Sentencia CIVIL Nº 421/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 421/2016, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 595/2015 de 05 de Octubre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Octubre de 2016

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: GUILAÑA FOIX, ALBERTO

Nº de sentencia: 421/2016

Núm. Cendoj: 25120370022016100445

Núm. Ecli: ES:APL:2016:829

Núm. Roj: SAP L 829:2016


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE LLEIDA

Sección Segunda

El Canyaret, s/n

Rollo nº. 595/2015

Procedimiento ordinario núm. 283/2014

Juzgado Primera Instancia 1 Solsona

SENTENCIA nº 421/2016

Ilmos./as. Sres./as.

PRESIDENTE:

D. ALBERT GUILANYÀ I FOIX

MAGISTRADOS/AS:

D. ALBERT MONTELL I GARCÍA

DÑA. CARMEN BERNAT ÁLVAREZ

En Lleida, a cinco de octubre de dos mil dieciséis

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, las actuaciones de Procedimiento ordinario número 283/2014, del Juzgado de Primera Instancia 1 de Solsona, rollo de Sala número 595/2015, en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 12 de junio de 2015 . Es apelante la parte demandadaCATALUNYA BANC SA, representada por la procuradora SAGRARIO FERNANDEZ GRAELL y defendida por el letrado IGNASI FERNANDEZ DE SENESPLEDA. Es apelada la parte demandante Brigida , representada por la procuradora BELEN FONT GONZALO y defendida por el letrado ROSSEND MUJAL ALSINA. Es ponente de esta sentencia el Magistrado Don ALBERT GUILANYÀ I FOIX.

VISTOS,

Antecedentes

PRIMERO.-La transcripción literal de la parte dispositiva de la Sentencia dictada en fecha 12 de junio de 2015 , es la siguiente:

'DECISIÓ

Estimo la demanda presentada per Brigida contra Catalunya Banc, SA, i:

1. Declaro la nul·litat dels contractes objecte d'aquest procés, les ordres de compra i venda subsegüents i tots els actes que se'n deriven.

2. Condemno Catalunya Banc, SA, a abonar a Brigida la quantitat pagada per la compra dels productes anteriors, amb els interessos legals des de la data del contracte, i restada la quantitat obtinguda per la part actora per la venda posterior de les accions. La part actora ha de retornar els interessos remuneratoris percebuts, sense augmentar aquesta quantia en els interessos legals.

3. Condemno Catalunya Banc, SA, a abonar les costes causades.

[...]'

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia, la representación procesal de CATALUNYA BANC SA interpuso un recurso de apelación que el Juzgado admitió y, seguidos los trámites pertinentes, remitió las actuaciones a esta Audiencia, Sección Segunda.

TERCERO.-La Sala decidió formar rollo y designar magistrado ponente a quien se entregaron las actuaciones para que, una vez deliberada, propusiera a la Sala la resolución oportuna. Se señaló el dia 5 de octubre de 2016 para la votación y decisión.

CUARTO.-En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.


Fundamentos

PRIMERO.-La entidad bancaria demandada, Catalunya Banc, SA, interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que decreta la nulidad de los contratos de compra de obligaciones de deuda subordinada suscritos por la actora con Catalunya Banc, habiéndose apreciado error vicio en el consentimiento de carácter excusable. Los motivos de recurso de los que se sirve la parte apelante son: la acreditación del vicio del consentimiento y la carga probatoria del error; la venta de las acciones al FGD y sus consecuencias; los intereses legales; y finalmente las costas ya que entiende que concurren dudas de derecho.

La parte actora se opone al recurso y solicita la íntegra confirmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO.-Empezando por el primero de los motivos relativo a la acreditación del vicio del consentimiento, hay que señalar que debe darse por acreditado en el presente procedimiento que la parte actora adquirió, mediante dos órdenes de compra en los días 10 y 13 de septiembre de 2010 diferentes emisiones de deuda subordinada siendo que la documentación que al respecto consta en las actuaciones se limita a la libreta similar a las de depósitos a plazo y en donde se anotó la compra, el contrato de custodia y administración de valores, diversa información fiscal y la aceptación de la oferta de adquisición de acciones. No consta test alguno de conveniencia ni documento alguno en donde se informe a los compradores del riesgo del producto en relación a la posible pérdida de parte o de todo el capital.

