Sentencia CIVIL Nº 421/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 421/2018, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 732/2017 de 03 de Julio de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 16 min

Orden: Civil

Fecha: 03 de Julio de 2018

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: MARTINEZ, LAUREANO FRANCISCO CLEMENTE

Nº de sentencia: 421/2018

Núm. Cendoj: 04013370012018100511

Núm. Ecli: ES:APAL:2018:1289

Núm. Roj: SAP AL 1289/2018


Encabezamiento


SENTENCIA 421/2018
=======================================
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE
MAGISTRADOS:
D. JUAN ANTONIO LOZANO LOPEZ
Dª. ESTHER MARRUECOS RUMI
========================================
En la ciudad de Almería a 3 de julio de 2018.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ha visto y oído en grado de apelación, Rollo nº 732/17, los
autos de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Almería, seguidos con el nº 842/15,
entre partes, de una como demandada apelante le entidad mercantil GRUPO CONTROL DE SEGURIDAD, SA,
representado por el Procurador D. Javier Salvador Martín Alcalde y dirigida por la Letrada Dª. Rosa Rodríguez
Maresca y, de otra, como actora apelada la entidad aseguradora ALLIANZ SEGUROS, SA, representada por la
Procuradora Dª. Mª. Del Mar Bretones Alcaraz y dirigida por el Letrado D. José Valverde Alcaraz.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.



SEGUNDO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Almería, en los referidos autos se dictó Sentencia con fecha 31 de marzo de 2017, cuyo Fallo dispone: 'Que ESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Bretones Alcaraz en nombre y representación de ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS frente a GRUPO CONTROL empresa de seguridad SA y condeno a la citada demandada a abonar al actor la suma reclamada de DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS DIECISEIS EUROS CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (19.416,96€), más intereses legales y costas.'.



TERCERO. - Contra la referida Sentencia por la representación procesal de la parte demandada, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal donde se formó el rollo correspondiente y seguido el recurso por sus trámites se señaló día para Votación y Fallo, que tuvo lugar el 3 de julio de 2018, solicitando en su recurso la parte apelante se dicte sentencia estimando el recurso de apelación interpuesto y revocando la dictada en primera instancia, desestimando las pretensiones formuladas en la demanda con expresa condena en costas a la parte contraria. La parte actora apelada en su escrito de oposición al recurso, solicito que se dicte sentencia por la que se confirme íntegramente la dictada en primera instancia, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.



CUARTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Laureano Martínez Clemente.

Fundamentos


PRIMERO.- En la demanda rectora de esta litis se articula una acción de reclamación de cantidad, que previamente abono a su asegurado ALRUME, SA, por parte de la entidad aseguradora Allianz, que ejercita la acción subrogatoria regulada en el art. 43 de la Ley de Contrato de Seguro, con fundamento legal en los arts. 1101 y 1902 Cc, y en cuyo suplico solicitaba la condena de la demandada al pago de 19.416,969 euros, más intereses y costas. Dicha suma se reclamaba en concepto de indemnización satisfecha a su asegurada, como consecuencia de robo acaecido en las instalaciones de Alrume, SA en la noche del 23 al 24 de diciembre de 2014, fundando su petición en el contrato de servicio de seguridad suscrito con la demandada, por entender que hay incumplimiento contractual por defectuoso funcionamiento del sistema de seguridad. La demandada se opuso, negando toda responsabilidad por culpa o negligencia, así como, en todo caso, a la cuantía reclamada. La sentencia combatida estima la demanda interpuesta, frente a esta se alza la demandada interponiendo recurso de apelación a fin de que se revoque la resolución combatida, desestimando los pedimentos de la demanda, aduciendo un único motivo, error en la valoración de la prueba practicada. La parte apelada, en trámite de oposición al recurso, solicito la confirmación de la sentencia recurrida.

Como dice la sentencia del T.S. de 11 de octubre 2007, al estudiar la acción subrogatoria, se trata de una acción dirigida a obtener el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados por el responsable del siniestro, causante material del quebranto patrimonial indemnizable, que es la misma que tenía originariamente el perjudicado contra aquél, si bien con la particularidad de que el contenido patrimonial del derecho que otorga la subrogación legal al asegurador no coincide con el daño y perjuicio sufrido por el asegurado-perjudicado, sino que comprende, únicamente, la indemnización pagada por la aseguradora. Asimismo, la STS de 21-11-2011, ' el artículo 43 surge por disposición legal y constituye, por lo que a su ejercicio se refiere, un derecho del asegurador -'podrá ejercitar'-, no una obligación, por lo que resulta fundamental la voluntad de la aseguradora al respecto, de tal forma que mientras esa cesión no haya tenido lugar sigue siendo el asegurado el titular del crédito, y es evidente que, junto al pago del siniestro, que la sentencia admite, la voluntad de la aseguradora de subrogarse en las acciones de su asegurado y reclamar a la causante del perjuicio, se expresa a través de actos inequívocos, como el propio ejercicio de esta acción.'. El éxito de la acción ejercitada, al amparo del citado artículo 43 LCS, requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: relación o existencia del contrato de seguro; acreditación por la aseguradora de haber abonado los daños ocasionados por el siniestro cuya suma repercute contra los demandados y la existencia de responsabilidad en la persona o entidad contra la cual se entabla la acción de reembolso.

