Sentencia CIVIL Nº 421/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 421/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 137/2015 de 31 de Octubre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Octubre de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MARTIN DE LA SIERRA GARCIA-FOGEDA, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 421/2016

Núm. Cendoj: 08019370012016100414

Núm. Ecli: ES:APB:2016:11170

Núm. Roj: SAP B 11170:2016


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN PRIMERA

ROLLO Nº 137/2015

Procedente del procedimiento Ordinario nº 330/2013

Juzgado de Primera Instancia nº 3 El Prat de Llobregat

S E N T E N C I A Nº 421

Barcelona, a treinta y uno de octubre de dos mil dieciséis.

La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Don Antonio RECIO CÓRDOVA, Doña Mª Teresa MARTIN DE LA SIERRA GARCIA FOGEDA y Doña Isabel Adela GARCÍA DE LA TORRE FERNÁNDEZ, actuando el primero de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 137/2015, interpuesto contra la sentencia dictada el día 12 de septiembre de 2014 en el procedimiento nº 330/2013, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 El Prat de Llobregat en el que es recurrente D. Alejo y apelado D. Eduardo y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'ESTIMO PARCIALMENTE la demanda instada por la Procuradora doña Susana Manzanares Corominas, en nombre y representación de Eduardo contra Alejo , por lo que:

- DECLARO la resolución del contrato suscrito por las partes en fecha 3 de enero de 2013 sobre el BMW 645 con matrícula ....HNN , con las consecuencias inherentes a este supuesto como es la recíproca restitución de prestaciones, por lo que el actor Eduardo deberá restituir al demandado el vehículo BMW 645 4,4 con matrícula ....HNN , mientras que la parte demandada Alejo deberá restituir al actor el precio pagado a cuenta por importe de VEINTITRES MIL DOSCIENTOS EUROS (23.200 euros), más el interés legal desde la fecha del contrato.

- NO PROCEDE condenar a la parte demandada a abonar a la actora ninguna cantidad en concepto de daños y perjuicios.

- Se imponen las costas del presente procedimiento a la parte demandada.'

SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª Mª Teresa MARTIN DE LA SIERRA GARCIA FOGEDA.


Fundamentos

PRIMERO. Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.

Formuló la parte actora, Don Eduardo , contra el demandado, Don Alejo , demanda en la que solicitaba que se declarase la resolución del contrato de compraventa de 3/1/13 suscrito entre los litigantes, que la parte demandada debía restituir al actora la cantidad de 23.000 €, abonados en virtud de dicho contrato, más los intereses, que la parte demandada debe abonar al actor la cantidad que la autoridad judicial dicte en concepto de daños y perjuicios causados por el incumplimiento contractual y con condena al demandado al pago de las costas del juicio.

Explicaba el actor en la demanda que habiendo suscrito los litigantes contrato de compraventa del vehículo de segunda mano, BMW 645, matrícula ....HNN , el 3/1/13, a los diez días de su compra y con 70 km. Recorridos empezó a tener fallos generales, con diversos ingresos en taller, detectándose vicios y graves defectos que lo hacen impropio al fin para el que se le destina. Se trata de vicios ocultos que hacen obligado resolver el contrato. Ejercita el demandante la acción prevista en el artículo 1484 CC , de saneamiento por vicios ocultos, la resolutoria prevista en el artículo 1.124 CC , así como la de indemnización por daños y perjuicios prevista en el artículo 1.101 CC , derivados del coste económico que debió soportar por la compra de otro vehículo.

La parte demandada contestó a la demanda, oponiéndose y solicitando la desestimación de la misma y la condena en costas a la parte actora.