Por tanto, no consta ninguna prueba sobre la información precontractual facilitada ni sobre la que se pudo proporcionar a las actoras en el momento de suscribir la deuda subordinada. De hecho de los dos empleados que han declarado la primera dijo no se informaba a los clientes de los riesgos del producto y la segunda dice no haber intervenido en la venta. También ha quedado acreditado que la actora tenían la calificación de minoristas, pues este es uno de los requisitos que debían reunir los titulares de deuda subordinada para que tuviese lugar su canje por acciones y su posterior venta al FGC, tal y como consta en la documentación de su aceptación aportada por la demandada y emitida por ella misma.

El actor refiere en su demanda que las ordenes de compra las cursó en la oficina de Solsona de la que ella y su madre, la Sra Brigida , habían sido clientes desde siempre, habiendo adquirido el producto por la confianza depositada en el personal de la oficina, que le aconsejaba comprar productos que ofrecían un rendimiento algo mayor que un depósito a plazo fijo, por lo que así lo hizo. Añade que ellas no tenían ninguna formación ni experiencia en productos financieros contratando este producto confiando en las indicaciones y consejos del personal de la entidad, que siempre les indicó que podrían sacar sus ahorros cuando quisieran, y dada la relación existente jamás se dudó de que tal información fuese veraz ni se sospechó que les estuvieran colocando un producto complejo con los inconvenientes y riesgos que comporta.

La parte demandada afirmaba en su contestación que se limitó a comercializar el producto y que cumplió la legalidad vigente en cada momento en cuanto a la información que debía prestar a su cliente en las operaciones de adquisición. Sin embargo, las pruebas practicadas revelan lo contrario pues, al margen de lo ya dicho en cuanto a la inexistencia de prueba documental sobre la información precontractual prestada y sobre los documentos contractuales, resulta de la declaración testifical de los empleados de Catalunya Banc, en especial de la que comercializó el producto, lo que nos lleva a tener por validos los alegatos de la parte actora , esto es que el producto fue ofrecido por la entidad, que la demandante eran de perfil prudente, conservador y sin riesgo, que tenían estudios básicos, que confiaban en ellos y en la entidad y que firmaba lo que se le pedían.

Todo ello integra un claro error vicio en el consentimiento y que además ha de considerarse de carácter excusable. Precisamente y al respecto del carácter excusable del error la tan citada STS de 17 de febrero de 2016 señala que:

' Pero cuando, como ocurre en la contratación en el mercado de valores, el ordenamiento jurídico impone a una de las partes un deber de informar detallada y claramente a la contraparte sobre las presuposiciones que constituyen la causa del contrato, como es el caso de los riesgos en la contratación de productos y servicios de inversión, para que el potencial cliente pueda adoptar una decisión inversora reflexiva y fundada ( art. 12 Directiva y 5 del anexo al Real Decreto 629/1993, de 3 de mayo ), en tal caso, la omisión de esa información, o la facilitación de una información inexacta, incompleta, poco clara o sin la antelación suficiente, determina que el error de la contraparte haya de considerarse excusable, porque es dicha parte la que merece la protección del ordenamiento jurídico frente al incumplimiento por la contraparte de la obligación de informar de forma veraz, completa, exacta, comprensible y con la necesaria antelación que le impone el ordenamiento jurídico.'

Así pues el error sufrido por los actores no solo genera un error en el consentimiento sino que además lo hace de forma excusable.

