Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 421/2017, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 470/2016 de 21 de Junio de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Junio de 2017
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: MARTIN DELGADO, ALEJANDRO
Nº de sentencia: 421/2017
Núm. Cendoj: 29067370042017100407
Núm. Ecli: ES:APMA:2017:1019
Núm. Roj: SAP MA 1019/2017
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 421/17
AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA
SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
MAGISTRADO-PONENTE:
DON ALEJANDRO MARTIN DELGADO
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº1 DE FUENGIROLA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 470/2016
JUICIO Nº 1514/2015
En la Ciudad de Málaga a veintiuno de junio de dos mil diecisiete.
Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de la Audiencia Provincial
de Málaga, integrada por el Magistrado indicado al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la
sentencia dictada en el juicio de Juicio Verbal (250.2) Nº 1514/15, procedente del Juzgado de Primera Instancia
referenciado, Interpone recurso Dª Paula que en la instancia ha litigado como parte demandada y comparece
en esta alzada representados por el Procurador D SEBASTIAN GARCIA-ALARCON JIMENEZ. Es parte
recurrida Dª María Rosa , que en la instancia ha litigado como parte demandante
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 11/01/16, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: 'Que estimando como estimo la demanda formulada por Dª María Rosa frente a Dª Paula , debo condenar y condeno a dicha demandada a que abone a la actora la cantidad de 3.200 euros, con más los intereses legales procedentes, y al pago de las costas procesales.
Entiéndase aclarada la sentencia dictada el 11/01/16 , en el sentido de que el documento de reconocimiento suscrito por las partes lo fué el 22/02/15, pese a que en el mismo se reflejase el 22/02714.'.
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 19/06/17 quedando visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ALEJANDRO MARTIN DELGADO quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Resumen de antecedentes.
En el presente proceso se ejercita por la parte actora, doña María Rosa , una acción personal de reclamación de cantidad, derivada de una relación de contrato de arrendamiento para uso distinto de vivienda habida entre aquélla y la demandada doña Paula , en sus respectivas posiciones de arrendataria y arrendadora, dirigida frente a esta última en exigencia del pago de la cantidad de 3.200 euros, resultante a su favor después de la liquidación practicada por las partes tras la extinción del contrato de arrendamiento.
La sentencia de primera instancia ha estimado íntegramente la demanda. La ratio decidendi de la resolución radica en las siguientes consideraciones: En todo caso se parte de la existencia del documento que reconocen las partes, suscrito por ambas en fecha 22 de Febrero de 2014. En él reflejaron que desde ese momento se 'extinguía' el contrato de arrendamiento suscrito el 20 de Octubre de 2014 sobre el local objeto de litis, y se reconoció a favor de la Sra.
María Rosa un saldo a su favor de 3.200 euros, pactando ambas partes que para el buen fin de su relación contractual con el abono de 2.000 euros quedaría liquidada la deuda, siempre y cuando se abonasen en los plazos pactados esos 2.000 euros, pudiéndose, caso contrario, reclamar el total adeudado de 3.200 euros.
La Sra. Paula no ha acreditado el cumplimiento de dicho calendario de pagos por lo que, habiendo quedado sin efecto la reducción de la deuda, lo adeudado es el importe de 3.200 euros reconocido como tal en el referido documento que es de 'reconocimiento de deuda' (Fundamento de Derecho Segundo).
Contra la referida resolución se alza la parte demandada por medio de recurso de apelación, basado en una errónea valoración de la prueba.
SEGUNDO.- Decisión del recurso.
La parte apelante denuncia error en la valoración de la prueba por parte de la Juzgadora de Primera Instancia, con relación al hecho que constituye el soporte de la oposición a la demanda: el importe de la deuda existente a favor de la actora tras la extinción de la relación de contrato de arrendamiento habida entre las partes.
Tras un adecuado examen de las alegaciones efectuadas y pruebas practicadas en la primera instancia, y de los escritos de interposición del recurso de apelación y de oposición al mismo, esta Sala llega a la misma conclusión estimatoria de la demanda que la obtenida por la Juzgadora a quo y reflejada en la sentencia recurrida. Efectivamente: 1.- De conformidad con las normas sobre carga de la prueba establecidas en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , corresponde al actor la carga de probar la certeza de aquellos hechos de los que ordinariamente se desprenda, de acuerdo con las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico pretendido; incumbiendo al demandado la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos constitutivos de la pretensión actora.
De suerte que cuando, al tiempo de dictar sentencia, el tribunal considere dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o las del demandado, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones. Para la aplicación de lo expuesto deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio.
En este orden de cosas ha de tenerse en cuenta la conocida, por reiterada, doctrina jurisprudencial que entiende que en la apreciación de las pruebas no puede prevalecer el particular interés de las partes sobre el criterio objetivo e imparcial del Juzgador a quo, salvo que sus resultados sean ilógicos o absurdos, o contrarios a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica (en este sentido se pronuncian las SSTS de 11 y 30 abril 1988 , 18 octubre 1989 , 13 de febrero de 1990 , 8 julio y 25 noviembre 1991 , 18 abril 1992 , 1 marzo y 28 octubre 1994 , 3 y 20 julio 1995 , 23 noviembre 1996 , 29 julio 1998 , 24 julio 2001 , 20 noviembre 2002 y 3 abril 2003 ).
