Sentencia Civil Nº 421/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 421/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 725/2016 de 15 de Septiembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Septiembre de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GAVILAN LOPEZ, JESUS

Nº de sentencia: 421/2016

Núm. Cendoj: 28079370082016100277

Núm. Ecli: ES:APM:2016:13840


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Octava

C/ Ferraz 41, Planta 1ª -28008-

37007740

251658240

N.I.G.:28.080.00.2-2013/0005905

Recurso de Apelación 725/2016

O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 2 de Majadahonda

Autos de Procedimiento Ordinario 760/2013

APELANTE:D. Oscar

PROCURADOR: D. JUAN BAUTISTA BELMONTE CRESPO

APELADA:MAPFRE FAMILIAR, CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.

PROCURADOR: D. SANTIAGO CHIPPIRRÁS SÁNCHEZ

SENTENCIA Nº 421/16

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ

Dª . CARMEN MÉRIDA ABRIL

D. FRANCISCO JAVIER PEÑAS GIL

En Madrid, a quince de Septiembre de dos mil dieciséis. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Procedimiento Ordinario nº 760/13, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Majadahonda, seguidos entre partes, de una como demandante-apelante,D. Oscar , representado por el Procurador D. Juan Bautista Belmonte Crespo, y de otra, como parte demandada-apelada, la entidadMAPFRE FAMILIAR, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, SOCIEDAD ANÓNIMA, representada por el Procurador D. Santiago Chipirrás Sánchez.

VISTO, siendo Magistrado-Ponente elIlmo. Sr. D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Majadahonda, en fecha ocho de abril de dos mil dieciséis, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

'Que desestimando íntegramente la demanda presentada por D. Oscar contra la entidadMAPFRE FAMILIAR COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A, debo absolver y absuelvo a la entidad demandada, condenando a la parte actora al pago de las costas causadas en este proceso.'

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante, que fue admitido, y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día catorce de septiembre de dos mil dieciséis.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

No se aceptan los Fundamentos de Derecho de la Sentencia de instancia.

PRIMERO.-Antecedentes y objeto del recurso.-

1.- En la demanda planteada por D. Oscar contra la demandada MAPFRE FAMILIAR se ejercita acción de reclamación de cantidad por la suma de 11.880 euros, alegando el incumplimiento de la obligación contractual de cobertura de los daños causados por un incendio que tuvo lugar el día 17 de Marzo de 2012 en la vivienda de su representado sita en la CALLE000 n° NUM000 de Lozoya del Valle (Madrid), citando en apoyo de su pretensión el artículo 18 de la Ley de Contrato de Seguros y el artículo 1.288 del Código Civil , en materia de obligaciones y contratos. La actora sostiene que el 17 de marzo de 2012 se produjo un incendio en su vivienda de Lozoya del Valle como consecuencia de un recalentamiento de la estructura de madera de la cubierta al recibir excesivo calor procedente de la salida de humos, incendio que consiguió apagar el actor antes de que intervinieran los bomberos evitando que ardiera todo el inmueble, de tal modo que cuando se personaron los bomberos, éstos se limitaron a refrescar el lugar del incendio para evitar que éste se reprodujera.

2.- La demandada opone que para que surja el derecho del asegurado a recibir la indemnización por la cobertura de incendio por la que se reclama tiene que haberse producido un verdadero incendio, lo que no ocurrió en este caso, habiendo tenido lugar tan sólo una combustión interna y sin llama en la viga próxima a la chimenea.