Han de rechazarse igualmente las alusiones a la doctrina de los actos propios. No afecta a la existencia de este error esencial y excusable el hecho que durante años el actor percibiese unos rendimientos periódicos derivados de los títulos objeto de la litis. Dicha circunstancia no hacía más que confirmar su creencia en que los depósitos que había constituido generaban unos intereses o cualquier otra clase de rendimientos, sin que de esta circunstancia, ni la información que se le facilitó por la demandada, pudiese llegar a entender que en realidad lo que se le estaba pagando era una participación en los beneficios de la demandada, que quedaban subordinados a su existencia.

TERCERO.-La consecuencia que se deriva de cuanto queda expuesto no puede ser otra que la de desestimar el recurso y confirmar la sentencia de primera instancia dado que sus conclusiones sobre la omisión de información sobre elementos esenciales de los contratos y concurrencia de error excusable en la prestación del consentimiento, derivado de esa falta de información, se ajustan debidamente al resultado que ofrecen las pruebas practicadas, con las consecuencias jurídicas procedentes de acuerdo con lo dispuesto en los arts.1.261 , 1.265 y 1.300 y concordantes del Código Civil .

Acreditada la concurrencia de vicio en el consentimiento no queda más que analizar cuales habrán de ser sus consecuencias. Sin perjuicio de lo que seguidamente se dirá en cuanto a la obligación de restitución por parte del demandante, lo cierto es que la sentencia de primera instancia no resuelve correctamente este extremo relativo a la aplicación del interés legal y no recoge lo que esta Sala ha dicho también reiteradamente en el sentido que una vez declarada la nulidad, se produce por ley la ' restitutio in integrum' y ello obliga a las partes a recuperar la posición anterior a la firma del contrato anulado, lo que determina, conforme a lo dispuesto en el artículo 1303 del código Civil , que los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos y el precio con los intereses, con aplicación del art. 1.108 C.C ., volviendo así a la situación personal y patrimonial anterior al evento invalidador, evitando el enriquecimiento injusto de una de ellas a costa de la otra, por lo que a la devolución por parte de la actora de los rendimientos percibidos habrá que añadirle la de los intereses legales que esos rendimientos le hayan producido.

CUARTO.-En el último motivo de recurso aduce la recurrente que no procede imponer las costas de primera instancia al concurrir en el caso serias dudas de derecho, al existir distintos criterios en las Audiencias Provinciales sobre la caducidad de la acción en supuestos como el que nos ocupa.

El motivo debe tener favorable acogida por cuanto, aunque nos encontramos ante un problema jurídico que ha sido objeto de resoluciones contradictorias entre las diversas Audiencias Provinciales, y entre ellas la de Lleida, es lo cierto que dicho problema no fue resuelto de forma definitiva por esta Sala hasta su Sentencia de 24 de julio de 2014 y por lo tanto después de que la demandada procediera a contestar su demanda. Dicho de otro modo, cuando la demandada alega la caducidad, esta Sala todavía no ha resuelto la excepción de caducidad, razón por la que la duda de derecho que se alega existe.

QUINTO.-Al haberse estimado parcialmente el recurso de la entidad demandada no procede efectuar especial pronunciamiento sobre costas derivadas de este recurso ( art. 398-2 en relación con el art. 394-2 de la LEC ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

QueESTIMANDOparcialmente el recurso de apelación deducido por la representación procesal de Catalunya Banc, SA contra la sentencia dictada por el juzgado de primera Instancia e instrucción de Solsona en los autos de Juicio Ordinario nº 283/14,REVOCAMOSla misma en el sentido de añadir a la obligación de la parte actora de devolver los rendimientos percibidos la de pagar los interés legales correspondientes de estos rendimientos,CONFIRMANDOel resto de la resolución y sin hacer declaración de las costas de ninguna de ambas instancias.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta sentencia, a los oportunos efectos.

Así por nuestra sentencia, la pronunciamos mandamos y firmamos.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Contra esta resolución caben los recursos extraordinarios de casación y de infracción procesal si se dan los requisitos establecidos en los artículos 466 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , debiendo acompañar con el escrito de interposición los depósitos (mediante ingreso en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal) y tasas correspondientes, en el supuesto de estar obligado a ello.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo./a Sr./a. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.


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