2.- En el presente caso, a la vista de la actuación valorativa de la prueba realizada por la Juez a quo se constata que la misma se encuentra adornada de las notas de racionalidad e imparcialidad que la hacen inmune frente a las interesadas e infundadas alegaciones contrarias de la parte apelante. Así, la Juzgadora de Primera Instancia ha efectuado una correcta valoración de la pruebas practicadas en el proceso, destacadamente la documental y el interrogatorio de la parte actora, extrayendo unas conclusiones que son compartidas plenamente por esta Sala.
En primer lugar, se acepta por la Sala la calificación jurídica de contrato de reconocimiento de deuda realizada por la Juzgadora con relación al documento de fecha 22 de febrero de 2014 suscrito por las partes litigantes, por el que acuerdan declarar extinguido el contrato de arrendamiento de local de negocio que les vinculaba,, aceptando la arrendadora Sra. Paula adeudar a la arrendataria Sra. María Rosa la cantidad de 3.200 euros, reducida a la cantidad de 2.000 euros para el caso de que la primera cumpliese el calendario de pagos establecido en el documento. Haciendo propias la Sala las consideraciones jurídicas de la sentencia apelada sobre la expresada figura del contrato de reconocimiento de deuda. Estándose, en el caso, ante un reconocimiento de deuda de carácter causalizado, al expresarse su causa justificativa, cual la relación contractual arrendaticia habida entre las partes, cuya extinción se acuerda en el propio documento.
No se aceptan por la Sala las alegaciones de la parte apelante sobre el pretendido error padecido por la misma a la hora de la suscripción del documento de fecha 22 de febrero de 2014 por lo que respecta a la cantidad reconocida como adeudada a favor de la arrendataria, aquí actora. Los términos del documento son claros, y no dejan lugar a dudas sobre la intención de las partes firmantes del documento de tener por extinguida la relación contractual que les vinculaba y proceder a la liquidación económica de dicha relación, con el resultado plasmado en el documento. También es patente la intención de la parte arrendadora, inferida de los términos del documento, de dar por cumplida la obligación de la arrendataria de realizar un preaviso a la arrendadora con un plazo de dos meses de antelación como presupuesto para el ejercicio de la facultad de desistimiento del arrendamiento, reconocida en la estipulación segunda del contrato. Evidenciándose, del contenido del contrato de arrendamiento y del repetido documento de fecha 22 de febrero de 2014, que las partes contratantes han tenido en cuenta que el importe real de la renta es de 850 euros mensuales, no obstante el importe establecido en el contrato.
Igual rechazo merecen las alegaciones de la parte apelante que sustentan el supuesto error en la determinación del importe de la deuda con base en la existencia de diversas entregas dinerarias a cuenta de la misma, realizadas en sucesivas fechas de 22/06/2015 (400 euros), 23/06/2015 (700 euros) y 29/06/2015 (500 euros), realizadas mediante abonos en la cuenta bancaria de la demandante. Ha de tenerse en cuenta que los pagos efectuados por la parte demandada no reúnen el requisito de oportunidad necesario para otorgarles la pretendida eficacia desvirtuadora de la pretensión dineraria actora. La virtualidad de la excepción de pago opuesta en el marco de un proceso de ejecución impone, necesariamente, que el supuesto de hecho sobre el que descansa (pago) se haya producido con anterioridad al inicio del proceso, referido a la interposición de la demanda, si después es admitida; momento a partir del cual se produce la litispendencia, con todos sus efectos procesales ( art. 410 LEC ). Ello sin perjuicio de la incidencia que en orden a la continuación del proceso ha de reconocerse a la satisfacción extraprocesal de las pretensiones de la parte demandante, en los términos previstos en el art. 22 de la LEC .
En el caso que nos ocupa, es patente que la satisfacción parcial de la deuda se ha producido con posterioridad a la presentación de la solicitud inicial del precedente juicio monitorio (19 de junio de 2015), abstracción hecha del momento en que se acuerda la admisión a trámite de dicha solicitud y del posterior momento en el que se practica el requerimiento de pago a la demandada.
Por lo expuesto, es claro que el pago realizado por la demandada, de forma extemporánea, no puede ser invocado como motivo de oposición a la reclamación actora. Quedando limitada la eficacia de tal pago a la correlativa reducción del ámbito objetivo de la eventual ejecución de la condena dineraria impuesta a la parte demandada en la sentencia definitiva de primera instancia.
TERCERO.- Conclusión.
Por todo lo que procede la desestimación del recurso de apelación y la consiguiente confirmación de la sentencia recurrida. Lo que comporta la condena de la parte apelante al pago de las costas de la segunda instancia, por aplicación del art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Conforme establece el apartado 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ ), cuando el órgano jurisdiccional confirme la resolución recurrida, el recurrente perderá el depósito, al que se dará el destino legalmente previsto.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación. En atención a lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución,
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la demandada doña Paula contra la sentencia de fecha 11 e enero de 2016 dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez titular del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Fuengirola en los autos de Juicio Verbal nº 1514/2015, de los que dimana el presente rollo, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución. Ello con expresa condena de la parte apelante al pago de las costas del recurso, y con pérdida del depósito prestado por dicha parte para recurrir en apelación.Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
Así por esta mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior resolución por el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente de lo que doy fe.
