Sentencia CIVIL Nº 421/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 421/2016, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 460/2016 de 31 de Octubre de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 24 min

Orden: Civil

Fecha: 31 de Octubre de 2016

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: DE ALBA Y VEGA, MARCOS

Nº de sentencia: 421/2016

Núm. Cendoj: 03065370092016100412

Núm. Ecli: ES:APA:2016:3107

Núm. Roj: SAP A 3107/2016


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE
SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
Rollo de apelación nº 000460/2016
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE ORIHUELA
Autos de Familia. Modificación medidas supuesto contencioso - 000150/2015
SENTENCIA Nº 421/2016
========================================
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Manuel Valero Diez
Magistrado: D. Andrés Montalbán Avilés
Magistrado: D. Marcos de Alba y Vega
========================================
En ELCHE, a treinta y uno de octubre de dos mil dieciséis
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos.
Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto los autos de MODIFICACION DE MEDIDAS 150/2015
seguidos ante el Juzgado DE PRIMERA INSTANCIA DOS DE ORIHUELA, de los que conoce en grado de
apelación en virtud del recurso entablado por DON Indalecio , habiendo intervenido en la alzada dicha
parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sra. GOMEZ NORTES y dirigida por el
Letrado Sra. RUIZ DOMENECH, y como parte apelada e impugnante DOÑA Mercedes , representada por
el Procurador Sr. JUAN VICEDO y dirigida por el Letrado Sr. ESCUDERO GALANTE.

Antecedentes


PRIMERO.- Fallo recaído en primera instancia .

El día 9 de noviembre de 2015 se dictó sentencia en los autos arriba indicados cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda presentada por el/la Procuradora de los Tribunales Sr./Sra.

ASCENSIÓN CASES BOTELLA en nombre y representación de Indalecio contra Mercedes , debo declarar y declaro haber lugar a la modificación de las medidas matrimoniales vigentes entre los cónyuges, en los siguientes términos: Se fija una compensación a favor del actor por el uso de la vivienda familiar por la demandada por importe de 100 euros mensuales que se compensarán automáticamente del importe de la pensión de alimentos. Se fija como límite temporal del uso de la vivienda familiar a favor de la demandada el de cinco años a partir de la fecha de la presente resolución. No ha lugar a modificar el resto de las medidas vigentes. No se hace expresa imposición en costas a ninguna de las partes'.



SEGUNDO.- Interposición del recurso de apelación .

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la parte demandante, siendo admitido en ambos efectos y dándose el traslado legal a la parte contraria para oponerse y/o impugnar el recurso.



TERCERO.- Oposición al recurso de apelación .

Conferido el traslado legal, la parte apelada se opuso al recurso presentado, impugnando la resolución recurrida, impugnación de la que se dio traslado a la contraparte, no realizando alegación alguna.

El Ministerio Fiscal interesó la confirmación de la resolución recurrida.



CUARTO.- Formación de rollo y designación de ponente .

Elevadas las actuaciones a este tribunal, se formó el Rollo nº 460/2016, designándose ponente y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 27 de octubre de 2016.



QUINTO.- Control de la actividad procedimental .

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales, a excepción de algunos plazos procesales debido a la carga de trabajo que soporta este órgano.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Marcos de Alba y Vega

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia modifica las medidas anteriores de divorcio, estableciendo una compensación de 100 euros a favor del actor por el uso de la vivienda familiar, limitando a cinco años dicho uso; pronunciamiento que es impugnado por la demandada, que pretende la desestimación de la demanda en su integridad; el actor interpone recurso de apelación insistiendo en sus pretensiones iniciales: custodia compartida (o ampliación del régimen de visitas);extinción del uso de la vivienda familiar (o subsidiariamente, limitación temporal y compensación económica) o reducción de la pensión alimenticia.



SEGUNDO .- De la custodia compartida o ampliación del régimen de visitas.

El progenitor manifiesta como primer motivo de recurso que se ha producido un error en la valoración de la prueba que conculca el principio del 'favor filii', al denegar la custodia compartida interesada o la petición subsidiaria de ampliación del régimen de visitas.

