Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 421/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 31/2017 de 05 de Octubre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VILA I CRUELLS, CARLES
Nº de sentencia: 421/2018
Núm. Cendoj: 08019370192018100372
Núm. Ecli: ES:APB:2018:9466
Núm. Roj: SAP B 9466/2018
Encabezamiento
Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. baixa - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866303
FAX: 934867115
EMAIL:aps19.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0807742120158087960
Recurso de apelación 31/2017 -A
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Esplugues
de Llobregat
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 305/2015
Parte recurrente/Solicitante: ZURICH INSURANCE PLC
Procurador/a: Antonio Urbea Aneiros
Abogado/a: LAURA AULES
Parte recurrida: Cecilio
Procurador/a: Faustino Igualador Peco
Abogado/a: LUIS ANTONIO SALES CAMPRODÓN
SENTENCIA Nº 421/2018
Magistrados:
Miguel Julian Collado Nuño
Asuncion Claret Castany
Carles Vila i Cruells
Barcelona, 5 de octubre de 2018
Antecedentes
Primero. En fecha 20 de enero de 2017 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 305/2015 remitidos por Sección Civil del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Esplugues de Llobregat a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Antonio Urbea Aneiros, en nombre y representación de ZURICH INSURANCE PLC contra la Sentencia 74/2016 de 12/09/2016 y en el que consta como parte apelada el Procurador Faustino Igualador Peco, en nombre y representación de Cecilio .Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: ' Estimo íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Faustino Igualador Peco, en nombre y representación de Cecilio y, en consecuencia, condeno a la aseguradora ZURICH, representada por el Procurador Antonio Urbea Aneiros, a pagar al actor la cantidad de 39.261,26 euros, más los intereses del artículo 20 de la LCS desde la fehca del siniestro.
Se imponen las costas a la parte demandada. '.
Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 04/10/2018.
Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente al Magistrado Carles Vila i Cruells .
Fundamentos
PRIMERO.- Don Cecilio interpuso demanda en ejercicio de una acción de cumplimiento contractual (póliza de seguro de hogar, en particular referida a la cobertura por robo), reclamando de la aseguradora el pago de la indemnización correspondiente a los objetos robados en su vivienda.
La sentencia de instancia, tras valorar los medios de prueba practicados, estimó íntegramente la demanda. La aseguradora demandada interpone recurso de apelación, impugnando únicamente el pronunciamiento referido a la naturaleza de las cláusulas relativas a las medidas de seguridad que debía tener la vivienda, así como la cuantía de la indemnización concedida y, subsidiariamente, la procedencia de la aplicación de los intereses del art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro e imposición de costas procesales.
El demandante ha presentado escrito oponiéndose al recurso de apelación interpuesto.
SEGUNDO.- Indiscutida ya la realidad del robo que sufrió el demandante, la recurrente interesa la desestimación de la demanda al considerar probado que la puerta de la vivienda no estaba cerrada con llave, incumpliendo con ello las exigencias contractuales sobre 'Seguridades'. Tales exigencias las define como delimitadoras del riego asegurado, de modo que el siniestro estaría fuera de cobertura. En las condiciones particulares de la póliza consta asegurado el robo y expoliación. Y en la misma hoja, bajo la rúbrica ' Seguridades', consta ' Puerta de seguridad. Alarma conectada a empresa de seguridad o policía'. Por último, en la condiciones generales aportadas, se excluye de cobertura el ' robo cuyo cometido se vea facilitado por no haberse adoptado las medidas de seguridad señaladas en las condiciones particulares'.
La distinción entre cláusulas de delimitación de cobertura y cláusulas limitativas en el contrato de seguro ha sido perfilada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo en múltiples resoluciones, y como expresión de esta doctrina citaremos la más reciente de 24 de abril de 2016, que reza así: ' 1.- Desde un punto de vista teórico, la distinción entre cláusulas de delimitación de cobertura y cláusulas limitativas es sencilla, de manera que las primeras concretan el objeto del contrato y fijan los riesgos que, en caso de producirse, hacen surgir en el asegurado el derecho a la prestación por constituir el objeto del seguro. Mientras que las cláusulas limitativas restringen, condicionan o modifican el derecho del asegurado a la indemnización o a la prestación garantizada en el contrato, una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido.
No obstante, como expresa la sentencia de esta Sala núm. 715/2013, de 25 de noviembre , en la práctica, no siempre han sido pacíficos los perfiles que presentan las cláusulas delimitadoras del riesgo y las limitativas de los derechos del asegurado. Las fronteras entre ambas no son claras, e incluso hay supuestos en que las cláusulas que delimitan sorprendentemente el riesgo se asimilan a las limitativas de los derechos del asegurado.
