Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 421/2017, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 209/2017 de 11 de Julio de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Julio de 2017
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: ORTEGA GOÑI, INMACULADA
Nº de sentencia: 421/2017
Núm. Cendoj: 45168370022017100386
Núm. Ecli: ES:APTO:2017:740
Núm. Roj: SAP TO 740/2017
Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
TOLEDO
SENTENCIA: 00421/2017
Ro llo Núm. ..................................... 209/2017
Juzg. 1ª Inst. Núm. 2 de Quintanar de la Orden
Divorcio Contencioso Núm............. 411/2016
TESTIMONIO< /b>
SEN TENCIA NÚM. 421
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION SEGUNDA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. RAFAEL CANCER LOMA
D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS
Dª INMACULADA ORTEGA GOÑI
En la Ciudad de Toledo, a once de Julio de dos mil diecisiete.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres.
Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
SE NTENCIA
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 209 de 2017, contra la
sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Quintanar de la Orden, en el juicio Divorcio
Contencioso núm. 411/16, en el que han actuado, como apelante Aurelia , representada por la
Procuradora de los Tribunales Sra. María Gema Guerrero García y defendido por la Letrada Sra. Beatriz
Zaragoña Benítez; y como apelado Juan Enrique , representado por la Procuradora de los Tribunales
Sr. María Cruz Lopez Lara y defendido por la Letrada Sra. Antonia Quesada Martos.
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado Dª INMACULADA ORTEGA GOÑI, que expresa el
parecer de la Sección, y son,
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Quintanar de la Orden, con fecha 1 de febrero de 2017, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: ' Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales doña Gema Guerrero García, en nombre y representación de doña Aurelia , debo declarar y DECLARO la disolución por DIVORCIO del matrimonio formado por los cónyuges DOÑA Aurelia Y DON Juan Enrique , con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración, acordando las siguientes medidas: 1º.- Los cónyuges podrán vivir separados, cesando la presunción de convivencia.
2º.- Quedan revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado al otro, cesando, salvo pacto en contrario, la posibilidad de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.
3º.- La sentencia firme de divorcio produce la disolución del régimen económico matrimonial de sociedad de gananciales.
4º.- Se desestima la pretensión de pensión compensatoria a favor de doña Aurelia .
No se hace especial pronunciamiento sobre costas procesales.
SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por la representación procesal de Aurelia , dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.
SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son
Fundamentos
PRIMERO: Por la representación procesal de Aurelia se recurre la sentencia dictada en el seno del procedimiento de divorcio de fecha 1 de Febrero de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Quintanar de la Orden en cuanto a la desestimación de su pretensión de obtener una pensión compensatoria a favor de su defendida.
La parte apelante expone como único motivo de apelación, error en la valoración e indirectamente infracción por errónea interpretación del art 97 del Código Civil la negativa a la concesión de pensión compensatoria a favor de la apelante.
Los criterios que la Sala del TS ha ido consolidando en la interpretación del artículo 97 del Código civil son los siguientes: a) la pensión no es un mecanismo indemnizatorio (10-3 y 17-7-09), y b) la pensión compensatoria no constituye un mecanismo equilibrador de patrimonios de los cónyuges ( sentencias del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 2005 , 5 de noviembre de 2008 y 10 de marzo de 2009 ). Se puede resumir la doctrina en argumentos de la sentencia de 10 de febrero de 2005 : 'La pensión compensatoria es pues, una prestación económica a favor de un esposo y a cargo del otro tras la separación o divorcio del matrimonio, cuyo reconocimiento exige básicamente la existencia de una situación de desequilibrio o desigualdad económica entre los cónyuges o ex cónyuges , -que ha de ser apreciado al tiempo en que acontezca la ruptura de la convivencia conyugal y que debe traer causa de la misma-, y el empeoramiento del que queda con menos recursos respecto de la situación económica disfrutada durante el matrimonio. La pensión compensatoria pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. De este modo, las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 del Código civil tienen una doble función: a) actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y b) una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión.
Ya sabemos, tal y como hemos señalado en anteriores resoluciones dictadas por esta misma Audiencia, que la pensión compensatoria tiene por finalidad restablecer el equilibrio perdido, apreciando factores como la ausencia de cualificación profesional, y la posibilidad o no de acceder al mercado laboral para superar el desequilibrio. Con la pensión compensatoria se pretende, en cierta medida, perpetuar, tras la ruptura de la convivencia conyugal, la situación económica habida durante la misma. Por ello, para valorar el empeoramiento a que hace referencia el Código, debemos comparar el status económico del matrimonio con la situación económica del cónyuge que pide la pensión, sin perjuicio de que hay que tener en cuenta que la mayor parte de las separaciones y los divorcios tienen una incidencia negativa en la economía de ambos cónyuges y es imposible equilibrar aritméticamente la situación de ambos con la tenida en período de convivencia; por ello, la mayoría de la doctrina, al hilo de lo que antecede, afirma, que el reequilibrio no tiene que suponer una igualdad entre los patrimonios de ambos, sino hallarse cada uno de ellos, de forma autónoma, en la posición económica que le corresponde según sus propias actitudes o capacidades para generar recursos económicos.( SAP Madrid Sección 24 de 21 de Febrero de 2017 ).
