Sentencia CIVIL Nº 421/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 421/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 288/2015 de 29 de Septiembre de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 17 min

Orden: Civil

Fecha: 29 de Septiembre de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: BALLESTER LLOPIS, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 421/2016

Núm. Cendoj: 08019370172016100399

Núm. Ecli: ES:APB:2016:12075

Núm. Roj: SAP B 12075:2016


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA

ROLLO núm. 288/2015

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 12 BARCELONA

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 76/2013

S E N T E N C I A núm. 421/16

Ilmos. Sres.:

Don José Antonio Ballester Llopis

Don Paulino Rico Rajo

Dª Mireia Borguñó Ventura

En la ciudad de Barcelona, a veintinueve de septiembre de dos mil dieciséis.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 76/2013 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 12 Barcelona, a instancia de DURAN CORRETJER S.L.P. quien se encontraba debidamente representado/a por Procurador y asistido/a de Letrado, actuaciones que se instaron contra ORTHODONTIC RESEARCH AND DEVELOPMENT, quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de DURAN CORRETJER S.L.P. contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 19 de diciembre de 2014, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:

'FALLO: Que dessestimando la demanda interpuesta por DURÁN- CORRETJER, S.L.P. contra ORTHODONTIC RESEARCH AND DEVELOPMENT,S.L., DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada de los pedimentos formulados en su contra, con imposición a la actora las costas procesales causadas.'

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de DURAN CORRETJER S.L.P. y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para celebración de la votación y fallo que tuvo lugar el pasado veintiuno de septiembre de dos mil dieciséis.

CUARTO.-En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Ballester Llopis.


Fundamentos

PRIMERO.-Mediante la presente litis DURAN CORRETJER SLP reclama frente a ORTHODONTIC RESEARCH AND DEVELOPMENT la suma de 37.768 euros correspondiente a los servicios prestados por la actora a favor de la demandada para la obtención de una patente de propiedad industrial 'elemento auxiliar para la distalización segmentaria del sector posterior maxilar de canino a molar en tratamiento de ortodoncia'. Por la resolución de primer grado se desestima la demanda. Frente a semejante pronunciamiento se alza la actora que en síntesis reproduce su pretensión.

SEGUNDO.-El recurrente alega indefensión por no habérsele admitido la práctica de la prueba pericial. No la propuso con la demanda sino en el acto de audiencia previa arguyendo que era una respuesta al escrito de contestación cuando ya se había producido extrajudicialmente cruce de correspondencia entre las partes que revela una conocimiento extrajudicial de que la demandada no estaba dispuesta a pagar los servicios que la demandada había prestado defectuosamente.Ya se ha resulto esta última cuestión en el rollo de apelación, siquiera, en síntesis por lo que a mayor abundamiento es de afirmar que el derecho del litigantes a utilizar las pruebas no es absoluto ni queda a su total disponibilidad, ya que ha de enmarcarse en la legalidad, por lo que los órganos judiciales no deben de actuar automatizados y decretar siempre su admisión ( SS. de 18-2- 1991 , 27-6-1991 , 7-6-1993 , 31-1-1994 . 22-2 - y 23-2-1995 y 19-7-1996 ). A su vez el Tribunal Constitucional tiene declarado que no basta la denegación de prueba para que exista indefensión, es necesario demostrar que la práctica de la inadmitida hubiera tenido importancia suficiente para pronunciar el fallo ( Sentencia 29-11-1993 y las que cita)'.

No cabe en casación desarticular un conjunto probatorio por el procedimiento de impugnar alguno de sus aspectos, desgajar elementos aislados, o valoración separada de los distintos medios probatorios, ( Sentencias 20 de noviembre 1980 , 26 septiembre 1989 , 20 abril 1993 , 12 febrero 1996 , 2 diciembre 1997 , 17 abril 1999 , entre otras...Y no resulta de recibo que con el pretexto de la motivación se pretenda someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el juzgador de instancia pues lo importante es que en su conjunto responden a un criterio de razonabilidad, con la advertencia de que en nuestro sistema probatorio no se exige, como criterio general, una determinada dosis de prueba, sino que es el juzgador, en su función soberana, el que determina el grado de convicción, operando las contrapruebas en la prespectiva de generar duda racional respecto de la veracidad de las afirmaciones de la parte contraria. Por ello, el discurso de la resolución recurrida en materia de prueba cumple con creces la exigencia constitucional y de legalidad ordinaria.

