Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 421/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 202/2017 de 29 de Junio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MARTIN DE LA SIERRA GARCIA-FOGEDA, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 421/2018
Núm. Cendoj: 08019370012018100401
Núm. Ecli: ES:APB:2018:6645
Núm. Roj: SAP B 6645/2018
Encabezamiento
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866050
FAX: 934866034
EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0818442120158023959
Recurso de apelación 202/2017 -C
Materia: Juicio verbal
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Rubí
Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 110/2015
Parte recurrente/Solicitante: CONSILIATOR SL
Procurador/a: MANUEL AGUILAR DE LA ROSA
Abogado/a:
Parte recurrida: Octavio
Procurador/a: CONCEPCIÓ MENDILUCE ALSINA
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 421/2018
Barcelona, 29 de junio de 2018
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, actuando como Tribunal Unipersonal, ha
visto el recurso de apelación nº 202/17 interpuesto contra la sentencia dictada el día 14 de diciembre de 2016
en el procedimiento nº 110/15 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia 1 de Rubí en el que es recurrente
CONSILIATOR S.L. y apelado Don Octavio , y pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente
resolución.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'Que procede LA DESESTIMACIÓN ÍNTEGRA de la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales don Manuel Aguilar de la Rosa en nombre y representación de la entidad mercantil CONCILIATOR S.L. contra el demandado don Octavio , y le absuelvo de la totalidad de pedimentos solicitados de contrario, con imposición de costas a la parte actora.'
SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Maria Teresa Martin de la Sierra Garcia-Fogeda.
Fundamentos
PRIMERO.- Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.
Formuló la parte actora, la mercantil CONSILIATOR S.L., contra el demandado, Don Octavio , demanda en la que solicitaba que se dictase sentencia por la que se condenase al demandado la cantidad de 4.248 € más intereses legales y costas del procedimiento.
Fue objeto de reclamación a través de la demanda la minuta de honorarios profesionales girada por la parte actora en relación con los prestados al demandado como consecuencia del fallecimiento de su primo, Don Severiano . Fallecido éste, sus primos Jose Daniel , Encarnacion , Salome , Miriam , y Segismundo , contactaron con Don Luis Carlos para la tramitación de la herencia del causante. En el curso de los trabajos de averiguación de la referida testamentaría, se constató que existían otros familiares, el demandado y sus hermanas Florinda y Coro , con quienes contactó el letrado para informarles de que se estaba tramitando la herencia de Severiano y comunicarles la posibilidad de tramitar la herencia conjunta de todos los herederos, recibiendo una respuesta afirmativa. El letrado encargado de dichas gestiones, cambió de despacho profesional, pasando de DBT Abogados a constituir un nuevo despacho, CONSILIATOR S.L., que continuó gestionando los intereses de los herederos por pertenecer éstos a su cartera de clientes. Realizadas cuantas gestiones fueron necesarias y requerida documentación de todos los herederos se dictó auto de declaración de herederos, se averiguaron bienes del difunto y finalmente cada uno de los herederos percibió la suma de 145.549,65 € así como el pleno dominio de dos inmuebles. Finalizados los servicios profesionales, la actora giró factura a cada uno de los herederos por la suma de 4.248 €, que fueron pagadas por todos ellos salvo por los hermanos Octavio .
Admitida a trámite la demanda se señaló día para el juicio verbal y llegado el día señalado, comparecieron ambas partes, ratificándose la demandante en la demanda y oponiéndose el demandado a la misma, alegando, en síntesis, lo siguiente: 1º Falta de legitimación activa y pasiva por entender que no existió arrendamiento de servicios contratado con la actora, al menos hasta el mes de julio de 2010, fecha de la aceptación de la herencia, a partir de la cual sí tendría la parte actora derecho a honorarios profesionales que cifra en la suma de 900 €; y 2º Prescripción de la acción entablada por ser la primera notificación de la minuta de fecha 6/2/12, alegando también retraso malicioso en la presentación de la minuta.