3.- La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta al considerar, a modo de síntesis, que '..es un hecho admitido que La Póliza de Seguro de Hogar suscrita entre D. Oscar y MAPFRE FAMILIAR sobre la vivienda citada recoge entre los riesgos cubiertos el de 'incendio, cualquiera que sea su causa y en tanto resulte ajena a la voluntad del asegurado' (cláusula n° 5.1 de las Condiciones Generales); centrándose la controversia entre las partes en la propia existencia del incendio... En el examen de la prueba practicada, hay que destacar la pericial elaborada por el perito judicial designado por este Juzgado, D. Dimas , el cual expone que se observa que 'el tubo metálico de evacuación de humos de la chimenea está en contacto con una de las vigas de madera que estructuralmente sostienen la cubierta de la vivienda. La sección de esta viga se observa evidentemente 'quemada' en su parte de contacto con el referido tubo, viéndose su sección reducida en esta zona como consecuencia de este hecho. No se observa en el falso techo restos de humo, hecho que puede justificarse por un tipo de combustión interna y sin llama de la viga provocada por la conducción de un calor excesivo desde el tubo metálico de evacuación de humos de la chimenea hasta la viga de madera en contacto directo con él', declarando en el acto de la vista del Juicio Oral que 'desconoce si existió como tal incendio con llama, pero sí un fuerte calor que redujo esa sección de la viga, pero desconoce si esa reducción se produjo ese día o venía dado por el tiempo'. Si a tal pericia se une las conclusiones del informe pericial elaborado para la demandada por D. Lázaro , el cual se ratificó en el acto de la vista manifestando que visitó la vivienda afectada el día 22 de Marzo de 2012, y 'no vio ni restos de humo, ni hollín, ni nada que pudiera provenir de un incendio', añadiendo 'que la viga no pudo sufrir combustión interna, porque ésta produce carbón y la viga solo estaba ligeramente tostada' y las declaraciones del perito D. Valentín , según el cual 'el rollo solo tenía una zona quemada por estar al lado de la chimenea por exposición prolongada', se concluye que no se ha acreditado que se produjera propiamente un incendio, sino, como mucho, una combustión interna y sin llama, ya que ni el propio perito judicial fue capaz de determinar 'si la reducción de la sección de la viga -por una exposición a una fuente de calor- se produjo ese día o venía dado por el tiempo'; pero, en todo caso, no siendo la combustión interna sin llama un riesgo objeto de cobertura en la póliza que nos ocupa debe ser desestimada íntegramente la demanda, sin que sea necesario entrar a analizar el resto de las cuestiones planteadas.', todo ello en los términos concretos que refleja el antecedente de hecho primero de esta resolución, que se corresponde con la parte dispositiva del mismo.

4.- El recurso planteado por la representación procesal de D. Oscar se fundamenta, a modo de síntesis comprensiva de las alegaciones formuladas en el escrito de interposición, y aunque se estructure indebidamente con expresión de Fundamentos de Derecho, cuando debe hacerse en base a las alegaciones pertinentes, debidamente sistematizadas, comprensivas de los motivos concretos del recurso, del contenido de dicho escrito, cabe colegir que se refiere al error en la valoración de la prueba e infracción del artículo 45 de la Ley de contrato del Seguro , al considerar que el incendio está incluido en los riesgos asegurados por la póliza, invocando la prueba testifical sobre la existencia de combustión y llamas; se cita el informe de los detectives aportado en la contestación a la demanda y la entrevista con los bomberos, el representante de la entidad que hizo el presupuesto de reparación, así como los peritos intervinientes.

Se solicita la revocación de la sentencia, dictando otra por la que se estime la demanda interpuesta, con imposición de costas a la demandada en ambas instancias.

5.- De contrario se interesó la confirmación de la Sentencia, de acuerdo, en lo sustancial, con los argumentos de la misma, con imposición de costas a la apelante.

SEGUNDO.- Motivo del recurso:sobre la errónea valoración de la prueba respecto al incendio producido e infracción del artículo 45 de la LCS .-

La controversia esencial viene definida por la existencia o no de incendio y por ende la obligación de proceder a la correspondiente indemnización de acuerdo con los daños ocasionados; y así del nuevo examen de toda la prueba practicada, en concreto la documental aportada y juicio celebrado con la intervención del representante legal de la empresa que facilita el presupuesto reclamado al perjudicado Sr. Baldomero , el perito judicial Sr. Dimas y los peritos de la demandada Srs. Lázaro y Valentín , esta Sala llega a conclusiones distintas que la sentencia de instancia, por las siguientes razones:

1ª) Consta efectivamente la intervención de los bomberos el día de los hechos, quienes comparecen en la vivienda del actor, y aunque ya había procedido éste a romper el falso techo por el que transcurría el tubo de la chimenea que lo había originado, y mediante los dos extintores apagado el mismo, confirman en manifestaciones realizadas al detective de la demandada y recogidas en el informe, que fue preciso levantar tejas del tejado y proceder a refrescar levemente la viga; el propio informe aportado por la parte demandada, folio 144 de autos, ya recoge en sus conclusiones que ' Si bien ha quedado acreditada la existencia de un pequeño incendio en el falso techo del domicilio... ha quedado acreditado que en modo alguno pudieron producirse los daños.....'. Es decir, el propio informe aportado por la aseguradora demandada ya reconoce la existencia del incendio aunque discrepe de sus consecuencias.

2ª) Aunque los peritos de la demandada, y corroborado esencialmente por el informe pericial judicial, confirman la inexistencia de hollín, humo o resto de incendios, no puede olvidarse que es verosímil que ese incendio se iniciase con la emisión del humo al que se refiere el perjudicado que fue el desencadenante para romper el demandante el falso techo y vaciar los extintores, al inferir previsiblemente su origen, estando justificada la inexistencia de esos indicios por el lugar donde se produce y la rapidez de actuación del anterior, así como que los bomberos oliesen exclusivamente a la espuma de los extintores, por razones obvias de haber sido sustituido el propio olor de la combustión y el humo por el de los extintores en su vaciado, por lo que al estar controlado ese conato de incendio, ya no había resto alguno de humo. El perito judicial en el acto del juicio confirma la situación de la viga como 'reducida y calcinada, consecuencia de la combustión elevada proveniente de fuente de calor puntual o paulatina...', siendo compatible este conato de incendio, pero incendio al fin y al cabo, con la evidente mala instalación de un tubo de la chimenea junto a dicha viga de madera que ya había ido produciendo este efecto desde hacía tiempo, aunque no se manifestase con la virulencia del conato de incendio reseñado, determinante de la intervención del propietario de la vivienda en los términos expuestos, y la intervención de los bomberos.