A propósito de la valoración de la prueba conviene recordar que según reiterado criterio jurisprudencial si bien los litigantes evidentemente pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, no pueden tratar de imponerla a los juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador de instancia realiza de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador y no a las partes, habiendo entendido igualmente la jurisprudencia, que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión. Pero teniendo en cuenta, como recuerda la STS de 14 de octubre de 2009 que 'el principio de inmediación tiene una presencia más limitada en la segunda instancia -lógicamente referida a la práctica de nuevas pruebas y celebración de vista- y el tribunal de apelación examina las actuaciones probatorias llevadas a cabo ante el Juzgado sin plena inmediación, si bien teniendo a su disposición las mismas mediante la grabación efectuada sobre su desarrollo.'En definitiva, en la segunda instancia, cuando de valoraciones probatorias se trata, se debe comprobar que ésta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulte arbitraria, injustificada o injustificable, circunstancias todas ellas que no concurren en el caso enjuiciado, donde el juzgador razona el resultado de las pruebas y aplica presunciones con argumentación suficiente y compatible con las denominadas 'normas de la sana crítica', razonamientos que no pueden sino ser respetados por este Tribunal y a los que nos remitimos. Como recuerda la STS de 30 de julio de 2008 : 'La doctrina jurisprudencial admite la fundamentación por remisión; así, si la resolución de primer grado es acertada, la que confirma en apelación no tiene porque repetir o reproducir los argumentos, y sólo, en aras de la economía procesal, debe corregir aquéllos que resulten necesarios ( STS de 16 de octubre de 1992 ); una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juez 'ad quem' se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya empleadas por aquélla.'.Es decir, no es que este tribunal en apelación no pueda valorar de modo completo y de forma distinta las pruebas obrantes en la causa, llegando a conclusiones contrarias a las de instancia, que sí puede, mas si el criterio del tribunal a quo es razonable y sus conclusiones vienen suficientemente respaldadas por la prueba practicada y convencen suficientemente al tribunal de alzada, cual aquí sucede, no debe acogerse el punto de vista del apelante, solucionando el conflicto de modo diferente al de instancia con otra valoración de la prueba y consecuente argumentación, aunque pueda ser igualmente razonable.

En este caso, del examen de la resolución de instancia puesta en relación con el recurso interpuesto, no se evidencia la existencia del error en la valoración de la prueba que en definitiva se pretende. Pura y simplemente se intenta sustituir tal valoración del juzgador a quo, fundada esencialmente en la prueba practicada, y consecuente argumentación y conclusiones jurídicas por otras más convenientes a los intereses de la parte recurrente.

Efectivamente, la sentencia recurrida establece que ' concurren circunstancias excepcionales, vinculadas al superior interés de la menor que justifican mantener el régimen de custodia monoparental. En primer lugar, el informe psicológico del perito judicial desaconseja fijar un régimen de custodia compartida y promueve el mantenimiento de la custodia a favor de la madre, entre otros motivos, porque la progenitora cumple con criterios psicológicos necesarios para la atención de menores a su cargo pero el progenitor presenta ciertas limitaciones en este aspecto; y porque la menor se encuentra adaptada a nivel personal, social y familiar, y refiere desear mantener el régimen de custodia actual materno. En segundo lugar, porque la menor ha manifestado en presencia judicial su voluntad con seguir con el régimen de custodia a favor de la madre, y el cambio del mismo contra su voluntad, como señala el perito, supone una fuente de estrés para el menor que puede poner en riesgo la adaptación personal, social, escolar y familiar del mismo. En tercer lugar, cuando se le ha preguntado al padre la posibilidad de otorgarle un régimen de visitas de dos tardes semanales, el mismo ha manifestado la dificultad de cumplimiento por razones laborales. De la prueba practicada ha quedado de manifiesto que el actor reside entre Orihuela y Cádiz, por lo que es muy difícil que pueda atender debidamente a su hija durante una semana entera '. Frente a dichos razonamientos el recurrente se limita a insistir en que el régimen de custodia compartida debe ser el normal y no excepcional, que no se ha desvirtuado la capacidad del padre como progenitor y que puede cumplir con el régimen de alternancia semanal solicitado pese a residir entre Orihuela y Cádiz; sin embargo obvia totalmente la voluntad de la menor(que no desea el cambio solicitado) y el informe psicológico realizado(que desaconseja también la custodia compartida).