Alegó la parte demandada, como causas de oposición, que, siendo cierto que el vehículo vendido hubo de ser llevado al taller que se indica en la demanda, lo fue para reparaciones menores, que, al estar el vehículo en garantía, se solucionaron inmediatamente. En cuanto a la reparación del mes de marzo, relativa al motor, se procedió por el demandado a reparar el vehículo, cambiando el motor por otro reacondicionado, que tenía 40.000 kilómetros, frente a los 99.526 kilómetros recorridos que tenía el vehículo cuando se compró, reparación por la que pagó el demandado 5.305,74 €, llevándose posteriormente el vehículo el actor, sin dar tiempo a probarlo. El 7/7/13 el actor remitió burofax solicitando la anulación del contrato y la devolución del dinero de la compra, ofreciéndose el demandado a solucionar cualquier problema mecánico que pudiera tener el vehículo, y requiriéndole, posteriormente para que facilitase la verificación y peritación del mismo, lo que no se contestó por el actor.

Celebradas la correspondiente audiencia previa y juicio oral, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de El Prat de Llobregat el 12 de septiembre de 2014 , por la que se estimó parcialmente la demanda acordando la resolución del contrato, la devolución mutua de prestaciones y con condena en costas a la parte demandada.

La sentencia de instancia aplicando tanto el artículo 1484 del Código Civil como el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (en adelante TRLGDCU), entendió que tras ser reparado el vehículo en 3 ocasiones y seguir sin funcionar correctamente, a pesar de habérsele cambiado el motor, de conformidad con lo establecido en el artículo 122 TRLGDCU, persistiendo la falta de conformidad del vehículo, pese a las reparaciones efectuadas, no puede obligarse al comprador a que traslade nuevamente el vehículo para su reparación; se entregó una cosa inhábil al fin para el que estaba destinada, con insatisfacción del comprador, con defectos graves, y con vicios ocultos que hacen al objeto inservible al fin pactado, la circulación con un mínimo de seguridad. Estimó por tanto, la petición de resolución contractual con recíproca devolución de prestaciones, y no la de indemnización de daños y perjuicios solicitada también en la demanda.

Contra esta sentencia ha formulado la parte demandada recurso de apelación alegando como motivos de apelación los que, de forma sucinta, se exponen a continuación: 1º Error en la valoración de la prueba e improcedencia de la resolución del contrato de compraventa, por cuanto, siendo la única normativa aplicable la establecida en el Real Decreto Legislativo 1/2007, de la prueba practicada en las actuaciones resulta que no procede la resolución del contrato; y 2º Error de derecho en cuanto a la condena en costas y en la aplicación del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por cuanto, la estimación parcial de la demanda que contiene el fallo de la sentencia no autorizaría la condena en costas a la parte demandada.

La parte demandante se opuso al recurso.

SEGUNDO.- Hechos relevantes para la resolución del recurso.

Son hechos no discutidos y constan documentalmente acreditados, los siguientes:

El 3/1/13 los litigantes, Don Eduardo y Don Alejo , suscriben un contrato de compraventa del vehículo de segunda mano, BMW 645, matrícula ....HNN .

El vehículo es usado, matriculado por primera vez el 23/4/2004, con 99.526 kilómetros recorridos, y se pactó un precio de 23.200 €, que fue entregado por el comprador, Sr. Eduardo . En la fijación del precio se tuvo en cuenta (cláusula 2ª) 'las características de uso, los kilómetros que marca el tacómetro y su antigüedad, circunstancias que han sido determinantes para fijar el precio de la compra-venta del mismo'.

Consta también pactada en el contrato (pacto 9º) una garantía de 12 meses.

TERCERO.- Falta de conformidad.

En la demanda se solicita la resolución contractual con base tanto en el artículo 1.484 como en el artículo 1.124 del Código Civil . No obstante lo cual, no sólo porque así figura en el contrato suscrito por las partes, sino por la condición de actor y demandado, en tanto comprador y vendedor, respectivamente, como consumidor y empresario, en el caso de autos, resulta de aplicación el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, y en concreto, los artículos 114 a 127 , correspondientes al Título IV, dedicado a las 'Garantías y servicios posventa', del Libro Segundo 'Contratos y garantías'.

El Texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, integró la Ley 23/2003, de 10 de julio de Garantías en la Venta de Bienes de Consumo, con muy escasas modificaciones y manteniendo los mismos principios que la inspiraron. La Ley 23/2003, de 10 de julio, incorporó a nuestro Derecho la Directiva 1999/44/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de mayo de 1999, sobre determinados aspectos de la venta y garantía de los bienes de consumo. Esta última norma pretende proporcionar al consumidor de la Unión Europea un sistema jurídico uniforme de normas equitativas que regulen la compraventa de bienes de consumo ('Considerando que el mercado interior implica un espacio sin fronteras interiores en el que la libre circulación de mercancías, personas, servicios y capitales está garantizada; que la libre circulación de mercancías no se refiere solamente al comercio profesional, sino también a transacciones efectuadas por los particulares; que la libre circulación implica que los consumidores residentes en un Estado miembro deben poder adquirir bienes en el territorio de otro Estado miembro con arreglo a un conjunto mínimo uniforme de normas equitativas que regulen la compraventa de bienes de consumo', dice el Considerando 2 de la Directiva). Para ello introduce el principio de conformidad de los bienes con el contrato, aplicable a los supuestos de contratos de compraventa de bienes de consumo celebrados entre el vendedor y el consumidor. Las disposiciones de la directiva poseen carácter imperativo de modo que no cabe pactar cláusulas que excluyan o limiten los derechos conferidos al consumidor. En consecuencia, la ley otorga este carácter imperativo a todos los derechos reconocidos en la misma.

En dicho texto (TRLGDCU), el artículo 117, dispone que 'Incompatibilidad de acciones. El ejercicio de las acciones que contempla este título será incompatible con el ejercicio de las acciones derivadas del saneamiento por vicios ocultos de la compraventa. En todo caso, el consumidor y usuario tendrá derecho, de acuerdo con la legislación civil y mercantil, a ser indemnizado por los daños y perjuicios derivados de la falta de conformidad'.

La resolución contractual solicitada, por tanto, debe adaptarse a la regulación contenida en la normativa sobre consumidores y usuarios.

El primer artículo del primer Capítulo del Título IV (Libro II, el Titulo IV (renumerado por la Ley 3/2014) regula las 'Garantías y servicios postventa') del Libro II del TRLGDCU, es el artículo 114 , según el cual 'El vendedor está obligado a entregar al consumidor y usuario productos que sean conformes con el contrato, respondiendo frente a él de cualquier falta de conformidad que exista en el momento de la entrega del producto'.

Este artículo refunde en un único precepto el art. 1.1 de la LGVBC ('el vendedor está obligado a entregar al consumidor un bien que sea conforme con el contrato') y la primera frase del art. 4.1 LGVBC ('responderá ante el consumidor de cualquier falta de conformidad que exista en el momento de la entrega'). Ambas previsiones están contenidas en la Directiva 1999/44/CE (arts. 2.1 y 3.1) que ahora se refunden en el artículo 114 TRLGDCU.

La falta de conformidad en la normativa de consumo no necesariamente ha de ser grave (como exige el art. 1484 CC , defectos que hagan la cosa impropia al uso al que se la destina); el vendedor debe responder de cualquier falta de conformidad, aunque sea de escasa importancia. Cuándo un producto es conforme, se determina a través del análisis del artículo 116. Este precepto dispone que '1. Salvo prueba en contrario, se entenderá que los productos son conformes con el contrato siempre que cumplan todos los requisitos que se expresan a continuación, salvo que por las circunstancias del caso alguno de ellos no resulte aplicable: a) Se ajusten a la descripción realizada por el vendedor y posean las cualidades del producto que el vendedor haya presentado al consumidor y usuario en forma de muestra o modelo. b) Sean aptos para los usos a que ordinariamente se destinen los productos del mismo tipo. c) Sean aptos para cualquier uso especial requerido por el consumidor y usuario cuando lo haya puesto en conocimiento del vendedor en el momento de celebración del contrato, siempre que éste haya admitido que el producto es apto para dicho uso. d) Presenten la calidad y prestaciones habituales de un producto del mismo tipo que el consumidor y usuario pueda fundadamente esperar, habida cuenta de la naturaleza del producto y, en su caso, de las declaraciones públicas sobre las características concretas de los productos hechas por el vendedor, el productor o su representante, en particular en la publicidad o en el etiquetado...'.