Sentado lo anterior debemos dar por reproducidos los argumentos recogidos en el F de Dº3dela sentencia objeto del presente recurso, al no apreciar la Sala la errónea valoración de la prueba aducida por la apelante, indicando que tal y como desarrolla pormenorizadamente la sentencia de instancia: -el desequilibrio que exige la concesión de pensión compensatoria no se aprecia, desequilibrio que ha de ser apreciado al tiempo de la ruptura de la convivencia conyugal, y en este punto destaca la Juez de Instancia con acierto, analizando el negocio familiar y atendiendo a la declaración testifical del hijo mayor común del matrimonio quien afirmó que el negocio familiar que regentaban tuvo que ser cerrado, que su padre ya no regenta el mismo, y en que existían deudas las cuales incluso tuvieron que ser atendidas por los hijos, a lo que la Juzgadora añade examinada la documental aportada consistente tanto en la vida laboral de la actora( la cual aún de forma esporádica, sí se ha incorporado al mercado laboral ),como la actual del demandado y apelando( que cuenta con una nómina de 1000 euros) , que ambos cónyuges se encuentran en similar situación una vez que el negocio familiar no ha continuado, incidiendo en que ambos cónyuges se encuentran en la misma precariedad, de un aparte la actora que ha tenido que buscar apoyo en su hijo, y el demandado en sus padres y que la actora viene percibiendo desde la separación la renta de una vivienda ganancial, poniéndose de manifiesto que con anterioridad a la ruptura, ambos ya tenían una situación económica complicada.
SEGUNDO: Expuesto lo anterior no procede sino la confirmación de la sentencia de instancia con desestimación del recurso de apelación interpuesto.
TERCERO: No procede efectuar especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta segunda instancia, por tratarse de una cuestión de Dª de Familia con las implicaciones personales y claramente subjetivas que acontecen en esta materia.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Aurelia , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Quintanar de la Orden, con fecha 1 de febrero de 2017, en el procedimiento divorcio contencioso núm. 411/16, de que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte apelante.Contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo ( artículos 466 y 478 y disposición final decimosexta LEC ).
En tanto no se confiera a los Tribunales Superiores de Justicia la competencia para conocer del recurso extraordinario por infracción procesal, dicho recurso procederá, por los motivos previstos en el artículo 469, respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477. Solamente podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación frente a las resoluciones recurribles en casación a que se refieren los números 1. º y 2.º del apartado segundo del artículo 477 de esta Ley ( disposición final decimosexta LEC ).
El recurso de casación y, en su caso, el extraordinario de infracción procesal, se interpondrán ante el tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla ( artículo 479 y disposición final decimosexta LEC ), previo pago del depósito estipulado en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial y la tasa prevista en la Ley 10/2012.
Artículo 477 LEC . Motivo del recurso de casación y resoluciones recurribles en casación. 1. El recurso de casación habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso.
2. Serán recurribles en casación las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales, en los siguientes casos: 1º Cuando se dictaran para la tutela judicial civil de derechos fundamentales, excepto los que reconoce el art. 24 de la Constitución .
2º Siempre que la cuantía del proceso excediere de 600.000 euros.
3º Cuando la cuantía del proceso no excediere de 600.000 euros o este se haya tramitado por razón de la materia, siempre que, en ambos casos, la resolución del recurso presente interés casacional.
3. Se considerará que un recurso presenta interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplique normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.
Cuando se trate de recursos de casación de los que deba conocer un Tribunal Superior de Justicia, se entenderá que también existe interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial o no exista dicha doctrina del Tribunal Superior sobre normas de Derecho especial de la Comunidad Autónoma correspondiente.
Artículo 469. Motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.
1. El recurso extraordinario por infracción procesal sólo podrá fundarse en los siguientes motivos: 1.º Infracción de las normas sobre jurisdicción y competencia objetiva o funcional.
2.º Infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia.
3.º Infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad conforme a la ley o hubiere podido producir indefensión.
4.º Vulneración, en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución .
2. Sólo procederá el recurso extraordinario por infracción procesal cuando, de ser posible, ésta o la vulneración del artículo 24 de la Constitución se hayan denunciado en la instancia y cuando, de haberse producido en la primera, la denuncia se haya reproducido en la segunda instancia. Además, si la violación de derecho fundamental hubiere producido falta o defecto subsanable, deberá haberse pedido la subsanación en la instancia o instancias oportunas.
De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional décimo quinta L.O. 1/09 se hace saber a las partes que no se admitirá a trámite ningún recurso, sino se justifica la constitución previa del depósito para recurrir en la cuenta de depósitos, lo que deberá ser acreditado.
Nº de c/c 4328 0000 + clave + nº de procedimiento y año.
Claves: 00 (reposición) (25 euros).
01 (revisión resolución secretario) (25 euros).
02 (apelación) (50 euros).
03 (queja) (30 euros).
04 (infracción procesal) (50 euros).
05 (revisión de sentencia) (50 euros).
06 (casación) (50 euros) Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilma.
Sra. Magistrada Ponente Dª INMACULADA ORTEGA GOÑI, en audiencia pública. Doy fe. En Toledo a 31 de Julio de 2017.
Lo anterior concuerda con su original, al que me remito. Doy fe.

