Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 421/2016, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4, Rec 261/2016 de 30 de Noviembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Noviembre de 2016
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: COBO PLANA, JUAN JOSE
Nº de sentencia: 421/2016
Núm. Cendoj: 35016370042016100393
Núm. Ecli: ES:APGC:2016:1925
Núm. Roj: SAP GC 1925:2016
Encabezamiento
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SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 4ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 00
Fax.: 928 42 97 74
Email: s04audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000261/2016
NIG: 3501642120150002442
Resolución:Sentencia 000421/2016
Proc. origen: Procedimiento ordinario (LPH - 249.1.8) Nº proc. origen: 0000111/2015-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 16 de Las Palmas de Gran Canaria
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Testigo Juan Luis
Testigo Daniela
Testigo Pedro Enrique
Apelado Adrian Fernando Rodriguez Montesdeoca Eduardo Tomas Briganty Rodriguez
Apelante Genoveva Dacil Attenery Ramos Bello
Apelante Bienvenido Dacil Attenery Ramos Bello
SENTENCIA
SALA
Iltmos. /as Sres. /as
Presidente
D. JUAN JOSÉ COBO PLANA (Ponente)
Magistrados
D. JESÚS ÁNGEL SUÁREZ RAMOS
Dª. MARGARITA HIDALGO BILBAO
En Las Palmas de Gran Canaria, a 30 de noviembre de 2016.
VISTAS por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo nº 261/2016 en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 2 de diciembre de 2015 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Las Palmas de Gran Canaria en los autos de Juicio Ordinario nº 111/2015 seguidos a instancia de DOÑA Genoveva Y DON Bienvenido, representado/a en esta segunda instancia por el/la Procurador/a D./Dña. Dácil Ramos Bello y asistido/a por el Letrado/a D./Dña. David Pérez Cano, actuando como parte apelante, contra DON Adrian, representado/a en esta segunda instancia por el/la Procurador/a D./Dña. Eduardo Briganty Rodríguez y asistido/a por el Letrado/a D./Dña. Fernando Rodríguez Montesdeoca, actuando como parte apelada, siendo ponente el Sr. Magistrado D. JUAN JOSÉ COBO PLANA, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Las Palmas de Gran Canaria se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece:
DESESTIMAR la demanda interpuesta por Dña. Genoveva y D. Bienvenido, contra D. Adrian; en virtud de lo cual, debo absolver y absuelvo al demandado de todos los pedimentos efectuados en su contra. Y, todo ello, con expresa imposición de costas a la parte demandante.
SEGUNDO.- La referida sentencia se recurrió en apelación por la representación procesal de DOÑA Genoveva Y DON Bienvenido.
La representación procesal de DON Adrian formuló escrito de oposición al mismo.
Tras ello, se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación.
No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló para deliberación, votación y fallo que tuvo lugar el día 25 de noviembre de 2016.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Antecedentes.
1.1. El objeto del presente litigio vino delimitado por la acción de nulidad que ejercitó la parte actora con fundamento en que el demandado no era propietario de ninguna finca del edificio que constituye la Comunidad de Propietarios del ' EDIFICIO000' cuando fue elegido presidente de la misma, y, como consecuencia de ello, en el suplico de la demanda solicitaba 'la NULIDAD DE PLENO DERECHO de todos los actos realizados por Adrian como presidente de la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000, ya que quedará demostrado en la vista de este procedimiento que no ostentaba la situación de propietario de vivienda alguna en dicha Comunidad, contradiciendo el contenido del artículo 13 de la Ley de Propiedad Horizontal'. Así solicitaba que 'se anulen todas las Juntas de Propietarios realizadas siendo el demandado presidente de esta Comunidad, incluyendo los acuerdos recogidos en las actas de las mismas'].
1.2. La parte demandada se opuso a la demanda, porque el demandado era propietario del inmueble desde junio de 2011 y a través de un documento privado, por tanto, antes de otorgar escritura pública de compraventa, lo cual fue conocido por la Presidenta de la Comunidad, y también por la Secretaria, en ese momento, que era la propia actora (Sra. Genoveva).
