Sentencia CIVIL Nº 421/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 421/2018, Audiencia Provincial de Girona, Sección 2, Rec 221/2018 de 08 de Noviembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Girona

Ponente: REY HUIDOBRO, JOSE ISIDRO

Nº de sentencia: 421/2018

Núm. Cendoj: 17079370022018100416

Núm. Ecli: ES:APGI:2018:1313

Núm. Roj: SAP GI 1313/2018


Encabezamiento


Sección nº 02 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.02)
Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1, pl. 5a - Girona - C.P.: 17001
TEL.: 972942368
FAX: 972942373
EMAIL:aps2.girona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 1702342120148009668
Recurso de apelación 221/2018 -2
Materia: Apelación civil
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Blanes
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 28/2014
Parte recurrente/Solicitante: Adelaida
Procurador/a: Nativitat Isabel Bosacoma Fernandes
Abogado/a: JOSE JAVIER GOMEZ GALERA
Parte recurrida: Primitivo , Raimundo , HERENCIA YACENTE O IGNORADOS HEREDEROS DE
Roque , SOLA MORAGUES PROMOCIONS, S.L.
Procurador/a: Ma. Mar Ruiz Ruscalleda
Abogado/a: Francisco Daniel Almendros López
SENTENCIA Nº 421/2018
Ilmos. Sres:
PRESIDENTE
D. Jose Isidro Rey Huidobro
MAGISTRADOS
D. JOAQUIM FERNÁNDEZ FONT
D. JAUME MASFARRÉ COLL
Girona, 8 de noviembre de 2018

Antecedentes


PRIMERO. En fecha 12 de marzo de 2018 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 28/2014 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Blanes a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. NATIVITAT ISABEL BOSACOMA FERNANDES, en nombre y representación de Dª. Adelaida contra Sentencia de 4 de abril de 2016 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Dª. Ma. MAR RUIZ RUSCALLEDA, en nombre y representación de, SOLA MORAGUES PROMOCIONS, S.L. y D. Primitivo , D. Raimundo y HERENCIA YACENTE O IGNORADOS HEREDEROS DE Roque .



SEGUNDO. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Estimo totalmente la demanda interpuesta por SOLA MORAGUES PROMOCIONS SL contra D./Dña.

Adelaida , D./DÑA. Primitivo , D./DÑA. Raimundo y la herencia yacente o ignorados herederos de don Roque . y, en consencuencia, condeno solidarimante a los codemandados a pagar a la actora 36.488,12 euros, más los interese legales desde la fecha de la fecha de la demanda y costas.'.



TERCERO. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 05/11/2018.



CUARTO. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado D. Jose Isidro Rey Huidobro.

Fundamentos


PRIMERO.- Formulada demanda en la cual se reclama el pago de la cantidad que se desprende como adeudada en el documento privado de reconocimiento de deuda firmado por las partes en fecha 10/10/2008, de 38.074,56 euros (incluyendo principal e intereses ordinarios), recayó sentencia de primera instancia estimatoria de la demanda, al rechazar la existencia de vicio en el consentimiento derivado de la diferente cantidad procedente del precedente reconocimiento de deuda en escritura pública, que figura como antecedente de la deuda de 20.275 € y la nulidad del contrato derivada del mismo.

Igualmente se rechaza el carácter de contrato de adhesión del documento contractual; y también la existencia de cláusulas abusivas circunscritas al interés de demora, que pactado en el 29,5%, es reclamado en la demanda reducido al interés legal del dinero desde la fecha del vencimiento del contrato.

Por último, se rechazan las alegaciones de no entrega de los otros 11.000 € en efectivo a la firma del documento privado que figuran en el mismo, como resto de la suma que integra la cantidad reclamada. Y se condena al pago de 36.488,12 €, al reconocer la parte actora en la audiencia previa el pago por la parte demandada de 1.586,44 €, que reducía en dicha cantidad la suma reclamada, sin que ello se tuviera en cuenta a efectos de costas por eventual estimación parcial.

Muestra su disconformidad la parte codemandada Dª Adelaida con lo resuelto en primera instancia e interpone recurso de apelación en el cual viene a reiterar en esta fase procesal los argumentos de oposición vertidos en la contestación a la demanda que ya fueron rechazados motivadamente en primera instancia.



SEGUNDO.- Denuncia la demandada error en la apreciación y valoración de la prueba, centrando su alegación en primer lugar en el error vicio del consentimiento, respecto al origen de la deuda tanto de la primera parte de la misma por importe de 20.275 €, que se dicen adeudados según escritura de reconocimiento de deuda con garantía hipotecaria, cuando en ella la cantidad que se reconocía adeudar era la de 15.000 €, no los 20.275 € que se consignan en el escrito de reconocimiento privado posterior como procedentes de la deuda reconocida en la escritura pública anterior.

Pues bien, ha de coincidir la Sala con los razonamientos del órgano 'a quo' para rechazar un error vicio en el consentimiento justificativo de la nulidad contractual propugnada.