Dicho esto, en esta alzada no existe discusión ni en la existencia del contrato de seguro, ni en el pago realizado por la demandante a su asegurado, tampoco se cuestiona, estando las partes conformes, la existencia del robo y su cuantía. Surgiendo la discrepancia en si concurre o no negligencia o no en la empresa de seguridad, generadora de un incumplimiento contractual de la cual surge la obligación de indemnizar.



SEGUNDO.- El motivo alegado por la apelante para combatir la resolución, es la errónea valoración de la prueba.

No estamos de acuerdo, es evidente que la recurrente trata, con los mismos elementos de prueba tenidos en cuenta por la Juez ' a quo', de imponer a la sala su interesada interpretación de la prueba, sustituyendo la mas que razonada y lógica valoración realizada por la Juez de Instancia.

En principio conviene puntualizar que la valoración de la prueba es facultad de los tribunales sustraída a los litigantes que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza conforme a los principios dispositivos y de rogación, pero en modo alguno tratar de imponerla a los Juzgados. Cabe añadir que el Juez que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, que no arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal ' ad quem' el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar la legalidad en la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de su carga y si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez ' a quo' de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta realizada por el mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. En consecuencia, cuando de valoraciones probatorias se trata, la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y, que las conclusiones fácticas a las que así llegue no denoten un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio objetivo del Juez por el personal e interesado de la parte apelante.

En el presente caso estamos en presencia de un contrato de seguridad, en su modalidad de ' prestación de servicios centrales de alarmas', por parte de una empresa dedicada a ello. La contratación de un sistema de alarma o seguridad como el enjuiciado sólo tiene una finalidad disuasoria y en modo alguno puede impedir sin más que un robo o intrusión ilícita en la nave se produzca. Ahora bien, ello es así cuando el sistema ha funcionado y a pesar de ello se ha cometido la sustracción o el daño de que se trate, no pudiendo confundirse lo que es esa actuación y la culpabilidad de su autor con el cumplimiento por la demandada de sus obligaciones contractuales. Si la alarma hubiera funcionado es obvio que la demandada habría cumplido con su obligación de instalar y mantener el sistema para que funcione, obligación por la que percibe como contraprestación un precio determinado. Pero si la alarma no funciona, la demandada, salvo que pruebe una causa justificada, ha incumplido sus obligaciones o lo ha hecho negligentemente y ello determina, por mor del art. 1101 del Cc, el derecho de la perjudicada por derecho propio o por subrogación en las acciones de aquél a exigir una indemnización por el daño causado derivado de ese incumplimiento, SAP Madrid de 25-5-2012.

Como pone de manifiesto la SAP de Madrid de 30-6-2011: ' Efectivamente, como ya pusiera de manifiesto esta Sala en Sentencia de 29 de Abril del 2010 , Recurso: 670/2009 , y la dictada el 6 de Junio de 2.007, Rollo 734/06 , citando la Sentencia de la AP de Barcelona de 30 diciembre 2004 , en caso similar naturaleza al aquí enjuiciado, '...el contrato suscrito por las partes es un contrato de arrendamiento de servicios y no de obra, y ello en base a criterios doctrinales aceptados en jurisprudencia del Tribunal Supremo (S. 4.2.1950 , entre otras), que se apoyan para establecer la diferencia, en el objeto inmediato de la obligación del arrendamiento, de manera, que si éste se obliga a la prestación de un servicio o de trabajo de una actividad en sí misma, no al resultado que aquella prestación produce, que es el caso que nos ocupa, el arrendamiento es de servicio. Y en cambio, si se obliga a la prestación de un resultado, sin considerar el trabajo que lo crea, el arrendamiento es de obra. Pues bien, la obligación de la demandada, hoy apelada, es una obligación de actividad, y no de resultados. Resulta evidente que la finalidad del contrato era la de dotar al local comercial de unas medidas de seguridad encaminadas a prevenir la comisión de hechos delictivos y la obligación fundamental de la demandada era prestar los servicios necesarios para que los mecanismos de seguridad instalados funcionasen correctamente. En virtud del contrato de arrendamiento de servicios de seguridad concertado, la entidad demandada, se comprometía, no a evitar la posible comisión de robos en la finca, ni a asegurar en todo caso la restitución (en especie o en equivalente dinerario) de lo que terceras personas pudieran sustraer, sino exclusivamente a responder del normal funcionamiento de un sistema de seguridad, consistente en una alarma de robo con conexión telefónica con la central de alarmas, efectuándose la detección mediante sensores situados en diversos puntos repartidos por las oficinas, de forma que el sistema debía transmitir -vía telefónica- una señal a la Central de Alarmas, la cual a su vez debía dar noticia del posible delito a las fuerzas de seguridad, para que impidieran su consumación, tenía, pues, una finalidad esencialmente preventiva y protectora, por tanto, como se ha expuesto, el objeto está en la actividad, y en estos términos, son los únicos posibles para exigir una responsabilidad.'.