No cabe la nulidad de todo lo actuado después de la Junta de 30 de abril de 2014, pues en ella el demandado fue elegido presidente, siendo otorgada la escritura pública de compraventa el 08 de noviembre de 2013.
1.3. La sentencia desestima la demanda.
1.4. La parte demandante interpone recurso de apelación.
SEGUNDO.- 2.1. La sentencia de instancia considera acreditado por el demandado su condición de propietario de una vivienda en la comunidad de la que fue nombrado presidente en el año 2011 y lo hace con los siguientes fundamentos:
'TERCERO: PRESUPUESTOS FÁCTICOS
Antes de resolver la cuestión litigiosa, se debe poner de manifiesto los siguientes presupuestos fácticos:
1º) El demandado fue nombrado Presidente de la Comunidad de Propietarios del ' EDIFICIO000' en la Junta de Propietarios celebrada el día 17/11/2011 (folio 4).
2º) Según consta en la nota simple registral, solicitada el día 30/12/2014 a instancia del Sr. Bienvenido, y emitida el día 02/01/2015, la vivienda existente en la planta NUM000 del edificio fue adquirida por el demandado, junto con su cónyuge, mediante escritura pública de 08/11/2013 (folios 5 - 9).
3º) El demandado sigue siendo Presidente de la Comunidad de Propietarios, según afirmó en su interrogatorio, el cual fue reelegido en la Junta de Propietarios celebrada el día 30/04/2014 (folios 47 - 53).
4º) No consta la celebración de otras Juntas de Propietarios distintas a las anteriormente indicadas, ni actos concretos realizados por el demandado.
CUARTO: DESESTIMACIÓN DE LA DEMANDA
I.- Partiendo de los anteriores antecedentes, y antes de entrar en el análisis, en su caso, de las excepciones planteadas por la parte demandada y relativas a defectos de forma que impedirían entrar en el fondo respecto de la impugnación de todas las Juntas de Propietarios y, por ende, en la invalidez de todos los acuerdos adoptados en las mismas, se debe examinar si concurre el presupuesto del que parte la demandante para pretender lo anterior, esto es, si se debe declarar nulo de pleno derecho, aunque no lo solicite de forma expresa, el acuerdo adoptado en la Junta de fecha 17/11/2011 por el que el demandado fue elegido presidente de la Comunidad de Propietarios por no tener la condición de propietario de ninguna finca integrante de dicha Comunidad.
Y la respuesta debe ser negativa porque, de la prueba desplegada por la parte demandada y, en concreto, de la testifical prestada por D. Juan Luis, ha quedado acreditado que el demandado suscribió un contrato privado de compraventa de la vivienda sita en la NUM000 planta del edificio comunitario, como expresamente reconoció en su deposición dicho testigo, que estaba seguro de que el demandado y D. Valentín firmaron un contrato de compraventa respecto de dicha vivienda, aunque no conocía el contenido concreto del mismo, pero sí que fue redactado por un Letrado, limitándose su intervención a llevar al demandado al hogar sacerdotal, donde residía el Sr. Valentín, para que firmara dicho documento. También declaró con firmeza que la firma se produjo a mediados del año 2011. Por otro lado, no constan circunstancias que hagan dudar de la declaración prestada por tal testigo, al cual el Sr. Valentín le otorgó poderes, tanto especiales para la venta de un inmueble en Artenara, en mayo de 2010 (folios 33 - 39), como generales para un amplio abanico de actuaciones con trascendencia jurídica, incluso para el caso de que fuera declarado incapaz el poderdante (folios 40 - 46); poder este último que fue otorgado en diciembre de 2011, de lo que se deduce que era una persona de confianza del Sr. Valentín.'
2.2. Esta Sala no comparte el criterio del juez a quo de entender acreditado con el mero testimonio del señor Juan Luis la existencia de un contrato de compraventa celebrado por DON Adrian en el año 2011 con el anterior propietario Don Valentín.
En la propia sentencia se afirma que el testigo no conocía el contenido concreto del documento que firmaron DON Adrian y Don Valentín. Sin esa percepción directa y personal, la declaración del testigo de estar seguro de que lo firmado era un contrato de compraventa carece de la virtualidad suficiente para tener por acreditado el dominio del demandado de la vivienda desde el año 2011. Lo firmado bien pudo ser un contrato de opción de compra, un arrendamiento o cualquier otro que diera derecho a DON Adrian a ocupar la vivienda.