Que el origen de la deuda por importe de 20.275 € provenga de la escritura pública de reconocimiento de deuda anterior, no significa que haya existido error en el consentimiento con efecto anulatorio del contrato, puesto que aquella escritura pública, cuya validez no ha sido cuestionada, mantenía una serie de cláusulas determinantes de las condiciones económicas del contrato, (cantidad adeudada por principal, intereses remuneratorios, intereses de demora, plazo de devolución, gastos, comisión de cancelación...), que en virtud de las mismas, y una vez incumplidas por la parte deudora, las obligaciones allí estipuladas, dio lugar a un nuevo reconocimiento de deuda, formalizado en documento privado, en el cual se cifra la deuda en una cantidad superior al principal reconocido en el anterior, previsiblemente por aplicación de intereses y demás gastos derivados de la operación garantizada con hipoteca, porque la cantidad reconocida como adeudada había vencido y no se había pagado, tal y como consta en el documento contractual.

Esto fue perfectamente conocido por la parte que reconocía la deuda y el importe de la misma, de forma que no puede aceptarse el supuesto error en el consentimiento contractual, basado en las deficientes condiciones físico-psíquicas de uno de los suscribientes del documento, que a la postre fallecería, cuando había otros tres firmantes, ahora codemandados, los cuales sabían perfectamente lo que firmaban y que existía un incremento relevante de la deuda anteriormente reconocida hasta una determinada cantidad.

E igualmente fueron conscientes de que la deuda se incrementaba con otra cantidad de 11.000 € que se consignaba como entrega en efectivo en ese momento, otorgando carta de pago mediante la firma del documento que suscribieron los cuatro (dos deudores y dos avalistas), junto al Administrador representante de la mercantil acreedora.

Las partes eran conscientes del origen de la deuda que reconocían, la cual no presentaba ninguna dificultad para su conocimiento; se suscribió tras el incumplimiento de las obligaciones asumidas en otro reconocimiento de deuda anterior, con el incremento que ello conllevaba, siendo los términos del documento privado tan claros que no requerían de particular interpretación. Y en todo caso, de mantener alguna duda respecto al origen de la deuda que se reconocía, siempre tuvieron ocasión de preguntar por la cuantía, su origen y su conformidad o no con la misma. Pero los términos del reconocimiento eran tan claros que no permitían otra representación de la operación concertada y de los compromisos asumidos, que los que de manera meridiana fluían del documento suscrito.

De ahí que al tratarse de una operación simple, carente de cualquier complejidad, no puede sostenerse la provocación de un error esencial, no imputable y excusable, en tanto requisitos que se desprenden del art. 1266 del C.C. para apreciar un error vicio invalidante del consentimiento. Y en último lugar, de tratarse de un error en la cuantía relacionada como adeudada, ello daría lugar a su corrección, pero no a la nulidad del contrato, pues existió acuerdo sin error en las propias premisas o bases del cálculo, (incumplimiento de lo pactado en el reconocimiento de deuda precedente y entrega de dinero en efectivo), según SSTS de 12/03/1997, 25/10/1999, 19/12/2003, entre otras.

Por último, las suspicacias suscitadas respecto a la entrega efectiva en el día de la firma de los 11.000 € que se hace constar en el documento firmado por las partes, quedaron enervadas por la copia aportada en la audiencia previa del libro mayor de la sociedad actora, donde consta contabilizado en esa fecha un movimiento de 11.000 € en concepto de 'pago Primitivo ', justificando de este modo la salida del importe destinado a la cesión a los demandados de dicha cantidad.

Y el reproche de ineficacia probatoria de los asientos contables no es digno de acogimiento, cuando es la propia parte demandada la que al firmar el documento en el cual consta la entrega a la misma de dicha suma, viene a corroborar la realidad del asiento en el libro mayor de la empresa. Es decir, que si consta asentada la operación en la documentación contable de la empresa; y los destinatarios de la suma extraída y contabilizada, admiten con su firma haber recibido la misma, el conjunto de ambas circunstancias permite al juzgador considerar probado tal hecho, valorando las mismas conforme a las reglas de la sana crítica y de la razonabilidad, por lo que no se aprecia error en la valoración de la prueba, por considerar acreditada la entrega en efectivo de los 11.000 € que se refleja en el documento suscrito.

Consecuentemente, han de ser desestimados estos argumentos de apelación basados en la nulidad del contrato por error en el consentimiento.



TERCERO.- Igualmente debe coincidir este tribunal con el órgano 'a quo' rechazando la condición de contrato de adhesión del documento de reconocimiento de deuda en que se basa la demanda.

Y es así por cuanto del contenido del mismo se desprende que las cláusulas no aparecen como predispuestas e impuestas por la parte acreedora a la otra sin intervención de la misma. Y tan es así que el propio recurso indica que el propio demandante reiteró en el acto de la vista que el contrato lo había redactado un intermediario, no la parte actora, cuestión que no tendría relevancia a efectos de la calificación del contrato como de adhesión.

