Sentencia CIVIL Nº 421/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 421/2016, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 1, Rec 610/2015 de 15 de Septiembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Septiembre de 2016

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: AGUILAR VALLINO, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 421/2016

Núm. Cendoj: 43148370012016100408

Núm. Ecli: ES:APT:2016:1346

Núm. Roj: SAP T 1346/2016


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
TARRAGONA
SECCION PRIMERA
ROLLO NUM. 610/2015
ORDINARIO NUM. 406/2013
GANDESA NUM. UNO
S E N T E N C I A NUM. 421/16
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE
D. Antonio Carril Pan
MAGISTRADOS
Dª Mª Pilar Aguilar Vallino
D. Manuel Horacio García Rodríguez
En Tarragona a 15 de septiembre de 2016.
Visto ante la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por Per
Vitanature M.D. P., S.L. representada por la Procuradora Sra. Yxart y asistida del Letrado Sr. Gascón contra
la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia de Gandesa en fecha 8 junio 2015 en Juicio Ordinario
nº 406/13 constando como parte apelada Pedro Francisco representado por la Procuradora Sra. Amela y
asistido del Letrado Sr. Bellido.

Antecedentes

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida; y
PRIMERO.- Que la sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: 'ESTIMO parcialmente la demanda principal interpuesta a instancia de Pedro Francisco representado por el Procurador Federico Domingo LLao y asistido del Letrado Daniel Bellido Diego-Madrazo contra Per Vitanature MDP SL representada por el Procurador Josep Gil Vernet y asistido del Letrado Francisco Javier Gascón Chulilla y condeno a Per Vitanature MDP SL a pagar a Pedro Francisco la cantidad de 18.000 euros más IVA más sus correspondiente IVA y menos la retención de IRPF (ambos al 21%) con los intereses legales desde la fecha de requerimiento de pago, esto es desde el día 19-10-2011.

DESESTIMO íntegramente la demanda reconvencional interpuesta a instancia de Per Vitanature MDP SL representada por el Procurador Josep Gil Vernet y asistido del Letrado Francisco Javier Gascón Chulilla contra Pedro Francisco representado por el Procurador Federico Domingo LLao y asistido del Letrado Daniel Bellido Diego-Madrazo y absuelvo a Pedro Francisco de todos los pedimentos contra él formulados.

En relación con la demanda princiapal no procede hacer expresa imposición de costas.

En relación a la demanda reconvencional procede condenar en costas a Per Vitanature MDP SL'.



SEGUNDO.- Interpuso recurso de apelación la parte demandada solicitando la desestimación de la demanda y estimación de la reconvención por importe de 109.206,52.-euros.

Admitido en ambos efectos, se dió traslado a la parte apelada para alegaciones, en cuyo trámite solicitó la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia.



TERCERO.- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia, se incoó el Rollo correspondiente, habiéndose procedido a deliberación y votación por este Tribunal el día señalado, con el resultado, por unanimidad, que se expresa.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Mª Pilar Aguilar Vallino.

Fundamentos


PRIMERO.- La parte demandada recurre la estimación parcial de la demanda y la condena al pago de 18.000 euros, así como la completa desestimación de la reconvención. Alega la existencia de una infracción de las normas procesales ( art. 459 L.E.C.) y del art. 218 L.E.C. en relación al art. 209 L.E.C. sobre normas reguladoras de la sentencia y el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( art. 24 C.E.).

La sentencia se centra en el núcleo de la controversia: que era una reclamación de honorarios por el demandante y otra reclamación por responsabilidad profesional por la reconviniente. En el Fundamento de Derecho Primero se identifican los elementos esenciales de la litis (cumpliendo el art. 209.3 L.E.C.): la acción del demandante; tipo de contrato que vinculaba a las partes (arrendamiento de servicio u obra) y los preceptos legales básicos de esa relación contractual ( art. 1544 y 1583 y ss. C.civil) aplicando el criterio jurisprudencial general del devengo de honorarios profesionales. Para ello expone la base de la controversia: si el encargo profesional era para el proyecto básico o también para el de ejecución, con una valoración de la prueba documental aportada con la demanda para concluir razonadamente que el encargo fue completo, es decir, proyecto básico, proyecto de ejecución y dirección de obra; también hace valoración de la prueba pericial judicial que comprobó la real existencia del proyecto de ejecución redactado y que ese proyecto de ejecución está acompañado con los documentos del asunto, lo que conlleva la estimación de la demanda.