TERCERO.- Sentado lo anterior, como es lógico, corresponde a la actora probar la realidad y certeza de su reclamación de conformidad con las reglas sobre la carga de la prueba, art. 217 de la LEC. Nos encontramos ante un problema de prueba, es reiteradísimo criterio del Tribunal Supremo, el que viene sosteniendo que corresponde al actor la prueba de los hechos normalmente constitutivos de su derecho y al demandado la de los extintivos ( STS 29-2-1960, 17-10-1981, 8- 3- 1996, 14-3-1998; 27-7-1998, 13-10-1998). Es indiscutible que son las partes a quienes les compete aportar al proceso los elementos de prueba para generar la convicción judicial sobre sus respectivas afirmaciones fácticas, realizadas en los escritos rectores del proceso, es decir en demanda y reconvención, a los efectos de persuadir al juzgador sobre la bondad de sus alegaciones. En efecto, formalizado judicialmente el conflicto, el principio de justicia rogada, consustancial a la esfera procesal civil, y como tal expresamente proclamado en el art. 216 de la LEC, exige que los tribunales civiles decidan los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales; y el art. 282 de dicho texto legal recoge el principio de aportación de parte, cuando señala que, salvo los supuestos legales en los que el juez de oficio puede acordar determinadas pruebas, éstas se practicarán a instancia de parte.

Pues bien, la revisión en la alzada del material probatorio obrante en autos, permite alcanzar a este Tribunal una conclusión plenamente coincidente con la sentada en la resolución recurrida, en la medida en que sus pronunciamientos se sustentan en el resultado de la prueba practicada, que detalladamente examina la Juez ' a quo'. A este respecto, las pretensiones impugnatorias planteadas en el recurso, han de sucumbir a tenor de las consideraciones que se expondrán.

Conforme a lo anterior, el examen de la prueba practicada pone de manifiesto que, como indica la sentencia recurrida, la parte demandante ha cubierto razonablemente el onus probandi que le impone el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuya actividad probatoria resulto convincente al Juzgado de 1ª Instancia, en nuestro caso no podemos hablar de falta de prueba. A saber, es patente que se produjeron dos robos, uno el día 22 que provoco el salto de la alarma circunstancia percibida por la demandada, y otro robo que tuvo lugar la noche del 23 al 24, en esta ocasión la alarma no detecto la entrada de los autores en las instalaciones de la asegurada Alrume, SA, y la explicación la ofrecen los propios técnicos de la demandada, la existencia de ángulos muertos que quedan fuera del control del sistema, esta instalación solo protege las zonas de transito, si las mercancías están situadas a determinada altura no es posible detectar a los intrusos que acceden directamente por el techo o por zonas distintas del transito, no es ilógico pensar que fueran los mismos autores que un día antes tuvieron que abortar la sustracción, idearan una forma de acceder al objeto del robo que no provocara el salto de la alarma. Es obligación derivada del contrato de alarma, asesorar al cliente, e indicarle donde colocar las mercancías para que puedan ser detectados los movimientos a su alrededor, situar los puntos de control y evitar los ángulos que quedan fuera de los sensores de la alarma. Lo evidente es que se produjo un robo, y la alarma que operaba correctamente no lo detecto, cuando precisamente esa era su función, la conclusión es que el sistema ni era eficaz ni útil, como acertadamente la califica la Juez 'a quo'.

Por lo tanto, nos encontramos frente a un contrato no cumplido o defectuosamente cumplido, la Juez ' a quo' valorando la pericial obrante en autos, llega a la racional conclusión que el demandante ha probado el robo, su cuantía y lo imputa a la demandada por significar un cumplimiento defectuoso del contrato de seguridad.

Conforme a la doctrina expuesta sobre la valoración de la prueba y la revisión en la instancia, no podemos tachar la valoración de arbitraria o poco razonable, al contrario ha valorado el acervo probatorio y ha llegado a una conclusión que no podemos adjetivar de injustificada o inconsistente. El recurso no puede tener favorable acogida.

En definitiva la Sala, examinadas las pruebas y vistos los términos en que ha discurrido el debate, no advierte error alguno en el razonamiento seguido en la resolución impugnada y en la conclusión alcanzada en relación a la obligación de indemnizar que se estima probada, debiendo mantenerse en esta alzada, desestimando el recurso planteado confirmando íntegramente la sentencia recurrida.



CUARTO.- Por cuanto se ha argumentado el recurso ha de sucumbir, manteniéndose, por tanto, la sentencia recurrida, con imposición a la parte apelante de las costas ocasionadas en la presente alzada, dada la total desestimación del recurso ( art. 398.1 en relación con el 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Vistas las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada en fecha 31 de marzo de 2017, por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Almería, en autos de Juicio Ordinario de que deriva la presente alzada, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución con imposición a la parte recurrente de las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.

Información sobre recursos.

Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal por el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.

Órgano competente.- es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo con carácter transitorio- la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

- No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

- Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección de la Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

PAGE 9
Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.