Practicada la prueba propuesta y admitida, y finalizada la vista, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Rubí en fecha 14 de diciembre de 2016 desestimando la demanda y condenando en costas a la parte demandante.
Razonó la resolución de instancia que de la prueba practicada en las actuaciones no quedó acreditada de forma fehaciente la existencia de contrato de arrendamiento de servicios entre el demandado y el despacho profesional CONCILIATOR S.L. aunque sí que se llevaron a cabo gestiones para la tramitación de la herencia de de Don Severiano por parte de dicho despacho.
Contra esta sentencia ha formulado la parte actora recurso de apelación alegando como motivos de apelación los que, de forma sucinta, se exponen a continuación: 1º Errores en la valoración de la prueba de la que resulta la existencia de relación profesional entre las partes; 2º Reconocimiento de actuación por la sentencia recurrida y derecho a la remuneración solicitada en la demanda, habiendo incluso la parte demandada reconocido expresamente la prestación de tales servicios, cuya cuantía fija en 900 €, lo que, en su caso, debió llevar a moderar la suma reclamada pero no a la desestimación de la demanda; y 3º Quebrantamiento de la doctrina de la prohibición del enriquecimiento injusto.
La parte demandada se opuso al recurso.
SEGUNDO.- Prescripción de la acción.
Con carácter previo a la resolución de cualquier otra cuestión conviene abordar el análisis de la excepción de prescripción de la acción formulada por la parte demandada al contestar a la demanda y no resuelta por la juez a quo en la sentencia, análisis que resulta imperativo pues, de no procederse así, se incurriría en vicio de incongruencia como viene afirmando la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
En este sentido se ha pronunciado el Alto Tribunal en sentencia de Pleno, dictada en fecha 19 de septiembre de 2013 , en la que afirma que si la demanda hubiera sido desestimada por razones atinentes a la cuestión sustantiva planteada o por estimarse otras excepciones pero el tribunal de primera instancia no hubiera entrado a resolver sobre la excepción de prescripción, es doctrina de esta Sala que la sentencia del tribunal de apelación que estime fundado el recurso del demandante debe entrar a enjuiciar la excepción de prescripción no resuelta en la sentencia de primera instancia, sin necesidad de que la parte que la formuló, el demandado, apele o impugne la sentencia de primera instancia para sostenerla de forma expresa en la segunda instancia y sin necesidad de plantear la cuestión en la oposición al recurso pues está implícita en el ámbito de la apelación y se avoca su conocimiento al tribunal de segunda instancia. Solo así se evita incurrir en incongruencia omisiva. Al no haber sido examinada la excepción por la sentencia de primera instancia, no hay un pronunciamiento desestimatorio desfavorable que legitimara al demandado para impugnar y que quede fuera del debate de la segunda instancia ante la falta de impugnación.
Criterio este reiterado en sentencias posteriores como en la del Tribunal Supremo de 24/2/17 .
Dicho lo cual, y analizado el caso de autos, la excepción no puede prosperar desde el momento en que no ha transcurrido el plazo a que alude la parte demandada de tres años entre el 7/2/12 (día siguiente al 6/2/12 que refiere el demandado como fecha en que le fue notificada por primera vez la minuta) y el 6/2/15, fecha de presentación de la demanda, habiéndose presentado ésta dentro de ese plazo.
TERCERO.- Relación contractual entre abogado y cliente.
La relación jurídica que une al cliente con su abogado, que ejerce su profesión de modo independiente como profesional liberal, distinto de los supuestos en que media vínculo laboral, es una relación caracterizada por ser ' intuite personae ', y que se califica como de arrendamiento de servicios ( SSTS 12-2-10 y 16- 7-90).
Por ello, el cliente se constituye en la posición jurídica contractual de arrendatario, de forma que su obligación principal es el pago del precio de dichos servicios, ex. art.1544 CC .
Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 2008 , con cita a otras anteriores,' la relación contractual existente entre abogado y cliente se desenvuelve normalmente en el marco de un contrato de gestión que la jurisprudencia construye, de modo no totalmente satisfactorio, con elementos tomados del arrendamiento de servicios y del mandato ( SSTS de 28 de enero de 1998 , 23 de mayo de 2006 y 27 de junio de 2006 , entre otras muchas). El cumplimiento de las obligaciones nacidas de un contrato debe ajustarse a la diligencia media razonablemente exigible según su naturaleza y circunstancias. En la relación del abogado con su cliente, si el primero de ellos incumple las obligaciones contratadas, o las que son consecuencia necesaria de su actividad profesional, estamos en presencia de una responsabilidad contractual .' Por otro lado, dispone el art. 1278 del Código Civil que ' los contratos serán obligatorios, cualquiera que sea la forma en que se hayan celebrado, siempre que en ellos concurran las condiciones esenciales para su validez '. Por tanto, conforme con lo dispuesto en los arts. 1278 y 1279 del Código Civil , no es exigible la forma escrita como condición esencial de validez del contrato, siendo perfectamente válida la contratación verbal.
CUARTO.- Valoración de la prueba.
En el caso de autos, ha negado la parte demandada la existencia de la contratación.
Sin embargo, desde el inicio de la relación los correos electrónicos mantenidos con los clientes incluyeron al demandado, cuya dirección de correo aparece en todos ellos siendo innumerables y extensos los correos remitidos por el letrado Sr. Luis Carlos y sus colaboradores, especialmente la Sra. Felicisima . A ninguno de esos correos contestó jamás el demandado. En los mismos se requería cumplimentación de autorizaciones y, sobre todo, se remitía información puntual y detallada de las gestiones realizadas y que se proponía realizar la parte actora en beneficio de los herederos.
Por otro lado, como veremos, es de toda evidencia que se realizaron las gestiones en beneficio del demandado y del resto de coherederos.
La factura de autos reclama por la primera fase la suma de 1.800 € y por la segunda fase otros 1.800 €, en ambos casos con la suma del IVA. La primera fase terminaría, según el relato de la demanda, con el dictado del auto de declaración de herederos abintestato y seguiría con la búsqueda de bienes que integraban el patrimonio del causante, con gestiones en todo tipo de organismos (como Registro de la Propiedad, entidades bancarias, seguros de vida, Comunidades de Propietarios, dar de baja teléfonos, etc.), con el otorgamiento de escritura de aceptación, partición y adjudicación de herencia a los herederos a la que asistió el demandado por intermediación de la parte actora, la práctica de liquidaciones del Impuesto sobre sucesiones de los 13 herederos, la comprobación de dichas liquidaciones y conformidad de la Dirección General de Tributos de la Comunidad de Madrid, la práctica de las liquidaciones del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de naturaleza urbana de los dos inmuebles, pago de dichas liquidaciones y toda una serie de gestiones de las que dan cumplida y extensa cuenta la lectura de los emails incorporados a la demanda.
Consta en autos acreditado a través de los documentos acompañados a la demanda que, tras haber contactado con el letrado Sr. Luis Carlos la prima del causante, Salome , y haber realizado el letrado las correspondientes averiguaciones, el 4/11/09 se dictó auto por el Juzgado de Primera Instancia nº 90 de Madrid por el que se declararon únicos y universales herederos abintestato de Don Severiano a sus primos Don Jose Daniel , Doña Segismundo , Doña Salome , Don Ceferino , Doña Miriam y Don Segismundo , y a Doña Coro , Doña Florinda y Don Octavio . La demanda de conciliación no consta en autos, pero en los antecedentes del auto de 4/11/09 resulta que la demanda no se instó en representación del ahora demandado, sin perjuicio de que después se realizase la declaración de herederos a su favor como primo del causante. No constan contactos anteriores con el demandado aunque sí abundante documentación posterior, especialmente emails remitidos al demandado.
Con posterioridad, se otorgó escritura de aceptación, partición y adjudicación de la herencia causada por el fallecimiento de Don Severiano , el 1/7/10 ante el Notario de Madrid Don Rafael Vallejo Zapatero.