En general, puede decirse que existe conformidad cuando hay una adecuación, correspondencia o identidad entre el objeto y las características pactadas, y lo efectivamente entregado al comprador. Puede identificarse el concepto de conformidad con el exacto cumplimiento del contrato, o la falta de conformidad con el incumplimiento, entendido en el sentido amplio a que alude el artículo 1.101 CC (contravención del tenor de la obligación).

Por lo que se refiere a las formas de saneamiento, el artículo 118 regula 4 mecanismos, que son la reparación, la sustitución, la rebaja en el precio o la resolución contractual ('Responsabilidad del vendedor y derechos del consumidor y usuario. El consumidor y usuario tiene derecho a la reparación del producto, a su sustitución, a la rebaja del precio o a la resolución del contrato, de acuerdo con lo previsto en este título'). Pero se trata de fórmulas de saneamiento que no son de libre elección del consumidor sino que debe acudirse a ellas, con arreglo a determinadas pautas y tienen carácter subsidiario. El artículo 119, que se refiere a la 'Reparación y sustitución del producto' dice que '1. Si el producto no fuera conforme con el contrato, el consumidor y usuario podrá optar entre exigir la reparación o la sustitución del producto, salvo que una de estas dos opciones resulte objetivamente imposible o desproporcionada...'. Y en virtud de lo establecido en el artículo 121, podrá acudirse a la rebaja en el precio y a la resolución del contrato, a elección del consumidor, 'cuando éste no pudiera exigir la reparación o la sustitución y en los casos en que éstas no se hubieran llevado a cabo en plazo razonable o sin mayores inconvenientes para el consumidor y usuario'. Es decir, primero debe acudirse a la reparación o sustitución, y sólo después, como remedio secundario, a la rebaja en el precio o a la resolución. Como requisito específico de la resolución, el legislador establece, igual que hace la Directiva, que la 'resolución no procederá cuando la falta de conformidad sea de escasa importancia'.

Tampoco se define en qué consiste la 'escasa importancia', pero en lo que parece que sí hay coincidencia en la doctrina es en que el art. 121 del TRLGDCU se separa de la consolidada doctrina jurisprudencial que en sede el art. 1124 CC exige que el incumplimiento sea grave para que el acreedor pueda resolver el contrato. El TRLGDCU sigue a la Directiva 1999/44/CEE (art.3.6 '6. El consumidor no tendrá derecho a resolver el contrato si la falta de conformidad es de escasa importancia') y se aparta del Convenio de Viena (Convención de las Naciones Unidas sobre los contratos de compraventa internacional de mercaderías, hecha en Viena el 11 de abril de 1980) que sí exige para resolver que el incumplimiento del vendedor sea 'esencial' (arts. 25 y 49.1.a ). Podrá acudirse a la resolución en casos de incumplimientos que no sean de escasa importancia, o bien en supuestos de incumplimientos de escasa importancia pero que, por las circunstancias que los rodean, se han convertido en cumplimientos infructuosos, como es el caso de reparación o sustitución infructuosa, o el vendedor se niega a reparar o sustituir el bien desde el primer momento o no lo hace en plazo razonable, en los que persiste la falta de conformidad.

