Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 421/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 816/2014 de 15 de Diciembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Diciembre de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: LEDESMA IBAÑEZ, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 421/2015
Núm. Cendoj: 08019370132015100412
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCION Decimotercera
ROLLO Nº 816/2014-1ª
JUICIO VERBAL (DESAHUCIO POR FALTA DE PAGO) NÚM. 832/2013
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 4 SANT FELIU DE LLOBREGAT
S E N T E N C I A N ú m. 421/15
Ilmos. Sres.
D. JOAN CREMADES MORANT
Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN
Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE
D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
Dª. M. PILAR LEDESMA IBÁÑEZ
En la ciudad de Barcelona, a dieciseis de diciembre de dos mil quince.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio verbal (desahucio por falta de pago), número 832/2013 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia 4 de Sant Feliu de Llobregat, a instancia de INVERSIONS RUBRA 2010, S.L. contra Coro y Valentín , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte apelante contra la Sentencia dictada en los mismos el día 29 de septiembre de 2014 por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia apelada, es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que se desestima la demanda presentada por INVERSIONS RUBRA 2010, S.L. contra D. Valentín y Dña. Coro con imposición de costas a la actora. '
SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 16 de diciembre de 2015.
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. M. PILAR LEDESMA IBÁÑEZ .
Fundamentos
PRIMERO.- Las actuaciones de las que dimana el presente rollo de apelación se iniciaron en virtud de demanda interpuesta a instancia de la mercantil INVERSIONS RUBRA 2010,S.L. contra Dª Coro y contra D. Valentín . La demandante, en su condición de propietaria de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 de Sant Vicenç dels Horts, ejercitaba mediante dicha demanda acción de desahucio por impago de rentas, a la que se acumulaba la reclamación de las cantidades debidas- y las que se fueran devengando hasta el desalojo-, derivadas del contrato de arrendamiento con opción de compra suscrito por las partes, los demandados como arrendatarios, en fecha 15 de febrero de 2011.
En dicho contrato, que se concertó por un plazo de duración de cinco años, se estableció una renta de 1.100 euros, de los cuales, 600 euros habían de abonarse por los arrendatarios a una entidad bancaria en amortización de la hipoteca que gravaba la finca, y los restantes 500 euros, en metálico a la arrendadora.
La demanda se basa en la inefectividad del pago de estos 500 euros correspondientes a las mensualidades de mayo a noviembre de 2013, ambas incluidas. En cuanto a la acción en reclamación de cantidades, la actora dedujo de su petición la suma de 200.-euros entregados por los demandados a lo largo de todo ese periodo, con lo que la reclamación quedó inicialmente fijada en la cantidad de 3.300.-euros. En el acto de juicio, al haberse devengado nuevas rentas, se incremento la suma reclamada que quedó fijada, hasta ese momento, en la cuantía de 8.300.- euros.
Convocadas las partes la celebración de vista, la misma tuvo lugar el día 26 de septiembre de 2014 con el resultado que obra en autos.
El Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Sant Feliu de Llobregat dictó sentencia en fecha 29 de septiembre de 2014 , que desestimó íntegramente la demanda imponiendo las costas a la actora, argumentando, en síntesis, que la actora no había acreditado el impago de las rentas en las cuya inefectividad se sustentaba el desahucio.
La representación de INVERSIONS RUBRA 2010,S.L. se alza contra dicha resolución por medio del presente recurso y la impugna en todos sus pronunciamientos, alegando, en esencia, (i) que la sentencia incurre en incongruencia, tanto por acogerse un motivo de oposición que nunca fue alegado por los demandados, como porque se contiene un razonamiento manifiestamente contrario a las premisas fácticas que la propia resolución considera acreditadas; y (ii) que la sentencia incurre en error en la apreciación de la prueba y e infracción de las normas que rigen la carga de la misma.
Los demandados, aquí apelados, se oponen al recurso interpuesto de contrario y muestran su conformidad con los argumentos recogidos en la resolución recurrida cuya confirmación solicita.