3ª) Cabe colegir racionalmente que, al estar calcinada la viga, de acuerdo con el relato de hechos probados ya reseñados, concurren los requisitos del artículo 45 de la LCS al haberse producido sin solución de continuidadese abrasamiento con llama capaz de propagarse, compatible y diferenciado del deterioro que ya sufría la viga por la mala instalación de la chimenea, aunque, naturalmente nadie viera ni pudiera apreciar la existencia de esa llama como masa de gas en combustión que debió producirse inicialmente, aunque fuese de mínima entidad o consistencia, por el humo propio que le sigue sin solución de continuidad, aunque, afortunadamente, no llegara a alcanzar la visualización propia de todo incendio consumado que se hubiera propagado por la citada vivienda; los propios bomberos, para concluir, confirmaron la producción de incendios en las mismas circunstancias y viviendas similares, se entiende que de la zona donde prestan sus servicios. Es decir, concurre el riesgo asegurado al diferenciarse claramente esa súbita combustión que generó el humo percibido por el perjudicado, desencadenante tanto de su propia intervención, como la de los bomberos, a fin de sofocarlo, manifestándose de forma objetiva y externa, distinta del mero calentamiento y deterioro que sufría la viga consecuencia de su mala instalación, aunque el progresivo calentamiento coadyuvara decisivamente al nacimiento del final o producción objetiva del incendio. Dicho de otro modo, es claro que el mero calentamiento no hubiera dado lugar a que el perjudicado y bomberos hubieran tenido que actuar, si no se produce esa combustión súbita y final en la viga, seguida de humo, que objetivamente constituye el incendio, de acuerdo con el artículo 45 de las LCS .

4ª) Cuestión distinta son los daños, cuando manifiestamente no queda afectada la vivienda en los términos pretendidos por el demandante, pues, como partida esencial, no existe relación causal alguna de los daños en la caldera, que pudiera encontrarse afectada por las deficientes instalaciones y caída de aguas de las propias lluvias, según confirma la pericial, ni la cuantía de las reparaciones reclamadas en cuanto a paredes y habitaciones de la vivienda, o su limpieza, llegando incluso el particular a presentar inicialmente facturas que son rechazadas de plano y sustituirse por otras, todo lo cual lleva a colegir la procedencia de indemnizar en la suma aceptada subsidiariamente por la demandada en el acto del juicio, asumiendo esta Sala los conceptos y cuantía fijadas en el informe pericial, folios 123 y 124 de autos, en la suma de 1.425 euros, a cuya cantidad deberá aplicarse el incremento legal del artículo 20 de la LCS , desde la fecha del siniestro, pues, sin perjuicio de las legítimas discrepancias sobre las causas y naturaleza del incendio y los daños ocasionados, es lo cierto que la propia aseguradora demandada en el informe aportado con su contestación a la demanda, antes reseñado, le constaba la existencia de ese pequeño incendio, aunque se discrepase de sus efectos, habiendo debido proceder a abonar o consignar cuando menos dicha cantidad en la que tasaba los daños y perjuicios antes aludida, sin imposición de costas, debido a la estimación parcial de la demanda, a tenor del artículo 394 de la LEC .

Todo lo anteriormente expuesto lleva a colegir la estimación del recurso, revocando la sentencia apelada, dictando otra en su lugar en los términos reseñados.

TERCERO.-Costas de esta alzada.-

No se hace especial pronunciamiento por la estimación del recurso, al amparo del artículo 398 de la L.E.C .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemosESTIMARel recurso interpuesto por la representación procesal deD. Oscar frente a MAPFRE FAMILIAR COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS SOCIEDAD ANÓNIMA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Majadahonda en fecha ocho de abril de dos mil dieciséis , autos de Procedimiento Ordinario nº 760/13,REVOCANDOla sentencia apelada, dictando otra en su lugar por la que'estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Oscar contra la demandada MAPFRE FAMILIAR debemos condenar a esta última al pago de la suma de mil cuatrocientos veinticinco euros (1.425 €), más intereses legales del artículo 20 de la LCS desde la fecha del siniestro, sin especial pronunciamiento en costas en ambas instancias.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior Sentencia fue hecha pública por los Magistrados que la han firmado. Doy fe. En Madrid, a


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