Junto con lo anterior hay que tener en cuenta que DON Adrian no solo no ha aportado el documento privado de compraventa, sino que tampoco se acompaña con la contestación otro tipo de documentación, como el pago de impuestos, la modificación del padrón en el ayuntamiento, contratos de suministro eléctrico o de agua, etc. que indiquen o hagan presumir que desde el año 2011 DON Adrian actuaba ya como propietario de la vivienda sita en el EDIFICIO000.
Pero si hay una circunstancia que induce a pensar que nunca existió ese documento privado de compraventa es que el demandado no haya aportado a los autos la escritura pública de compraventa del año 2013 en la que, de ser cierta la existencia del contrato privado, necesariamente ha de constar expresamente que la misma provenía de un contrato privado anterior.
Es más, según manifestaciones de la parte apelante, no negadas ni contradichas por el demandado en su escrito de oposición al recurso de apelación, en la escritura pública del año 2013 no se hace referencia alguna a ningún contrato privado anterior.
Por todo ello, debemos entender no acreditado que en el año 2011 DON Adrian fuera propietario de alguna vivienda en el edifico EDIFICIO000 y, por tanto, declarar nulo de pleno derecho su nombramiento como Presidente de la Comunidad de Propietarios ( Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 2015, 14 de octubre de 2008, 30 de junio de 2005 y otras muchas más).
Esta nulidad del nombramiento no lleva, sin embargo, consigo la estimación íntegra de la demanda dado que la falta de concreción en el suplico de la misma de los actos llevados a cabo por DON Adrian como Presidente y cuya nulidad se pide, así como de los específicos acuerdos de juntas de propietarios que se solicita sean anulados, impide atender dicha solicitud, puesto que esa nulidad genérica habría de afectar a la Comunidad de Propietarios, que no ha sido llamada al procedimiento (sin que en este caso pueda entenderse representada por el demandado al haberse decretado la nulidad de su nombramiento) e incluso a terceros de buena fe que hayan podido contratar en estos dos años con la referida comunidad, con la lógica indefensión que ello provocaría.
A lo ya expuesto hay que añadir que desde el año 2013 DON Adrian sí que es propietario y en el año 2014 fue nombrado, esta vez sí de forma legal, Presidente de la Comunidad, lo que todavía haría más complejo ejecutar la nulidad de los acuerdos anteriores y determinar las consecuencias de dicha nulidad en los actos realizados por el Presidente o por la Comunidad a partir de su nombramiento legal.
Por cuanto antecede, procede estimar parcialmente el recurso y revocar la sentencia de instancia en el sentido siguiente:
Se estima parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de DOÑA Genoveva Y DON Bienvenido y se declara nulo el acuerdo de nombramiento en el año 2011 de DON Adrian como presidente de la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000, por no tener la condición de propietario en esa fecha, desestimando el resto de pretensiones contenidas en la demanda. Sin declaración sobre costas en ninguna de las dos instancias.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Que se debe estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Genoveva Y DON Bienvenido contra la sentencia de fecha 2 de diciembre de 2015 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Las Palmas de Gran Canaria en los autos de Juicio Ordinario nº 111/2015, revocando dicha resolución en el sentido siguiente:
Se estima parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de DOÑA Genoveva Y DON Bienvenido y se declara nulo el acuerdo de nombramiento en el año 2011 de DON Adrian como presidente de la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000, por no tener la condición de propietario en esa fecha, desestimando el resto de pretensiones contenidas en la demanda. Sin declaración sobre costas en ninguna de las dos instancias.
Contra esta sentencia podrán las partes legitimadas interponer recurso extraordinario por infracción procesal, en los casos del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; o el recurso de casación, en los del artículo 477. El recurso se interpondrá ante este Tribunal en el plazo de 20 días desde el siguiente a su notificación, y será resuelto por la Sala Civil del Tribunal Supremo, conforme a la Disposición Final decimosexta.
Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán al Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha. Certifico.