Obra en poder de la demandante documentación acreditativa del pago de los honorarios del Registro de la Propiedad, así como la liquidación a nombre de los 13 herederos del Impuesto sobre Sucesiones, y del Impuesto sobre el incremento del valor de los Terrenos de naturaleza urbana.
En esos correos mencionados Florinda , la hermana del demandado, dice actuar en nombre de los hermanos, y siempre pone en copia a su hermano aquí demandado, lo mismo que los correos que remite el letrado Sr. Luis Carlos que siempre van dirigidos o se pone en copia al demandado. Es el caso del correo remitido el 28/1/11 a todos los herederos incluido el demandado donde el letrado da cuenta pormenorizada de todas las gestiones realizadas en una comunicación de más de 4 páginas y de la reunión mantenida el 25/1/11 a las que fueron todos convocados.
Es también elocuente el correo que el 17/12/10 Florinda remite al letrado Sr. Luis Carlos con el título 'Herencia Severiano ' que trae causa de las comunicaciones habidas entre ambos el 16/12/10. Contesta a esa larga carta remitida por el letrado en el que éste, como en otras muchas ocasiones, da cuenta de las gestiones, diciendo actuar en nombre de sus hermanos y dice ' Mis hermanos y yo no queremos una cuenta a nombre de todos los herederos, porque viviendo como vivimos repartidos por medio mundo, es casi imposible abrirla y además va ha (sic) retrasar considerablemente el reparto del a herencia como lo hizo el asunto de la Comunidad de Bienes que queríais abri La Caixa'. Seguidamente comenta algunos temas de la herencia, da instrucciones sobre los recibos de teléfono a nombre del causante (' habría que cancelar su contrato con Telefónica '), y le dice al letrado que le mande 'una minuta detallada de todas sus actuaciones desde que Salome te encargó este asunto y también copia de todas las facturas de los gastos que tengan que ver con la herencia de Severiano ', y termina diciendo ' así podremos empezar a pagar lo que a cada uno le corresponde '. Respecto a los inmuebles, dice ' mis hermanos y yo preferimos ponerlos en venta por medio de una inmobiliaria ...'. Seguidamente le pide aclaraciones sobre otros extremos y le solicita su Autoliquidación del Impuesto de Sucesiones para hacer la declaración de impuestos y copia original del Acta Notarial. Por tanto, la relación profesional con el letrado queda más que probada, tanto en lo que se refiere al encargo, como en lo que hace a las inumerables y complejas gestiones y trabajo realizados en su beneficio.
Sin embargo de la minuta reclamada solo puede condenarse al demandado al pago de lo que se denomina en la misma segunda fase que, según se explica en la demanda, alude a los trabajos desarrollados desde el dictado del auto de declaración de herederos abintestato (4/11/09 ) sin que se haya acreditado encargo alguno realizado por el demandado con anterioridad a esa fecha. Debe, por tanto, el demandado la suma de 1.800 € más el 18% de IVA (324 €) lo que hace un total de 2.124 €.
Por todo lo cual, procede estimar parcialmente el recurso y, en consecuencia, con revocación de la sentencia de instancia procede estimar parcialmente la demanda y condenar al demandado a pagar al actor la suma de 2.124 €, más los intereses legales desde la reclamación judicial.
QUINTO.- Costas.
De conformidad con lo establecido en el artículo 394 y 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no se condena en las costas de primera instancia y del recurso a ninguno de los litigantes.
Fallo
EL TRIBUNAL ACUERDA: Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de CONSILIATOR S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Rubí en fecha 14 de diciembre de 2016 , y, en consecuencia, con revocación de la sentencia de instancia procede estimar parcialmente la demanda y condenar al demandado a pagar al actor la suma de 2.124 €, más los intereses legales desde la reclamación judicial, sin que procede condenar en costas a ninguna de las partes.No se hace imposición de las costas causadas en apelación.
De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , procédase a la devolución del depósito consignado al apelante.
La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncia y firma esta sentencia la Magistrada.