SEGUNDO.- Planteado el debate en la forma expuesta en el ordinal anterior, por lo que se refiere a la alegación de incongruencia conviene, en primer lugar, realizar ciertas consideraciones conceptuales.
El deber de congruencia consiste en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, y existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos; no exigiéndose tampoco, desde otro punto de vista, que la mencionada relación responda a una conformidad literal y rígida, sino más bien racional y flexible.
Lo que se pretende con el 218 de la LEC 2000, es asegurar que todos los asuntos sometidos a la decisión judicial alcancen adecuada solución, poniéndose así fin al litigio y evitando que queden sin resolver cuestiones que pudieran ser objeto de una nueva pretensión; de forma que para determinar la incongruencia se ha de acudir necesariamente al examen comparativo de lo postulado en el suplico de la demanda y los términos en que se expresa el fallo combatido, estando autorizado el órgano jurisdiccional para hacer un ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, con el límite del respeto a la causa de pedir, que no puede alterarse, ni cabe la sustitución de unas cuestiones por otras, pero sin que su exigencia alcance a los razonamientos alegados por las partes ( STS 18/03/2010 -ROJ 1185/2010 -).
Esta correcta relación entre el suplico de la demanda y el fallo de la sentencia comporta que no pueda concederse más de lo pedido en la demanda, ni menos de lo admitido por el demandado, ni, en fin, cosa distinta de lo pretendido por las partes, pues supondría una infracción del principio de contradicción y una lesión esencial del derecho de defensa.
El principio de congruencia proclamado en el art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que, en su modalidad llamada 'omisiva', tiene trascendencia constitucional, por entrañar una infracción del art. 120.3 de la Constitución , y también una conculcación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que consagra el art. 24.1 de la citada Carta Magna , exige inexcusablemente que la sentencia resuelva absolutamente todas las cuestiones debatidas en el proceso, dando a cada una de ellas la respuesta suficientemente razonada o motivada que sea procedente en el sentido de que debe contener elementos y razones de juicio que permitan conocer cuales son los criterios jurídicos que fundamentan la decisión' ( SSTS 18.2.2002 ; 18.12.2003 , 17.5.2006 , 28.6.2006 ) .
De la jurisprudencia (vid. STS 29.1.2010 -ROJ 151/2010 .-) sobre la incongruencia omisiva podemos destacar, en lo que resulta relevante para el presente recurso, las siguientes líneas esenciales:
1.-las hipótesis de incongruencia omisiva vulneradora del derecho a la tutela no pueden resolverse genéricamente, sino atendiendo a las concretas circunstancias de cada caso de modo que, para adoptar una decisión al respecto, se debe comprobar si la cuestión fue realmente suscitada en el momento oportuno y, fundamentalmente, si la ausencia de contestación por parte del órgano judicial resulta constitucionalmente relevante.
2.- Para que sea posible apreciar la existencia de una respuesta tácita a las pretensiones sobre las que se denuncia la omisión de pronunciamiento es preciso que el motivo de la respuesta pueda deducirse del conjunto de los razonamientos de la decisión ( STC 91/95 ) o, cuanto menos, que pueda apreciarse que la respuesta expresa no era necesaria o imprescindible ( SSTC 68/88 , 95/90 y 85/96 );
3.-Aunque es doctrina reiterada del TS la que establece que las sentencias desestimatorias de la demanda y absolutorias de la parte demandada no pueden tacharse de incongruentes, toda vez que, por definición, resuelven, rechazándolas, todas las cuestiones propuestas y debatidas, no puede desconocerse que esta doctrina presenta algunas excepciones, como son, en términos de la STS 10.3.2010 , 'las relativas al supuesto de que el sujeto pasivo se hubiera conformado total o parcialmente con la pretensión de la actora, se dejaran de resolver peticiones oportunamente deducidas por los litigantes, se alterara la'causa petendi' o el supuesto fáctico de la cuestión debatida, se transformara el problema litigioso, o cuando la absolución se produjera por haberse apreciado una excepción no alegada ni susceptible de estimación de oficio, o se utilizaran argumentos distintos de los alegados por las partes en el caso de que ocasionaran indefensión' .