Y destacar por otro lado que el órgano de apelación tiene plenas facultades para valorar la prueba con absoluta independencia de lo que haya resuelto el juzgador de primer grado, porque la apelación es un recurso ordinario que permite con plenitud jurisdiccional un 'novum iuditium', como viene declarando la doctrina del Tribunal Constitucional ( STC 6/2002, de 14 de enero , y las que cita)y la jurisprudencia de esta Sala (Sentencia, entre otras, 8 mayo , 8 octubre y 7 diciembre 2001 ), sin que el juzgador 'ad quem' de la apelación tenga más límites.

TERCERO.-Se alega la infracción por inaplicación del artículo 218.2 de la LEC , en relación a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la CE , por falta de motivación

La jurisprudencia ha considerado que debe estimarse que concurre motivación suficiente, para satisfacer con ello las finalidades de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada y permitir así su eventual control jurisdiccional, siempre que la argumentación de la sentencia sea racional y no arbitraria y no incurra en un error patente (pues entonces no cabría decir que se hallaba fundada en Derecho - STC de 20 de diciembre de 2005 ), aun cuando la fundamentación jurídica pudiera calificarse de discutible - sentencias de la Sala 1ª del STS de 20 de diciembre de 2000 , de 12 de febrero de 2001 y 4 de febrero de 2009 - , sin que ello imponga el deber de realizar una argumentación extensa ni de dar una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, bastando con que la respuesta judicial esté argumentada en Derecho y ofrezca un enlace lógico con los extremos sometidos a debate ( sentencias de la Sala 1ª del TS de 4 de diciembre de 2007 , 13 de noviembre de 2008 , 30 de julio de 2008 y 4 de febrero de 2009 ). En este sentido, dice la Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 16 de mayo de 2011 que 'respecto de la motivación de las resoluciones, este Tribunal (por todas STC 108/2001 de 23 de abril ; FFJJ 2 y 3) ha venido declarando que la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes.

La razón última que sustenta este deber de motivación reside en la sujeción de los jueces al Derecho y en la interdicción de la arbitrariedad del juzgador ( art. 117.1 CE ), cumpliendo la exigencia de motivación una doble finalidad: de un lado, exteriorizar las reflexiones racionales que han conducido al fallo, potenciando la seguridad jurídica, permitiendo a las partes en el proceso conocer y convencerse de la corrección y justicia de la decisión; de otro, garantizar la posibilidad de control de la resolución por los Tribunales superiores mediante los recursos que procedan, incluido el amparo.

Por ello, nuestro enjuiciamiento debe circunscribirse a la relación directa y manifiesta entre la norma aplicable y el fallo de la resolución, exteriorizada en la argumentación jurídica; sin que exista un derecho fundamental a una determinada extensión de la motivación , cualquiera que sea su brevedad y concisión, incluso en supuestos de motivación por remisión'.

La sentencia atacada motiva la respuesta a todas y cada una de las pretensiones deducidas por las partes en este litigio, con argumentación fáctica y jurídica . Otra cosa es que la argumentación sostenida por el juez de la primera instancia y la conclusión sacada de la misma no sea compartida por el apelante pero eso, desde luego, nunca puede articularse a través de una pretendida falta de motivación que es evidente no se da en este caso.

