Sentencia Civil Nº 421/20...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 421/2015, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4, Rec 268/2014 de 03 de Diciembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Diciembre de 2015

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: SUÁREZ RAMOS, JESÚS ÁNGEL

Nº de sentencia: 421/2015

Núm. Cendoj: 35016370042015100401


Encabezamiento

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SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 4ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 00

Fax.: 928 42 97 74

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000268/2014

NIG: 3501731120080006700

Resolución:Sentencia 000421/2015

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0001434/2008-00

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Puerto del Rosario

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Apelado Aquilino Javier Goñi Gavari Maria Gema Monche Gil

Apelante Eloy Marcos Alberto Falcon Sanchez Gloria Sigrid Mantecon Leon

SENTENCIA

Iltmos. Sres.

Presidente:

Doña Emma Galcerán Solsona

Magistrados:

Don Jesús Ángel Suárez Ramos (Ponente)

Doña Margarita Hidalgo Bilbao

En Las Palmas de Gran Canaria, a 4 de diciembre de 2.015.

La AUDIENCIA PROVINCIAL, SECCIÓN CUARTA, ha visto el Recurso de Apelación 268/14, interpuesto contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN nº 2 DE PUERTO DEL ROSARIO de fecha 26 de febrero de 2.014 en el Juicio Ordinario 1.434/08.

Apelante-demandado: don Eloy , representado por el procurador doña Gloria Sigrid Mantecón León y defendido por el letrado don Marcos Falcón Sánchez.

Apelado-demandante: don Aquilino , representado por el procurador doña Gema Monche Gil y defendido por el letrado don Javier Goñi Gavari.

Antecedentes

PRIMERO. La Sentencia de Primera Instancia (f. 96-101)

El fallo de la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN nº 2 DE PUERTO DEL ROSARIO de fecha 26 de febrero de 2.014 en el Juicio Ordinario 1.434/08 dice: 'Estimo la demanda interpuesta por Dª. Susana Ojeda García en representación de D. Aquilino y, en consecuencia, condeno a D. Eloy a pagar a la parte actora la cantidad de 3.059,49 euros, más el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda, interés que se incrementará en dos puntos desde la fecha de esta resolución hasta que sea totalmente ejecutada.'.'.

SEGUNDO. Recurso de apelación (f. 103-108)

Don Eloy interpuso recurso de apelación el 18 de marzo de 2.014, en el que interesa:

1º) Desestimar la demanda principal al no haber quedado acreditado que el demandando adeude al actor las cantidades reclamadas en concepto de renta y cantidades asimiladas del arrendamiento de la finca objeto de litis.

2º) Condenar al demandante a pagar al demandado la suma de 430,00 euros, correspondiente a la fianza, en su día, abonada por éste último y no devuelta por el actor.

3º) Con imposición a la parte demandante de las costas procesales causadas en la instancia, así como las costas causadas en la alzada, para el caso de que se opusiere al recurso de apelación.

TERCERO. Oposición al recurso (f. 112-116)

Don Aquilino se opuso al recurso de contrario en escrito presentado el 6 de mayo de 2.014.

CUARTO. Vista, votación y fallo

Se señaló para estudio, votación y fallo el día 4 de diciembre de 2.015. Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho. Es ponente de la sentencia el Iltmo. Sr. Don Jesús Ángel Suárez Ramos, que expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO. La resolución impugnada y el recurso de apelación

Don Aquilino , como arrendador y don Eloy , arrendatario, firmaron el contrato de arrendamiento de 1 de abril de 2.007 (f. 9-13), sobre la vivienda sita en CALLE000 , Costa Caleta en Antigua. Por documento de fecha 22 de septiembre de 2.008 (f. 14), el arrendatario entregó las llaves a la propiedad.

Don Aquilino interpuso demanda en reclamación de 3.489,49€ en concepto de rentas adeudadas, luz y gastos de comunidad.

Don Eloy se opuso a la demanda y alegó, para el supuesto de estimación de las partidas reclamadas, la compensación de la fianza.

La sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN nº 2 DE PUERTO DEL ROSARIO de fecha 26 de febrero de 2.014 en el Juicio Ordinario 1.434/08 condenó al arrendatario al pago de 3.059,49€.

Recurre don Eloy en apelación, para que se desestime la demanda y se condene al actor al pago de la fianza arrendaticia. Se fundamenta, en síntesis, en las siguientes alegaciones:

Infracción del artículo 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con la fuerza probatoria de los documentos privados. (a) El apelante niega haber redactado ni firmado el documento nº 3 de la demanda [en realidad se refiere al nº 4], que además no constituye reconocimiento de deuda. A pesar de ello, la sentencia le otorga valor probatorio pese a que el actor no solicita prueba pericial caligráfica. (b) Por lo que se refiere a la partida de suministro de luz, fue impugnada expresamente y los documentos bancarios presentados no acreditan que los apuntes contables relativos a consumo se refieran a la vivienda arrendada. Procede la desestimación de la demanda, condenando a la parte actora a devolver el importe de la fianza.

Improcedencia de la condena en costas, porque la sentencia estima la cantidad reclamada por el actor, pero deduce el importe de la fianza. Ni siquiera se puede entender como estimación sustancial, porque la demanda omite deliberadamente la cuestión de la fianza.

Don Aquilino se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO. Recurso de apelación y pretensiones nuevas

Solicita el apelante que se revoque la sentencia, desestimando la demanda interpuesta por don Aquilino y condenando a la propiedad a la devolución de la fianza.

Debemos recordar que el demandado no formuló reconvención, sino que se limitó a solicitar la compensación de la fianza para el caso de que se acogiera la reclamación de rentas o suministros (f. 88).

Ahora solicita expresamente la condena a la devolución de la fianza, que no puede ser admitida, '[l]a reconvención referida no viene acomodada a lo establecido en el artículo 399 de la misma ley y fue correcto su rechazo . Así, la sentencia recurrida estima una reconvención implícita inadmisible.', Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 27 de Enero del 2011, Recurso: 665/2007 .

Y además supone una pretensión nueva, y '[d]icha alegación constituye una cuestión nueva suscitada en la apelación a la que no aludía la demanda, según pone de manifiesto la Audiencia, por lo que ha de ser rechazada, en cuanto los hechos y la causa de pedir quedan fijados inexorablemente en la primera instancia y no pueden ser objeto de variación posterior (lite pendente, nihil innovetur), como esta Sala ha declarado reiteradamente. De acuerdo con este principio, lo relevante es que no se produzca una modificación sustancial de los términos del debate, pues es en este caso cuando se produce la indefensión de las partes, que no han podido prever el alcance y sentido de la controversia y se ven en la imposibilidad de alegar o actuar en apoyo de sus derechos e intereses', Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo del 9-3-2012, nº 803/2011, rec. 136/2009 .

TERCERO. Prueba del pago de la renta y suministros

La parte demandada impugnó el documento nº cuatro de la demanda (f. 15) [porque el nº 3 es la entrega de llaves, (f. 14)]. No admitió haberlo redactado, ni firmado, ni entiende que suponga un reconocimiento de deuda.

Recordemos que 'la valoración de los documentos privados también debe hacerse en relación con el conjunto de los restantes medios de prueba . ya que una cosa es el valor probatorio de los documentos derivados en cuanto a la autenticidad, fecha o personas que intervinieron, y otra distinta la interpretación efectuada por la sentencia recurrida acerca del contenido de los documentos . puesto que la expresión«prueba plena» del artículo 326.1 LEC no significa que el tribunal no deba valorar el contenido de los mismos de acuerdo con las reglas de la sana crítica y en el conjunto de las pruebas aportadas', Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo del 25 de noviembre de 2014 , Sentencia: 643/2014, Recurso: 2264/2012 .

Además, 'es jurisprudencia de esta Sala que la impugnación o falta de reconocimiento de los documentos privados no impide su valoración en relación con otros medios de prueba', Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo del 21 de Mayo del 2010, Recurso: 479/2006 .

