición empleados, no solo no resultan suficientemente especificados, sino que pueden tacharse de excesivos.
En tal tesitura, discrepa la Sala por tanto de la Juzgadora de Instancia en cuanto considera procedente la integra estimación de la demanda, pues la aportación de la factura, y el hecho de acreditarse haber satisfecho su importe, no constituye justificación suficiente para exigir el integro pago a la obligada, si de la prueba practicada no se infiere, como es el caso, que la totalidad de la obra ejecutada era imprescindible para reparar los defectos ocasionados por la negligente actuación de la adversa, pues de admitirse así, es claro que se produciría en su favor, un enriquecimiento injusto.
La solución que se perfila como adecuada al caso, y dado que el perito judicial no emitió valoración alguna, del que a su juicio seria el importe adecuado a la envergadura de la reparación, pasa por obtener un promedio de las valoraciones de cada una de las partes, y así, puede observarse que la suma total de las cantidades en que cada una de las contendientes valora la reparación procedente para la subsanación de los defectos existentes se cifra en un total ascendente a 34.380,94 euros, (27.256,46 euros propuestos por la actora, mas 7.124,48 euros en que las valora la contraria) cantidad que dividida entre dos a fin de hallar como ya se ha dicho un promedio, ofrece un resultado de 17.190,47 euros correspondientes por tanto al importe de la obra, a los que habrá que sumar el 10% de la citada cantidad correspondiente a los honorarios de arquitecto, de conformidad con las opiniones vertidas por los técnicos intervinientes en el acto del juicio, lo que asciende a otros 1.719,04 euros, todo lo cual ofrece un resultado final de 18.909,51 euros a cuyo pago habrá de ser condenada la parte demandada.
Procede por tanto en virtud de cuanto se ha expuesto la estimación parcial del recurso de Apelación interpuesto, resolviéndose conforme se dirá en el fallo de la presente Sentencia.
TERCERO.- Establece el artículo 398 de la L.E.C . que: Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el art. 394.
2. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.
Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso de Apelación formulado por la representación de Acciona Inmobiliaria (antes Necso Entrecanales y Cubiertas S.A.) contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia numero de 21 de Valencia en fecha 11 de julio de 2014 en Autos de Juicio Ordinario numero 1625/2012 la que revocamos y en su lugar estimamos parcialmente la demanda interpuesta por Comunidad de Propietarios DIRECCION000 y condenamos a Acciona Inmobiliaria (antes Necso Entrecanales y Cubiertas S.A.) al pago de la cantidad de 18.909,51 euros mas intereses establecidos en el articulo 576 de la L.E.C . y todo ello sin hacer expresa imposición de las costas devengadas en la primera Instancia ni de las ocasionadas en esta alzada.
Dese al depósito constituido el destino legalmente previsto.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Contra la presente no cabe recurso alguno sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a interponer dentro de los veinte días siguientes a su notificación
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