Al respecto, debe recordarse que según la reiterada Jurisprudencia del TS y menor de las AP, es principio elemental, necesaria e indeclinablemente inspirador del dictado de cualquier medida atinente a los hijos, el de que es su interés el que debe prevalecer por encima de cualquier otro, incluido el de sus padres o progenitores; auténtica pauta de conducta inamovible contenida en la Declaración de los Derechos del Niño proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1959, en cuyo preámbulo se señala que la humanidad debe al niño lo mejor que pueda darle, en la Constitución Española ( artículo 39), en diversos preceptos del Código Civil ( arts. 92 , 93 , 94 , 103 , 154 , 158 y 170) y en la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor , que tanto en su rótulo como en su articulado antepone expresamente el interés superior del menor a todo interés legítimo concurrente ( SSAP Murcia de 11 de octubre de 2000 , 8 de julio de 2001 , 5 de marzo de 2002 y 6 de mayo de 2003 , entre otras).Finalmente, el art. 5, 3º de la Ley 5/2011 de 1 de abril de la Generalidad Valenciana establece que antes de fijar el régimen de convivencia de cada progenitor con los hijos e hijas menores, y a la vista de la propuesta de pacto de convivencia familiar que cada uno de ellos deberá presentar, la autoridad judicial tendrá en cuenta(entre otros) los siguientes factores: a) La edad de los hijos e hijas y b) La opinión de los hijos e hijas menores, cuando tuvieran la madurez suficiente y, en todo caso, cuando hayan cumplido 12 años.

Por otra parte, debe igualmente significarse que en la Jurisprudencia existen sentencias que acogen la voluntad del menor por ser ésta libre, firme, razonada y autónoma ( verbi gratia, SAP Baleares, Secc. 4.ª, 255/2009, de 13 de julio ), así como otras que no hacen caso en absoluto a la voluntad de los mismos por estar viciada o mediatizada por la actitud negativa de un progenitor respecto de otro ( SAP Málaga, Melilla, Secc.

7.ª, 38/2008, de 30 de junio ), si bien es cierto es que a mayor edad del menor más lógico será hacer caso a su voluntad y escucharle porque, en ejecución de sentencia será difícil obligar a un menor a que conviva con alguien con el que no desea convivir (vid. SAP Las Palmas, Secc. 4.ª, de 28 de febrero de 2008 ); asimismo, a mayor edad, más independiente suele ser la voluntad de los menores y más formada su personalidad para decidir sobre su propia vida ( SAP Vizcaya, Secc. 4.ª, de 30 de abril de 2004 ).En el mismo sentido, la SAP de Murcia, secc 4ª, de 16 de febrero de 2012 .

Por lo tanto deben apreciarse determinadas circunstancias que revelen el interés supremo de la menor, que sin duda ha de ser preferentemente tutelado y así habrá de ponderarse el ambiente mas propicio para el desarrollo de las facultades intelectuales, afectivas y volitivas de la hija común, la atención que puedan prestarle en el orden material como afectivo cada uno de los progenitores, su madurez intelectual y volitiva, etc. ( SAP de Madrid de 24 de mayo de 2002 ). Asimismo, la Ley de la Generalitat Valenciana de relaciones familiares de los hijos e hijas cuyos progenitores no conviven, en su artículo 5 , establece que a falta de pacto entre los progenitores se atribuirá, como regla general, a ambos progenitores, de manera compartida, el régimen de convivencia, debiendo tenerse en cuenta la edad, la opinión de los hijos e hijas, la dedicación a la familia, los informes sociales, médicos, psicológicos y demás que procedan, el arraigo, las posibilidades de conciliación de la vida familiar y laboral, la disponibilidad de los progenitores y cualquier otra circunstancia relevante, pudiendo otorgar a uno solo de los progenitores el régimen de convivencia cuando lo considere necesario para garantizar su interés superior.

En el caso enjuiciado, el Juez de instancia ha tomado en consideración la voluntad obstativa de la menor al régimen de custodia compartida, manifestación que no es negada ni combatida por el recurrente, y además asume las razones dadas por el perito SR Pedro Francisco , que considera que ' estudios actuales demuestran que implantar un sistema de custodia compartida y visitas en contra de la voluntad del menor afectado supone una fuente de estrés para el mismo que puede poner en riesgo la adaptación personal, social, escolar y familiar del mismo ';pero además describe la existencia de limitaciones psicológicas en el progenitor para el ejercicio de la custodia, que no tiene la madre, así como la plena adaptación de la menor, a todos los niveles, dentro del régimen de custodia monoparental, que además es la que se lleva aplicando desde hace más de ocho años.