La sentencia explica motivadamente las razones por las que lo considera cierto y le atribuye valor probatorio.

En cualquier caso, corresponde al arrendatario acreditar el hecho extintivo de la obligación, que es el pago de la renta. Incluso en el supuesto hipotético de que se obviara ese documento, el arrendamiento se extendió desde abril de 2.007 a septiembre de 2.008, y el arrendatario no ha presentado ningún recibo del pago de la renta.

Desde luego que el documento de entrega de llaves (f. 14) no contiene expresión condonatoria de pago alguno, ni reconocimiento de estar al corriente en el pago de las rentas. Y '. por su propia naturaleza, la renuncia ha de ser clara, terminante, incondicional e inequívoca, aunque no resulta imprescindible que sea expresa, ya que puede deducirse de actos inequívocos y concluyentes, sin que dicha renuncia pueda deducirse de la mera concesión de una preferencia de uso. Así, la sentencia de 30 de octubre de 2001 reitera que la renuncia ha de ser 'clara, terminante e inequívoca' . 'las renuncias no se presumen' sino que 'han de resultar de manifestaciones expresas a tal fin...', Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo del 16 de Octubre del 2013, Recurso: 1472/2011 (citando anteriores).

El mismo razonamiento es de aplicación a los importes reclamados como suministro de electricidad. La parte actora presenta los extractos de la cuenta corriente en que figuran los cargos de Endesa (f. 17-23), en una cuenta cuyo domicilio es precisamente la vivienda arrendada. En el contrato de arrendamiento se obligaba el demandado al pago de todos los gastos de agua, luz y comunidad (f. 12, estipulación séptima). Don Eloy no ha demostrado el pago, ni ninguna razón objetiva que permita dudar de los extractos bancarios. 'El principio de facilidad probatoria hace recaer las consecuencias de la falta de prueba sobre la parte que se halla en una posición prevalente o más favorable por la disponibilidad o proximidad a su fuente. Consagrado en la LEC, ya venía siendo acogido por la jurisprudencia de esta Sala', Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 18 de Junio del 2013, Recurso: 368/2011 .

Razones que obligan a desestimar la alegación (1) del recurrente.

CUARTO. Costas de la primera instancia

Considera la Sala que debe aplicarse el criterio objetivo de vencimiento que establece el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En la demanda se reclamaban 3.489,49€, sin hacer deducción del importe de la fianza. La posesión de la vivienda ya se había devuelto, luego procedía compensar la fianza por importe de 430€, como hace la sentencia. El resultado es una estimación parcial, que no puede reputarse sustancial atendiendo al importe respectivo de las cantidades.

Por lo que no procede la imposición de costas de primera instancia.

QUINTO. Costas y depósito

Las costas de la apelación estimada, por imperativo del artículo 398, no se impondrán a ninguno de los litigantes.

Asimismo, procede acordar la devolución total del depósito constituido de conformidad con la disposición adicional 15ª, apartado 8, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de Reforma de la Legislación Procesal para la implantación de la Nueva Oficina Judicial.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y de pertinente aplicación, en nombre del Rey

Fallo

Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por don Eloy , revocando la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN nº 2 DE PUERTO DEL ROSARIO de fecha 26 de febrero de 2.014 en el Juicio Ordinario 1.434/08, en el único sentido de que cada parte abonará las costas de la primera instancia causadas a su instancia y las comunes por mitad.

No imponer costas en esta alzada a ninguna de las partes, con devolución de la totalidad del depósito constituido.

Contra esta sentencia podrán las partes legitimadas interponer recurso extraordinario por infracción procesal, en los casos del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; o el recurso de casación, en los del artículo 477. El recurso se interpondrá ante este Tribunal en el plazo de 20 días desde el siguiente a su notificación, y será resuelto por la Sala Civil del Tribunal Supremo, conforme a la Disposición Final decimosexta.

Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán al Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha. Certifico.


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