La sentencia 853/2006, de 11 de septiembre , sienta una doctrina, recogida posteriormente en otras muchas resoluciones de esta Sala 1.ª, (verbigracia sentencias núm. 1051/2007, de 17 de octubre ; y 598/2011, de 20 de julio ), según la cual son estipulaciones delimitadoras del riesgo aquellas que tienen por finalidad delimitar el objeto del contrato, de modo que concretan: (i) qué riesgos constituyen dicho objeto; (ii) en qué cuantía; (iii) durante qué plazo; y (iv) en que ámbito temporal.
Otras sentencias posteriores, como la núm. 82/2012, de 5 de marzo , entienden que debe incluirse en esta categoría la cobertura de un riesgo, los límites indemnizatorios y la cuantía asegurada. Se trata, pues, de individualizar el riesgo y de establecer su base objetiva, eliminar ambigüedades y concretar la naturaleza del riesgo en coherencia con el objeto del contrato o con arreglo al uso establecido, siempre que no delimiten el riesgo en forma contradictoria con las condiciones particulares del contrato o de manera infrecuente o inusual (cláusulas sorprendentes).
2.- Por su parte, las cláusulas limitativas de derechos se dirigen a condicionar o modificar el derecho del asegurado y por tanto la indemnización, cuando el riesgo objeto del seguro se hubiere producido. Deben cumplir los requisitos formales previstos en el art. 3 LCS , de manera que deben ser destacadas de un modo especial y han de ser expresamente aceptadas por escrito; formalidades que resultan esenciales para comprobar que el asegurado tuvo un exacto conocimiento del riesgo cubierto ( sentencias 268/2011, de 20 de abril ; y 516/2009, de 15 de julio )'.
Aplicando la doctrina al presente caso, no albergamos ninguna duda que las precisiones sobre las medidas de seguridad expresadas no son una delimitación del ámbito de cobertura del seguro contratado, sino que es una cláusula limitativa. El art. 50 de la Ley de Contrato de Seguro dispone que ' Por el seguro contra robo, el asegurador se obliga, dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato, a indemnizar los daños derivados de la sustracción ilegítima por parte de terceros de las cosas aseguradas. La cobertura comprende el daño causado por la comisión del delito en cualquiera de sus formas', de manera que cualquier exclusión de esta cobertura, como la exigencia de medidas de seguridad, ha de entenderse como una cláusula limitativa de los derechos del asegurado . Y es sabido que, como sostiene reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, las cláusulas limitativas que se contengan en las condiciones generales tienen que estar destacadas y venir expresamente aceptadas por el asegurado, siéndoles de aplicación el requisito de una aceptación específica y destacada contenida en el artículo 3 de La ley de Contrato de Seguro ( STS 29/1/1996). Y desde luego en el caso que nos ocupa no consta esa aceptación expresa por el asegurado. Con lo cual deviene irrelevante si la puerta estaba o no cerrada (cuestión que no está ni mucho menos clara).
TERCERO.- En cuanto a la pluspetición que se reitera en esta alzada, compartimos los razonamientos del juez a quo al respecto, fundamentalmente porque la cantidad indemnizatoria concedida es exactamente la misma que propuso el perito de la propia compañía aseguradora demandada, que ninguna objeción opuso a la justificación documental aportada por el asegurado. A aquellos razonamientos nos remitimos.
CUARTO.- La sentencia de instancia condena también a la aseguradora demandada al pago de los intereses legales del art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro, condena que procede ratificar.
De conformidad con la regla 8ª del art. 20 LCS, no habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable. Sobre esta cuestión, el Tribunal Supremo, en sentencia de 30 de marzo de 2015, sostuvo lo siguiente: ' Por otra parte, en cuanto a la causa de exoneración de la mora del asegurador consistente en la existencia de causa justificada, aplicable a todos los seguros, debe recordarse que si bien de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20.8º LCS , la existencia de causa justificada implica la inexistencia de retraso culpable o imputable al asegurador, y le exonera del recargo en que consisten los intereses de demora, en la apreciación de esta causa de exoneración esta Sala ha mantenido una interpretación restrictiva en atención al carácter sancionador que cabe atribuir a la norma al efecto de impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados ( SSTS 17 de octubre de 2007, rec. nº 3398/2000 ; 18 de octubre de 2007, rec. nº 3806/2000 ; 6 de noviembre de 2008, rec. nº 332/2004 , 7 de junio de 2010, rec. nº 427/2006 ; 1 de octubre de 2010, rec. nº 1314/2005 ; 17 de diciembre de 2010, rec. nº 2307/2006 ; 11 de abril de 2011, rec. nº 1950/2007 ; 7 de noviembre de 2011, rec.
nº 1430/2008 ; 4 de diciembre de 2012, rec. nº 2104/2009 ; 21 de enero de 2013, rec. nº 1614/2009 , y 12 de junio de 2013, rec. nº 82/2011 , entre las más recientes).