En lo atinente a la ampliación del régimen de visitas, la sentencia señala que 'la actora ha fundamentado su petición exclusivamente en el deseo de la menor de estar más tiempo con el padre; sin embargo, la menor en la exploración judicial se ha limitado a señalar que desea mantener el régimen de visitas de fines de semana alternos sin solicitar la ampliación del régimen de ninguna manera. Luego, no consta acreditado ningún cambio de circunstancias que justifiquen su modificación. De hecho el perito ha manifestado en el acto del juicio que la menor por su edad, se encuentra en una etapa de su vida que más que incrementar el contacto con su grupo de iguales, y tener una mayor autonomía personal y socia l'. Por su parte, el recurrente sí da relevancia al informe pericial en lo que se refiere a su petición de ampliar en dos días entresemana el régimen de visitas, pero obvia que la voluntad de la menor es contraria y que deben priorizarse sus deseos de mayor autonomía personal y social, fomentando las relaciones con sus iguales, criterio este que compartimos, motivo por el cual se desestima también dicha pretensión subsidiaria.



TERCERO.- Acerca del uso de la vivienda familiar, limitación temporal y compensación económica alternativas.

El progenitor insiste en su recurso en que la exesposa debe cesar en dicho uso conforme a la legislación autonómica, o bien fijar a su cargo una compensación económica por la utilización de 400 euros mensuales, limitando el uso a tres años, invocando para ello la legislación autonómica sobre el particular, el carácter privativo del inmueble y su propio interés, que considera el más necesitado de protección.

La demandada además de oponerse a dichas pretensiones, ha impugnado también la sentencia del juzgador a quo porque considera que no puede limitarse el uso a cinco años ni establecer una compensación de 100 euros mensuales con cargo a la pensión alimenticia.

La resolución recurrida fundamenta el fallo sobre el mantenimiento de madre e hija en el uso de la vivienda en que ' En nuestro criterio, esta fundamentación de atender al interés de la menor a la que se atendió cuando se atribuyó el uso a la madre y su hija, sigue vigente en la actualidad y no existe motivo para cambiarlo.

Señala el actor que la madre dispone de otra vivienda, pero lo cierto es que tal vivienda es de propiedad compartida y está siendo ocupada por su padre y su hermana, como ya se indicó en las resoluciones judiciales recaídas al respecto. Por otro lado, del resultado del juicio no ha quedado claro donde reside el padre, pues aunque afirma que vive en Orihuela lo cierto es que del resultado de la prueba queda acreditado que reside entre Orihuela y Cádiz, pues incluso oferta por internet cursos de fotografía para impartir en Cádiz el presente año (documento 83 de la contestación a la demanda). De hecho, el propio Sr. Indalecio , en su interrogatorio ha manifestado que no deseaba visitas intersemanales, pues ello le podría impedir su trabajo. En Cádiz el sr. Indalecio vive con su pareja actual, y en Orihuela el Sr. Indalecio habita en una vivienda que le deja en precario su hermana. Luego el actor dispone de vivienda donde residir. En el caso de que se le privara de la vivienda a la madre e hija, debería la madre alquilarse una vivienda y vería reducido enormemente su nivel de vida en perjuicio de la menor con la que convive, dado que el salario de la madre, que no consta que haya cambiado desde la sentencia de divorcio, es de sólo unos 900 euros '.

Debemos recordar que el artículo 6 de la Ley Valenciana 5/2011 establece que, en defecto de acuerdo entre las partes, la preferencia en la atribución del uso del a vivienda se establecerá en función de lo que sea más conveniente para los hijos e hijas menores y, siempre que fuera compatible con ello, al progenitor con mayores dificultades de acceso a otra vivienda. En el caso enjuiciado el acuerdo fue el de atribuir a la esposa el uso de la que fuera vivienda familiar al quedar la hija menor bajo su guarda y custodia (así consta en el Fundamento Jurídico 2º de la sentencia de divorcio de 7 de abril de 2008 , autos 39/2007 del Juzgado de Primera Instancia 1 de Orihuela) y además subsiste el interés de la hija menor como el más necesitado de protección, motivos ambos por los que, abundando en lo expuestos en la sentencia objeto del recurso, procede mantener a la demandada e hija común en el uso del inmueble que fuera familiar, aún siendo privativo del padre.