Los argumentos desestimatorios de la reconvención están vinculados a la demanda, que al ser estimada en lo sustancial, la motivación de su estimación es fundamento de la desestimación de la reconvención. No hay incongruencia omisiva, ya que desestima completamente la reconvención, relativa a una reclamación por daños y perjuicios: daño emergente por sobrecostes, lucro cesante por retraso de la obra y pérdidas y un pago indebido o por exceso. Todos estos extremos se resuelven en la sentencia para desestimarlos.



SEGUNDO.- El apelante considera que se han vulnerado en la sentencia los arts. 1.544 y 1.583 del C.civil. Afirma que el proyecto básico de la obra del aparthotel fue efectivamente encargado, pero no el proyecto ejecutivo. Esta cuestión resulta de los documentos 2.1, 2.2, 4.1 y 4.2 de los aportados con la demanda que analizó con objetividad el Juzgador de instancia, reforzando el argumento con testificales y con la propia pericial judicial de que el encargo fue completo. Así resulta de diversas pruebas.

Tanto en la documentación municipal (licencia de obras) como ante el COAC el técnico director de las obras era este arquitecto y varios industriales de la obra recibieron sus planos y mediciones según su testimonio así como el aparejador de la obra. Se aportaron una serie de correos electrónicos en los que se hablaba del proyecto ejecutivo, lo que confirma el encargo.

El encargo como técnico fue cumplido por el demandante, que redactó los dos proyectos y participó en las obras hasta que se le resolvió unilateralmente el contrato.

Por consiguiente, deben ratificarse las consideraciones de la Sentencia para estimar la demanda.



TERCERO.- También reproduce la demanda reconvencional que fue desestimada en sus tres pretensiones.

- El pago por exceso o indebido: plantea la pretensión de que pagó al arquitecto 9.000.-euros por exceso, intentando justificar esto en que no entregó completo el proyecto básico y porque el arquitecto cometió errores y provocó retrasos. Nada de esto tiene fundamento en las pruebas practicadas, como la sentencia pone de manifiesto, debiendo ratificarse sus consideraciones.

El pago de 18.000.-euros era el correspondiente sólo al proyecto básico, tal y como consta en la factura emitida y pagada sin reserva. El trabajo estaba completamente hecho y se presentó en el Ayuntamiento de Benissanet y con ese proyecto básico se concedió la licencia de obras. Los honorarios era debidos y no hubo pago en exceso ni indebido.

- El incumplimiento de plazo temporal: la segunda pretensión de la reconvención era el reconocimiento de un incumplimiento en tiempo (retraso) y la responsabilidad derivada de ello por lucro cesante, por haber perdido supuestamente la campaña de verano de 2012. La sentencia rechaza también esta pretensión con fundamento tanto en pruebas documentales como testificales.

Sobre el retraso de la obra y el incumplimiento de plazos por parte del arquitecto, se argumenta en la sentencia valorando tanto la documental como las testificales de varios industriales partícipes de las obras.

- El incumplimiento del encargo por supuestos defectos técnicos (sobrecostes): como quedó explicado en la vista estaban contemplados dos tipos de cubierta para el aparthotel, distintas técnicamente, una ligera y otra más pesada. Por la que se optó en el proyecto ejecutivo era la más económica. Fue el cliente quien decidió el tipo de cubierta. No hubo ninguna orden del arquitecto para cambiar la cubierta, ya que previó dos soluciones, sin ordenar una concreta. No hubo defecto técnico en lo proyectado y el supuesto sobre costes, no le son imputables, ya que como indica la sentencia valorando la prueba.

Los supuestos errores por alineaciones en la calle del aparthotel fueron desmentidos por la Secretario municipal manifestando que tanto el asunto de rasantes como el de las alineaciones se solucionaron.

Hasta que se pretendió cobrar los honorarios pendientes no denunció ningún problema constructivo ni reclamó retraso alguno, lo que acredita la conformidad con la labor desempeñada.



CUARTO.- Conforme a lo expuesto, debe desestimarse el recurso de apelación.

Las costas de este recurso deben ser impuestas a la parte apelante al ser desestimado ( art. 398 L.E.C.).

VISTOS los preceptos legales y demás aplicables.

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia de Gandesa en fecha 8 junio 2015, cuya resolución confirmamos.

Con imposición de costas a la parte apelante.

Así por esta nuestra sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.

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