CUARTO.-Los contratos son lo que son, con independencia de cómo se los mencione. La relación jurídica existente entre las partes es de prestación de servicios, art. 1544 CC , en el que una de las partes se obliga a ejecutar una obra o a prestar a la otra un servicio por precio cierto. O de mandato para que la actora pueda llevar cabo todas las gestiones a cuyo fin resulta apoderada artículo 1.709 del Código Civil , según el cual 'por el contrato de mandato se obliga una persona a prestar algún servicio o hacer alguna cosa, por cuenta o encargo de otra' o como es el caso un contrato de naturaleza mixta que contiene elementos de ambos. La relación jurídica de Abogado cliente es una relación de servicios sui géneris que responde al concepto de profesión liberal y por ello impera en ella el principio de libertad de fijación de honorarios. La Jurisprudencia la ha configurado como un negocio consensual, oneroso, bilateral y conmutativo cuyo objeto viene determinado por la especifica actividad contratada, encuadrado en el grupo de los contratos en los que las relaciones tienen muy especialmente en cuenta el principio 'intuitu personae', y que pueden resolverse por voluntad unilateral de cualquiera de las partes, contratos que se rigen por lo pactado, y en defecto de pacto, fundamentalmente, por las normas de los arts. 1.544 y 1.583 del C.C . (SS.T.S. 30 marzo 92, 20 julio 95 y 12 mayo 97). Ello no obsta para que a falta de convenio expreso sobre los honorarios pactados, cuya prueba corresponde a quien lo alega, deban estos responder a una justa valoración de los trabajos realizados. A tal efecto dice el art.437.1 de la L.O.P.J . que 'En su actuación ante los Juzgados y Tribunales... se sujetarán al principio de la buena fe...', principio que debe siempre guiar la labor profesional de los Letrados tanto dentro como fuera de los Tribunales, y, el art.56 párrafo primero del Estatuto General de la Abogacía, aprobado por Real Decreto 2090/82 de 24 de Julio que 'El Abogado tiene derecho a una compensación económica por los servicios prestados' habiendo interpretado desde siempre la doctrina y la jurisprudencia que para cuantificar los honorarios deberán tenerse en cuenta multiplicidad de factores tanto cualitativos como cuantitativos tales como el dictamen del Colegio de Abogados, la cuantía del asunto, el trabajo realizado, la complejidad, dedicación y resultados obtenidos, naturaleza del asunto sin descuidar la costumbre o uso del lugar. El Abogado puede sin duda reclamar sus honorarios como precio de los servicios prestados a través de un procedimiento declarativo sustentando su petición en el correspondiente contrato de prestación de servicios o en su caso en las Normas de Orientadoras del Colegio de Abogados, pero de la misma manera puede su cliente oponerse a su pago alegando que dichos honorarios son excesivos o indebidos. Asimismo es facultad del Juzgador rechazar todo o parte de la cantidad reclamada por entender que los honorarios fijados no se calcularon correctamente con arreglo a las repetidas Normas, y hacer uso de su facultad moderadora prescindiendo de las normas al ser estas meramente orientativas y no vinculantes. La oposición del demandado pues, puede hacerse tanto por esta vía como por el privilegiado procedimiento de tasación de costas. El T.S. en S. de 19 enero 05 ha declarado, que aunque la existencia de un precio cierto sea elemento necesario para la validez del contrato de arrendamiento de servicios y, también, por ello, del contrato de arrendamientos de servicios profesionales por Abogado, esta exigencia se cumple no solo cuando el precio se pactó expresamente, sino, también, cuando es conocido por costumbre o uso frecuente en el lugar en que se prestan los servicios ( Sentencias de 10 de noviembre de 1944 y 19 de diciembre de 1953 ); tratándose de profesionales que figuran inscritos en una corporación o colegio profesional, la retribución o el precio de sus servicios puede estar regulado por aranceles o tarifas o, como es el caso de los abogados, por normas orientadoras de honorarios mínimos que protegen frente a la competencia desleal, pero que también proporcionan criterios indicativos sobre el coste de los servicios ; cuando se trata de varios asuntos de diferente naturaleza, la falta de fijación de cantidades al menos globales, (aunque lo deseable es que sean parciales) por cada asunto, genera una auténtica indeterminación que impide el ejercicio prudente del arbitrio judicial para fijar el precio de los servicios ( Sentencia de 3 de febrero de 1998 ).