En relación a la compensación por el uso , el meritado art. 6 determina también que en caso de atribuirse la vivienda familiar a uno de los progenitores, si fuera privativa o común de ambos, se fijará una compensación por pérdida del uso y disposición de la misma a favor del progenitor titular o cotitular no adjudicatario teniendo en cuenta las rentas pagadas por los alquileres de viviendas similares en la misma zona y las demás circunstancias concurrentes en el caso. Esta contribución será computada, en todo o en parte, como contribución a los gastos ordinarios con el consentimiento de quien tenga derecho a ella o en virtud de decisión judicial, estableciéndose en el párrafo 2 de dicho artículo que salvo acuerdo en contrario entre los progenitores, en ningún caso se adjudicará una vivienda aunque hubiere sido la residencia familiar habitual hasta el cese de la convivencia entre los progenitores, si es de carácter privativo del progenitor no adjudicatario o común de ambos y el progenitor al que se adjudica fuera titular de derechos sobre una vivienda que le faculten para ocuparla como tal residencia habitual'. La atribución, conforme al párrafo 3, tendrá carácter temporal y la autoridad judicial fijará el periodo máximo de dicho uso.

El juzgador en la instancia razona sobre dicha compensación que ' atendiendo al sueldo percibido por la actora, a las circunstancias económicas del demandado, y al hecho de que la renta media del alquiler de inmuebles parecidos se cifra en 400 euros, tal y como resulta de la documental aportada por la actora, para no dejar sin contenido la pensión de alimentos anteriormente fijada, procede fijar el importe de la compensación en la cantidad de 100 euros mensuales, que se compensarán automáticamente con la pensión de alimentos que debe abonar el demandado '. El actor insiste en que la cantidad debe ser de 400 euros y computarse como pensión de alimentos en especie;la demandada niega en su escrito de impugnación que proceda compensación alguna por cuanto no han variado las circunstancias y el uso que se atribuía a la esposa ya se tuvo en cuenta para moderar la pensión que se estableció. Sin embargo, resulta obvio que la nueva formulación legal no pudo ser tomada en consideración para fijar el uso y obligada compensación económica por su atribución exclusiva a la esposa, así como que la misma no puede ser de tal entidad que deje sin contenido la pensión de alimentos preexistente, cuando además, como acertadamente razona el juez a quo , la progenitora custodia carece de medios de vida suficientes para poder abonar dicha compensación en los términos equivalentes a un alquiler, que además supondría limitar la pensión alimenticia al concepto de 'habitación', obviando los restantes (sustento, vestido, asistencia médica) que contempla el art. 142 del CCivil, razones por las cuales también se desestiman los motivos de recurso e impugnación alegados.

Con relación a la limitación temporal , como señaláramos en nuestra sentencia de 17 de marzo de 2015 (rollo 420/14 ) el número 3 del artículo 6 de la Ley, en consonancia con su preámbulo o exposición de motivos, es claro al afirmar que la atribución de la vivienda 'tendrá' carácter temporal y la autoridad judicial 'fijará' el período máximo de dicho uso. Nosotros lo establecemos entre 3 y 5 años, generalmente 4 años; sin perjuicio de que tal uso pueda cesar o modificarse, en virtud de decisión judicial, cuando concurran circunstancias que lo hagan innecesario o abusivo y perjudicial para el progenitor titular no adjudicatario. En el caso enjuiciado, la resolución combatida afirma que ' procede fijar como límite del mismo el de cinco años a partir de la presente sentencia, tiempo suficiente para que la madre pueda procurarse otra vivienda donde residir y momento en que la menor cumplirá 18 años de edad ', criterio temporal que consideramos acertado en razón a las circunstancias concretas del caso enjuiciado, rechazando que, como pretende el recurrente, el tiempo anterior a la formulación de su demanda pueda ser computado, pues ello no lo establece la legislación autonómica, al igual que no aceptamos el empeoramiento económico pretendido, que ya fue argumentado en el año 2007 durante la tramitación del procedimiento de divorcio, por lo que no constituye un hecho novedoso.