Pues bien, revisada en esta alzada la grabación del acto de la vista, comprobamos que efectivamente concurre la incongruencia denunciada por la recurrente pues en ningún momento los demandados negaron el impago de las rentas en cuya inefectividad se basaba la demanda. Antes al contrario, como el propio juzgador reconoce, nunca resultó controvertida la existencia del arriendo, que en todo caso también se acredita documentalmente, tratándose de un arrendamiento con opción de compra ( doc. nº 2 de la demanda, folios 49 y ss.), como tampoco el incumplimiento de las obligaciones de pago que se atribuye a los arrendatarios. De hecho, la oposición se circunscribió a la procedencia de la enervación y a las circunstancias en que se produjo el requerimiento de pago.
Por tanto, el juez de primera instancia sustenta su decisión de desestimar la demanda en un argumento nunca esgrimido en la contestación, ignorando un hecho- el del impago-no solo indiscutido, sino que él mismo tiene por acreditado, y extrayendo consecuencias que no se corresponden desde un punto de vista lógico con esa premisa fáctica. Consecuentemente no podemos aceptar su argumentación.
TERCERO.-Una vez apreciada la incongruencia, debe este tribunal entrar a valorar el fondo del asunto (ex. art. 465. 3º LEC ).
Conviene partir de la idea, que hemos expuesto en resoluciones anteriores, (por todas, sentencia de esta misma Sección de 31 de marzo de 2015 ), de que el desahucio es un procedimiento sumario, con conocimiento limitado (respecto de las posibilidades de alegación), pues sólo se permite al demandado alegar y probar el hecho del pago o la concurrencia de las circunstancias precisas para la procedencia de la enervación ( art. 444.1), si bien, a diferencia de lo que sucedía al amparo de lo dispuesto en el art. 1579.2 de la LEC 1881 , no se limitan los medios de prueba utilizables.
De este modo, con fundamento en los arts. 217.2 y 6 en relación con dicho 444.1 LEC , la carga de la prueba del pago debe atribuirse al demandado arrendatario, que es quien se encuentra con la disponibilidad y facilidad probatoria en tanto que está en posesión de los recibos o de las acreditaciones del pago.
En el supuesto de autos, por lo que respecta a la enervación, constatamos que la actora había requerido de pago mediante burofax remitido el día 19 de julio de 2013 (doc. nº 5 de la demanda, folios 59 y ss.). Dicho requerimiento es oponible a ambos demandados, sin que pueda pretenderse su desconocimiento por la Sra. Coro , cuando consta que, aunque dirigido al Sr. Valentín , fue a ella a quien se entregó la comunicación (folio 62); máxime teniendo en cuenta, además, que el requerimiento fue dirigido a la vivienda objeto del arriendo.
Por otra parte, en contra de lo que se afirmó por los demandados al oponerse a la demanda- y al recurso-, dicho requerimiento advertía de que, en caso de no hacerse efectivo el pago requerido, se procedería a iniciar la acción.
Por lo tanto, es correcta la demanda cuando señala que no ha lugar a la enervación de la acción, de conformidad con lo dispuesto en el art. 22.4 de la LEC .
En segundo lugar, en lo que atañe al incumplimiento que se atribuye a los demandados de sus obligaciones de pago y entrando en el segundo de los motivos de apelación alegados, deben ser también acogidos los argumentos de la recurrente, por cuanto, como hemos avanzado, la sentencia de primera instancia infringe efectivamente las reglas de distribución de la carga de la prueba.