En todo caso como dice la Sentencia de la Sección 10 de esta misma Audiencia de 21 de junio de 2.004 'El precio o la remuneración es debida en correspondencia con la convenida realización de la actividad propia del profesional una vez acreditada la realidad del convenio celebrado, y la ejecución y prestación de los trabajos encomendados, sin que sea obstáculo a ello la previa indeterminación de su exacto alcance, ya que no habiéndose prefijado en el momento de perfeccionar el contrato, nada impide que puedan determinarse ulteriormente.....es precisamente una característica frecuente del contrato de servicios de Abogado la indeterminación del importe de los servicios de éste en el momento de la perfección del convenio -lo que debe ponerse en relación con la necesidad de su adaptación al no siempre previsible desarrollo de las circunstancias concurrentes-, circunstancia que, unida a la no sujeción de los mismos a arancel, suscita enconadas controversias en orden a su concreción cuando surge discrepancia al respecto. Mantiene la jurisprudencia que aunque su importe puede ser fijado discrecionalmente por el acreedor, siempre deberá acomodarse a unas pautas orientadoras -naturaleza del asunto, valor económico, amplitud y complejidad de la labor desarrollada, etc.- excluyentes de posibles excesos ( S.T.S. de 12 de julio de 1984 )'. Por eso mismo hemos de recordar lo dicho en la ya citada S.T.S. de 19 de enero de 2.005 S.T.S. 19 enero 05 cuando afirma que 'conviene tener en cuenta que la buena fe, como principio general del derecho, ha de informar todo contrato y obliga a un comportamiento humano objetivamente justo, legal, honrado y lógico en el sentido de estar a las consecuencias de todo pacto libremente asumido, sin frustrar la vocación o llamada que el mismo contiene a su cumplimiento, de forma que quién contrata u oferta contratar queda obligado, no sólo a lo que se expresa de modo literal, sino también a sus derivaciones naturales; la buena fe no se refiere a la buena fe subjetiva (creencia, situación psicológica), sino a la objetiva (comportamiento honrado, justo), a la que se alude en el artículo 7 del Código, que consagra como norma el principio general de derecho de ese nombre, con lo que implica un mandato jurídico con eficacia social organizadora; y ese carácter objetivo se encamina a comportamientos adecuados para dar al contrato cumplida efectividad en orden a la obtención de los fines propuestos ( Sentencias de 3 de diciembre de 1991 y 9 de octubre de 1993 , citadas en la de 8 de junio de 1994 ). ( Sentencia de 26 de octubre de 1995 ). En parecidos términos las Sentencias de 25 de julio de 2000 , 30 de junio de 2000 , 12 de marzo de 1998 , 22 de marzo de 1994 , 9 de octubre de 1993 y 23 de diciembre de 1991 '.

QUINTO.-Precisamente en el presente caso los honorarios que se reclamen deben estar en lógica correspondencia con la realización de la prestación de los servicios, que no es preciso que estén determinados 'a priori', sino que pueden concretarse después con arreglo a unas bases o referencias determinadas cuando la mayor parte de ellos resultan innecesarios produciendo un sobrecoste a consecuencia de la negligencia de la actora.

En concreto son de afirmar las siguientes premisas de conclusión, que derivan de la prueba practicada singularmente documental y pericial:

Primera.-En fase de examen, por medio de la comunicación de 8 de mayo de 2007, el Examinador pone en conocimiento de 'Duran' que la solicitud infringe los art.s 83 y 84 LPE. en concreto se le dice que la solicitud depende de otra patente que no se puede identificar claramente y que aunque se identificara faltarán las características que formarían parte de la solicitada, infringiendo las directivas de examen de la Oficina Europea de Patentes .

Segunda.-'Durán' hubiese podido subsanar la solicitud siguiendo los criterios del CPE. en respuesta de la comunicación recibida .

Tercera.-Si se hubiera subsanado la solicitud siguiendo los criterios de CPE no hubiese sido preciso pedir una vista oral ante la División d e Examen, por tanto tampoco un recurso ante la Cámara de Recurso, ésta aceptó las modificaciones realizadas en el transcurso del proceso pero remite las actuaciones a la primera instancia , debiéndose adaptar la descripción a las nuevas reivindicaciones presentadas .

Cuarta.-Consiguientemente las modificaciones se realizan ante la Sala de Recursos y no ante el Examinador. En esto consiste la negligencia de la actora. Pero concedida e inscrita la patente, es claro que la primera de las gestiones realizadas por la demandante es absolutamente necesaria. Consiguientemente los servicios correspondientes que ascienden a 939,98 euros deben ser remunerados.

Corolario de lo expuesto es la estimación parcial del recurso interpuesto y revocar en lo menester la sentencia apelada conforme se dirá en el fallo.

SEXTO.-La estimación parcial tanto del recurso como de la demanda determina la no imposición de costas de ninguna de las instancias( arts. 394 y 398 LEC ).

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por DURAN CORRETJER SLP contra la sentencia de 19 de diciembre de 2014 dictada por el Ilmo Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Barcelona que revocamos dictando otra en su lugar por la que estimándose parcialmente la demanda se condena a OTHONTIC RESEARCH AND DEVELOPEMENT a que pague a la actora la suma de 939,98 euros más los intereses legales desde la interpelación judicial. Sin mención en costas de ninguna de las instancias.

Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, procédase a la devolución de la totalidad del depósito ingresado en su día por la parte recurrente.

La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.