Sentencia Civil Nº 421/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 421/2016, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 345/2016 de 20 de Octubre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Octubre de 2016

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: PEREZ SERRA, MARIA VISITACION

Nº de sentencia: 421/2016

Núm. Cendoj: 03014370052016100421

Núm. Ecli: ES:APA:2016:2604

Núm. Roj: SAP A 2604/2016


Encabezamiento


A.P. de Alicante (5ª.) Rollo 345-A/16
1
SENTENCIA NÚM. 421
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Luis Úbeda Mulero
Magistrado: Dª . Visitación Pérez Serra
Magistrado: Dª . María Teresa Serra Abarca
En la ciudad de Alicante, a veinte de octubre de dos mil dieciséis.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al
margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de San
Vicente del Raspeig, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte
demandada Dª . Guadalupe , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente,
representada por el Procurador D. Esteban López Minguela y dirigida por el Letrado D. José Francisco Pastor
Beltrá, y como apelada la parte demandante Dª . Sonia , representada por el Procurador D. José Manuel
Saura Estruch con la dirección del Letrado D. José Carlos Ruiz Sánchez.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de San Vicente del Raspeig, en los referidos autos, tramitados con el núm. 1129/2012, se dictó sentencia con fecha 29 de enero de 2016 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que ESTIMANDO la demanda interpuesta a instancia del Procurador de los Tribunales José Manuel Saura Estruch, en representación de Sonia , contra Guadalupe , representada por el Procurador de los Tribunales Esteban López Minguela, CONDENO a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 7.663,24 euros, más el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda 21 de noviembre de 2012, Se le imponen las costas a la parte demandada.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación número 345/2016 , señalándose para votación y fallo el pasado día 18 de octubre de 2016, en que tuvo lugar.



TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª . Visitación Pérez Serra.

Fundamentos


PRIMERO.- Se estimó en la instancia la demanda en la que la actora, hija de la demandada, reclamaba la condena de su madre al pago de la suma de 7.663'24 euros, importe de la prestación de dependencia que le fue concedida.

Expone la resolución apelada las circunstancias en las que fue concedida esa ayuda, así como la legislación aplicable, y concluye que la actora fue designada como cuidadora de su madre, que ese cuidado lo llevó a cabo en exclusiva en el periodo comprendido entre febrero de 2009 y marzo de 2011, por lo que consideró que la cantidad concedida precisamente para contribuir a los gastos de la persona dependiente por la atención recibida, ha de destinarse a la finalidad prevista legalmente.

Como ha tenido ocasión de pronunciar reiteradamente esta misma Audiencia Provincial en numerosas sentencias, citadas por la de esta Sección 5.ª de 16 de marzo de 2011, el artículo 120 n.º 3 de la Constitución Española expresa que las sentencias serán siempre motivadas, precepto que se corresponde en el orden procesal con el n.º 2 del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el sentido de que las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del Derecho. El principio obedece fundamentalmente a la finalidad de dar a conocer a las partes contendientes en el litigio las razones de las decisiones de los Jueces y Tribunales. Sin embargo, en orden al recurso de apelación, tanto la doctrina del Tribunal Constitucional (sentencias 139/2000, de 29 de mayo , 15/2005, de 31 de enero , 256/2005, de 20 de junio , y 118/2006, de 24 de abril) así como la del Tribunal Supremo (sentencias de este último y entre otras las de 5 de octubre de 1998 , 19 de octubre de 1999 , 9 de junio de 2000 , y 23 de noviembre de 2001 ), han venido a permitir, autorizar y tener por cumplida la motivación de la sentencia de alzada con la remisión a la propia sentencia de instancia cuando ésta se estime por el Tribunal que merece su confirmación, y precisamente porque en ella se exponen argumentos correctos y bastantes que fundamentan la decisión adoptada por el Juez 'a quo'.

En consecuencia con lo dicho, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene porqué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal la de alzada debe de corregir sólo aquello que resulte necesario ( sentencias del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 1992 , 19 de abril de 1993 , 5 de octubre de 1998 y 19 de octubre de 1999 ).

Lo expuesto es plenamente aplicable al presente caso, y la Sala comparte en esencia las conclusiones fácticas, y sobre todo las consideraciones jurídicas, que se exponen a lo largo de la sentencia apelada y que sustentan su fallo estimatorio de la demanda, motivación que se reputa deviene bastante para confirmar tal resolución, no obstante lo cual se examinarán las argumentaciones expuestas por la parte apelante.



SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso de apelación se alega el error en la valoración de la prueba, y al respecto, y como esta Sección 5ª tiene argumentado en varias resoluciones, debe tenerse en cuenta, con carácter general, que la actividad intelectual de valoración de la prueba se incardina en el ámbito propio de soberanía del juzgador, siendo así que a la vista del resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio el juez a quo resulta soberano en la valoración de la prueba conforme a los principios de la sana crítica, favorecida como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios. En definitiva, cuando se trata de valoraciones probatorias la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que las conclusiones fácticas que en la misma se plasman no pongan de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio del juez a quo por el criterio personal e interesado de la parte recurrente. En conclusión, las partes en virtud del principio dispositivo y de rogación pueden aportar prueba pertinente siendo su valoración competencia de los Tribunales, sin que sea lícito tratar de imponerla a los juzgadores, y por lo que se refiere al recurso de apelación debe tenerse en cuenta el citado principio de que el juzgador que recibe la prueba puede valorarla de modo libre, aunque nunca de manera arbitraria, y por otro que si bien la apelación transfiere al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, esta queda reducida a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez a quo de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.

En realidad, la parte apelante no denuncia error concreto que permita discrepar de la conclusión que se alcanza en la sentencia, sino su propia y subjetiva apreciación de los resultados probatorios, con argumentos que, en definitiva, no permiten a la Sala discrepar del criterio mantenido en la instancia, y tampoco la remisión al art. 142 del Código Civil que se alude en el motivo segundo, obsta al pronunciamiento de la sentencia, por lo que el recurso ha de ser desestimado.



TERCERO.- Las costas del recurso se imponen a la parte apelante, aplicando lo que dispone el art.

398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación promovido contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de San Vicente del Raspeig de fecha 29 de enero de 2016 en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra ella cabe interponer recursos de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo con arreglo a lo dispuesto respectivamente en los arts. 477.2.3 º y 469 y Disposición Final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que podrán formalizarse ante esta Sección de la Audiencia en el plazo de veinte días a contar desde su notificación.

Así, por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por la Ilma. Sra.

Magistrada que la suscribe, hallándose celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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