CUARTO.- De la reducción de la pensión de alimentos.

La sentencia establece sobre este particular que ' no se ha acreditado realmente la reducción de ingresos en relación con el momento en que se dictó la sentencia de divorcio, pues ya en dicho momento se indicó en las sentencias la Audiencia Provincial de 8 de julio de 2009 se alude a la existencia de 'cierta opacidad de ingresos y, en todo caso, variaciones posteriores voluntariamente asumidas inhábiles para modificar en perjuicio de la menor la pensión establecida. Tal opacidad de ingresos existe en la actualidad, pues, pese a que el actor se ha dado de baja de autónomo, constan signos suficientes de que sigue con su actividad. En primer lugar, sigue ofreciendo por internet cursos de fotografía (documento 83 de la demanda). En segundo lugar, acaba de poner en marcha un negocio de fotografía aérea con drones a través de la empresa Bilbofly Aerial Media, según consta reconocido por el propio actor y en la documental 7 aportada por la actora al acto del juicio. Por otro lado, respecto a la vivienda donde vive el actor, propiedad de su hermana, se ha asumido una carga de hipoteca del año 2014, que señala el actor se abona por él, su pareja y su hermana, pero se trata de una carga voluntariamente asumida por el actor, para afrontar el pago de cargas que ya tenía antes de la sentencia de divorcio, que denotan una mala gestión de su patrimonio '.

El apelante insiste en que carece de recursos económicos y de patrimonio al margen de la vivienda que fuera familiar, pero obvia que esto lo viene ya argumentando desde el año 2007 durante el procedimiento de divorcio, por lo que no es cierto, como afirma en su recurso, que dicha situación provenga desde 2008, y que ya entonces, tanto en la instancia como en apelación se rechazó dicha situación de aparente insolvencia, y además son desconocidos los posibles ingresos que pueda obtener por su actividad de fotografía, que ya en el procedimiento de divorcio se reflejaba por aquél con argumentos parecidos (cambio de domicilio laboral, apertura de un nuevo negocio, asunción de nuevas cargas...), tal y como explicitaba la meritada sentencia de 7 de abril de 2008 , confirmada por la de esta Sala de 8 de julio de 2009 , en la que además ya indicábamos el nulo valor modificativo de las nuevas circunstancias voluntariamente creadas por el ahora apelante.

Por todo lo anterior, procede la desestimación del recurso e impugnación formulados.



QUINTO.- No ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta segunda instancia, habida cuenta de la particular naturaleza del proceso ventilado, en que se dilucidan cuestiones sujetas al principio de orden público, como son las relativas al interés del menor, circunstancia que hace difícil hablar de vencimiento objetivo de una parte frente a la otra. Éste es el criterio seguido reiteradamente por esta Sección 9ª (sentencias nº 675/2013, de 30 de diciembre -rollo nº 421/2013 - y nº 452/2013, de 12 de septiembre - rollo nº 420/2013 -, nº 487/2013, de 26 de septiembre -rollo nº 455/2013 -, nº 131/2014, de 14 de marzo -rollo nº 634/2013 -, entre otras muchas) y el adoptado recientemente por la Sala 1ª del Tribunal Supremo en su sentencia nº 432/2014, de 12 de julio (rec. nº 79/2013; Pte. Excmo. Sr. Arroyo Fiestas): ' estimado el recurso de casación no procede la imposición de costas al recurrente ( art. 398 LEC de 2000 ), ni expresa imposición en las costas de la apelación dadas las singularidades de las crisis matrimoniales '.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación e impugnación interpuestos por DON Indalecio y DOÑA Mercedes contra la sentencia de fecha 9 de noviembre de 2015 recaída en los autos de MODIFICACION DE MEDIDAS 150/2015 seguidos ante el Juzgado DE PRIMERA INSTANCIA DOS DE ORIHUELA , debemos confirmar y CONFIRMAMOS dicha resolución, sin condena en las costas de esta alzada a la parte apelante y con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casación en los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite: 1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación.

2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr.

Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fé.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.