En atención a esta jurisprudencia, si el retraso viene determinado por la tramitación de un proceso, para que la oposición de la aseguradora se valore como justificada a los efectos de no imponerle intereses ha de examinarse la fundamentación de la misma. Por tanto, constituye cuestión jurídica revisable en casación el control de las razones que llevaron a la aseguradora a no pagar, pero este examen debe partir de las apreciaciones realizadas por el tribunal de instancia, al cual corresponde la fijación de los hechos probados y de las circunstancias concurrentes de naturaleza fáctica necesarias para integrar los presupuestos de la norma aplicada, en línea con la constante jurisprudencia que, por razón de la naturaleza y función del recurso de casación, obliga a plantear las posibles infracciones jurídico-sustantivas al margen del juicio fáctico y, por tanto, desde el respeto a los hechos probados que sustentaron la razón decisoria de la sentencia que se impugna.
Esta interpretación descarta que la mera existencia de un proceso, o el hecho de acudir al mismo, constituya causa que justifique por sí el retraso o permita presumir la racionabilidad de la oposición. El proceso no es un óbice para imponer a la aseguradora los intereses a no ser que se aprecie una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación misma de indemnizar ( SSTS 7 de junio de 2010, rec. nº 427/2006 ; 29 de septiembre de 2010, rec. nº 1393/2005 ; 1 de octubre de 2010, rec. nº 1315/2005 ; 26 de octubre de 2010, rec. nº 677/2007 ; 31 de enero de 2011, rec. nº 2156/2006 , y 1 de febrero de 2011, rec. nº 2040/2006 ). De ahí que la jurisprudencia no aprecie justificación cuando, sin cuestionarse la realidad del siniestro ni su cobertura, la incertidumbre surja únicamente en torno a la concreta cuantía de la indemnización, ya que es relevante que la indeterminación se haya visto favorecida por desatender la propia aseguradora su deber de emplear la mayor diligencia en la rápida tasación del daño causado, a fin de facilitar que el asegurado obtenga una pronta reparación de lo que se considere debido ( SSTS de 1 de julio de 2008, rec. nº 372/2002 , 1 de octubre de 2010, rec. nº 1315/2005 , y 26 de octubre de 2010, rec. nº 677/2007 ), sin perjuicio de que la aseguradora se defienda y de que, de prosperar su oposición, tenga derecho a la restitución de lo abonado, y porque la superación del viejo aforismo in illiquidis non fit mora [no se produce mora cuando se trata de cantidades ilíquidas] ha llevado a la jurisprudencia a considerar la indemnización como una deuda que, con independencia de cuándo se cuantifique, existe ya en el momento de producirse el siniestro como hecho determinante del deber de indemnizar (entre las más recientes, SSTS de 1 de octubre de 2010, rec. nº 1315/2005 ; 31 de enero de 2011, rec. nº 2156/2006 ; 1 de febrero de 2011, rec. nº 2040/2006 ; 7 de noviembre de 2011, rec. nº 1430/2008 , y 12 de junio de 2013, rec. Nº 82/2011 ).' La aseguradora demandada pretende exonerarse del pago de los intereses moratorios habida cuenta las dudas expresadas sobre la realidad del siniestro. En puridad, no es que se dudase de la existencia del siniestro, es que poco menos se acusaba al demandante de simulación de delito y tentativa de estafa. Y a pesar de consentir el pronunciamiento de instancia sobre la existencia del robo, en el escrito de recurso se siguen sembrando dudas sobre la veracidad de los hechos denunciados en su día por el demandante.
Supuestas dudas que no obstante no desembocaron en la incoación de un proceso penal por un presunto delito de simulación de delito y tentativa de estafa (en realidad se incoó un proceso, pero se sobreseyó de inmediato), ni por supuesto la aseguradora presentó denuncia o querella contra su asegurado. La íntegra estimación de la demanda, con rechazo de todos los motivos de oposición, determina la condena en costas de la demandada.
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación al caso de autos,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA, contra la sentencia dictada el 12 de septiembre de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Esplugues de Llobregat, imponiendo las costas de la alzada a la parte apelante y con pérdida del depósito para recurrir.Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, a interponer en el plazo de veinte días si se dieran los requisitos legales oportunos.
Y firme que sea esta resolución, devuélvase los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