En el caso de autos, en el contrato, en el documento de garantía se pactó en la cláusula primera, que 'durante el período de vigencia de la garantía el comprador tiene derecho a la reparación de la falta de conformidad' y en la cláusula segunda, que 'En caso de que la reparación efectuada no fuese satisfactoria y el vehículo no revistiese las condiciones óptimas para cumplir el uso al cual fuese destinado, el titular de la garantía tendrá derecho a la rebaja del precio o a la devolución del importe pagado, teniendo en cuenta en este supuesto que el mencionado vehículo no presente daños o desperfectos producidos posteriormente a su entrega'. Y en el pacto sexto que 'En el supuesto de reparación del vehículo, en cuanto a las piezas de repuesto a utilizar, atendiendo a su naturaleza, éstas deberán ser adecuadas al mismo. En su caso y cuando ello sea posible y se obtengan los mismos resultados previstos para la pieza sustituida, el vendedor podrá usar piezas de repuesto reacondicionadas, reconstruidas o usadas'.

De la prueba practicada, constan dos entradas en el taller, una en el mes de enero de 2013, en la que se procedió a la reparación del airbag en el servicio oficial, cuyo coste fue de 656,79 €, y otra en el mes de febrero de 2013, en la que se reparó el embellecedor luminoso talonera, con un coste de 157,05 € (así consta en las facturas del taller Todo Taxi BCN S.L., documentos 1 y 2 acompañados a la contestación a la demanda). Ambas reparaciones se realizaron a costa del demandado.

El 22 de marzo de 2013, como consecuencia de una pérdida de aceite, el vehículo hubo de ser remolcado por la compañía de seguros PELAYO, y conducido al taller Todo Taxi BCN S.L. y después al taller oficial de BMW, Ibercar Keldenich, por indicación de BMW. Éste taller elaboró presupuesto de reparación de aproximadamente 7.000 €, pero sin llegar a examinar el motor (así consta en la documentación remitida por dicha mercantil y de la declaración testifical del empleado del taller Todo Taxi BCN S.L., Sr. Jose Enrique ). El demandado, a la vista del problema que presentaba el vehículo procede a realizar un cambio de motor, con un coste de 5.304,54 €, instalándose un motor reacondicionado. Así consta en la factura de 30/4/13 de Desguaces Peinada Vigo de 30/4/13, de compra del motor por la suma de 3.932,50 €, y en la factura de reparación e instalación del mismo de fecha 27/5/13, de Todo Taxi BCN S.L. de importe 1.372,24 €.

A partir de aquí, y después de recoger el coche del taller el actor, éste refiere en la demanda un último episodio en un viaje a Tarragona, en el que el coche se calentó en exceso, lo que obligó a sus ocupantes a abandonarlo y problemas con el sonido y los elevalunas eléctricos que seguían sin funcionar. A ese calentamiento del vehículo se refiere la testigo Sra. Santiaga , a la que le refirió el episodio el actor. Nunca se llevó al taller por el actor ni se comunicó al demandado que el vehículo continuaba teniendo problemas. Sí que hay constancia de que el 13/5/13 el coche, a decir del demandante iba bien. De la documentación acompañada a la contestación a la demanda consistente en texto de los watshaps cruzados entre los litigantes entre el 19/4/13 y el 13/5/13 resulta que el demandado el 13/5/13 comunica al actor que el coche está disponible pero había que asegurar que los circuitos y la reparación resultó correcta, comprobando circuitos y posibles fugas, emplazándole para el día siguiente por la tarde, en el taller de Todo Taxi. Ese mismo día, 13/5/13, a las 13,44 h., el actor comunica al demandado que ha tenido que recoger el coche porque al día siguiente salía de viaje, y que le había dicho el empleado del taller Toni, que el coche estaba bien y que solo faltaba dar una vuelta, añadiendo 'la verdad es que va muy fino esperemos que todo siga así'.