Como señalamos en la sentencia de 14 de marzo de 2014 , el artículo 217 de la LEC establece que incumbe la carga de la prueba de los hechos constitutivos de la demanda al actor y la de los hechos impeditivos, extintivos y excluyentes al demandado; de modo que, probada la existencia de una obligación, es al deudor a quien corresponde la prueba del pago (como hecho extintivo).
Así, a la parte arrendadora, la ahora apelante, le basta con probar la existencia del contrato de arrendamiento en vigor al tiempo de devengarse las rentas que se reclaman, de donde resulta la obligación del arrendatario del pago de la correspondiente renta mensual, y el importe de la renta, hechos que en este caso resultan incontrovertidos.
Una vez probadas las anteriores circunstancias y alegada la falta de pago del alquiler, es al arrendatario a quien concierne acreditar que éste ha tenido lugar, y en modo alguno al actor acreditar el impago, es decir, corresponde a la actora probar la existencia de la obligación cuyo cumplimiento se reclama, no su incumplimiento, y es la demandada quien debe acreditar su cumplimiento (o extinción).
Por todo ello, considerándose probada la existencia del contrato y no habiendo los demandados probado el pago de la renta (ni siquiera lo han alegado, como tampoco ningún otro hecho que extinga o excluya la obligación), ni formulado oposición en relación a su cuantía, procede, con revocación de la sentencia recaída, la íntegra estimación de la demanda, y en consecuencia ha de darse lugar al desahucio , declarando resuelto el contrato de arrendamiento objeto de litigio, con condena al desalojo de la vivienda y ha de condenarse asimismo al pago de las rentas vencidas e impagadas, que ascendían a la suma de 8.300.-euros hasta el momento de celebración del juicio, más todas las vencidas con posterioridad hasta el momento en que se reintegre la posesión de la vivienda a la propiedad, a razón de 500.-euros mensuales.
De conformidad con lo establecido en los arts. 1100 , 1101 y 1108 CC , las cantidades adeudadas devengarán el interés legal, si bien, en lo que respecta a su cómputo, habrá de tenerse en consideración que los intereses se devengarán desde la interposición de la demanda en aquellas rentas que estuvieran vencidas en el momento de la interpelación judicial, y desde el momento de su respectivo vencimiento aquellas que sucesivamente hayan ido venciendo con posterioridad, y hasta su completo pago.
CUARTO.-La estimación de la demanda comporta que haya de condenarse al pago de las costas devengadas en la primera instancia a la parte demandada, sin que proceda una especial declaración respecto de las de la segunda, al haber sido estimada la apelación ( arts. 394.1 y 398.2 LEC ).
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de INVERSIONS RUBRA 2010,S.L contra la sentencia de fecha 29 de septiembre de 2014 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de San Feliu de Llobregat en autos de juicio verbal nº 832/2013, SE REVOCA la indicada resolución y en su lugar se dicta otra por la que, estimando la demanda interpuesta por la citada apelante contra Dª Coro y contra D. Valentín , SE DECLARA resuelto el contrato de arrendamiento existente entre las partes sobre la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 de Sant Vicenç dels Horts, condenando a los demandados a dejarla libre, vacua y expedita a disposición de la actora, con apercibimiento de lanzamiento, y SE CONDENA a dichos demandados, solidariamente, al pago a la actora de la suma de 8.300.-euros, más las rentas vencidas con posterioridad al día del juicio e intereses legales de acuerdo con los parámetros fijados en la presente resolución.
Se condena a los demandados al pago de las costas de la primera instancia, sin hacer especial declaración sobre las de la segunda.
Devuélvase a la apelante el depósito constituido para recurrir.
Contra la presente resolución cabe recurso de casación si concurre interés casacional, así como, conjuntamente con el mismo, recurso extraordinario de infracción procesal, si concurren los requisitos legales para ello, que deberán interponerse ante este tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de ésta, debiendo constituirse el oportuno depósito conforme a la D.A. 15ª de la LOPJ .
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Barcelona,
Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de la fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