En cuanto al estado actual del vehículo la única prueba que se ha practicado en autos es la prueba pericial elaborada por la entidad Hispano Alemana de Diagnosis, a instancias de la parte demandada. El perito Sr. Calixto , que ratificó el informe que obra en autos, manifestó que el vehículo, cuando lo examinó se encontraba sin batería, que lo arrancaron con un arrancador externo y el vehículo quedó bloqueado en modo cierre, permaneciendo en esa situación durante media hora o tres cuartos de hora, durante los cuales el vehículo no dio síntomas de problemas, aparte de un problema de pérdida de agua, no grave, que requeriría un repaso, probablemente porque cuando se instaló el motor se tenían que haber repasado los componentes.

El artículo 120 en el apartado 'g) El consumidor y usuario no podrá exigir la sustitución en el caso de productos no fungibles, ni tampoco cuando se trate de productos de segunda mano'.

El demandado no quería un motor usado sino uno nuevo, así lo manifiesta el propio actor. Sin embargo, tratándose de la compra de un vehículo usado, con 99.526 kilómetros, no es admisible que reclame, en concepto de reparación, un motor nuevo, porque el valor resultante del vehículo sería muy diferente a aquél por el que se adquirió. El motor que se instaló, según lo pactado en el contrato, fue un motor con 40.000 kilómetros de vida, que había costado 5.304,54 €, cuando el vehículo comprado tenía muchos más kilómetros de vida.

En la comunicación de 8/7/13, ya reclama el demandante la resolución contractual con restitución de prestaciones, aludiendo a los reiterados problemas mecánicos y a las entradas en el taller e invocando la cláusula segunda del documento de garantía. A esta comunicación contesta el demandado mediante otra que lleva fecha 30/7/13, en la que le indica que si el vehículo tiene algún problema mecánico que deba ser cubierto por la garantía que lo comunique para poder revisarlo y realizar la correspondiente reparación. El 10/9/13 se interpone la demanda de autos.

Es cierto que se pactó en el contrato, en la cláusula segunda, el derecho del titular de la garantía, a una rebaja en el precio o a la devolución del importe pagado, pero siempre que 'la reparación efectuada no fuese satisfactoria y el vehículo no revistiese las condiciones óptimas para cumplir el uso al cual fuese destinado', lo que, en el caso de autos en modo alguno resulta probado. A quien incumbía la carga de la prueba de dicho hecho es a la parte demandante, y en el caso de autos, no resulta probado que la reparación efectuada no haya sido satisfactoria y/o que el vehículo adolezca de defectos de vayan más allá de la 'escasa importancia' a que alude el TRLGDCU. La única prueba que se ha practicado a tal fin fue la pericial elaborada por el Sr. Calixto , antes aludida, a cuyo entender, el vehículo, tras más de media hora o tres cuartos en marcha (se bloqueó al encender el motor con un arrancador externo porque se había quedado sin batería), no tiene ningún problema, aparte de un problema de pérdida de agua, no grave, que requeriría un repaso.

El vehículo tenía una garantía, según el pacto 9º del contrato, de 12 meses, y también el motor adquirido estaba en garantía, razón por la cual, el actor debió facilitar la reparación de forma diligente para, en su caso, hacer uso de la garantía.

Procede, por lo dicho, estimar el recurso de apelación formulado por la parte demandada y, con revocación de la sentencia de instancia, desestimar la demanda.

CUARTO.- Costas.

De conformidad con lo establecido en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no se condena en las costas del recurso a ninguno de los litigantes. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede condenar en las costas de la instancia a la parte actora por el principio del vencimiento.

Fallo

EL TRIBUNAL ACUERDA: Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Alejo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de El Prat de Llobregat el 12 de septiembre de 2014 , y, con revocación de la sentencia de instancia, procede desestimar la demanda condenando en costas a la parte demandante.

No se hace imposición de las costas causadas en apelación.

Procédase a la devolución del depósito consignado al apelante.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

PUBLICACIÓN.- En Barcelona, a ....................., en este día, y una vez firmado por todos los Magistrados que lo han dictado, se da a la anterior Sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes. Doy fe.


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