Pero al margen de que el documento fuera redactado por un intermediario y no por la parte demandante, del mismo no se desprende la existencia de cláusulas predispuestas e impuestas a la parte deudora sin que esta tuviera oportunidad de negociarlas, hacer contraofertas o modificarlas, quedando abocada a la plena aceptación o adhesión, sino que ésta tuvo ocasión de negociar la deuda derivada del primer reconocimiento en escritura pública, cuantificando su importe; también tuvo ocasión de no aceptar con su firma la entrega de una cantidad concreta en efectivo, si ello no era cierto; igualmente pudo negociar el sistema de pago mediante la entrega de letras de cambio debidamente aceptadas y avaladas y la comisión por impago de las mismas...

En definitiva, ni la elaboración del documento, independientemente de quien lo redactara; ni su contenido, circunscrito a la circunstancias precontractuales y particulares existentes entre las partes, permiten devaluar el carácter y naturaleza contractual del negocio libremente convenido entre las partes, al apreciarse pactos reguladores de sus relaciones que revelan consentimientos mutuos dentro del principio de autonomía de la voluntad, coincidiendo por ello la Sala con el criterio del órgano 'a quo'.



CUARTO.- De lo anterior se desprende que no ha existido un contrato de adhesión, aunque una de las partes fuera una sociedad y la otra unos consumidores, pues además de no constar que la sociedad SOLA MORAGUES PROMOCIONS S.L. actuase como profesional en el ámbito de la concesión de préstamos, no se aprecia la concurrencia de cláusulas abusivas aplicadas a las pretensiones de la demanda, de las que deba ser protegida la parte demandada mediante la aplicación de la normativa tuitiva de los consumidores y usuarios.

La cláusula relativa a los intereses de demora, que ciertamente resultaría abusiva, no ha sido objeto de aplicación a la reclamación, solicitándose como interés de demora el interés legal del dinero desde el vencimiento del contrato, el cual es inferior al interés retributivo que continuaría devengándose en caso de nulidad de la cláusula por abusividad del interés de demora estipulado, según la jurisprudencia del Tribunal Supremo establecida a partir de la Sentencia 265/2015, de 22 de abril, para los intereses de demora en préstamos personales, a los intereses de demora de préstamos hipotecarios y que fija el límite de abusividad en dos puntos por encima del interés remuneratorio pactado. Por esta razón, declara el carácter abusivo de la cláusula que fija los intereses de demora del préstamo hipotecario por el carácter desproporcionado de la indemnización por retraso en la amortización y su eliminación total, sin que ello suponga la supresión del interés remuneratorio, que retribuye que el prestatario disponga del dinero.

De acuerdo con tal criterio, en el caso examinado, la declaración de nulidad de la cláusula de intereses de demora comportaría el mantenimiento del interés remuneratorio pactado al 10% anual. Puesto que no se ha reclamado el interés moratorio pactado del 29,5%, sino que se ha reducido dicho interés al legal desde el vencimiento del contrato, ha de limitarse el interés de demora al solicitado, por ser inferior al que correspondería según el criterio jurisprudencial, que sería del 10%.



QUINTO.- Por último, no puede olvidarse que estamos ante un documento de reconocimiento de deuda bilateral, en el que además de figurar la fecha y lugar del otorgamiento, el importe de la deuda y la fecha del último día del pago de la misma, se identifica a la parte deudora y acreedora, el origen de la deuda, la forma de pago y la garantía del mismo mediante la introducción de avalistas también firmantes del documento.

En definitiva, dicho reconocimiento contiene la obligación de la parte deudora de cumplir lo reconocido, salvo que se produzca una oposición eficaz al cumplimiento mediante la alegación y prueba de que la obligación a que se circunscribe la demanda es inexistente o ineficaz por cualquier causa.

Y ello comporta una inversión de la carga de la prueba para que sea la parte deudora que se opone, quien demuestre la nulidad o anulabilidad del reconocimiento y de las obligaciones que de este derivan, pues el reconocimiento de deuda dispensa al acreedor de la prueba de la relación jurídica preexistente, al aplicarse la presunción de existencia de la causa, art. 1277 del C.C., la cual no es preciso expresarla en el documento.

Aun expresándola como es el caso, la parte demandada y apelante no ha acreditado aquellos hechos que enerven la eficacia jurídica de los hechos de la demanda y en particular la existencia de vicio del consentimiento generadora de la nulidad del contrato; o la nulidad de cláusulas contractuales que impidan el éxito de la pretensión deducida, lo cual llevó a la estimación de la demanda por el órgano 'a quo', que debe ser confirmada en esta segunda instancia.



SEXTO.- Por último, de lo obrante en autos se desprende que los hechos de la demanda no se ajustan completamente a la realidad, pues se dice que las primeras letras firmadas para el pago de la deuda reconocida, no se abonaron, por lo que decidió no presentar el resto al cobro, para evitar los gastos de devolución.

Y sin que conste un requerimiento extrajudicial de pago de la cantidad total que se reclama, del que hubiese podido obtener respuesta advirtiendo de los dos pagos efectuados por importe total de 1.586,44 €, no solicitando su importe, ante la acreditación con la contestación a la demanda del abono de dos pagos de 793,22 €, la parte actora vino a reconocer en la audiencia previa la realidad de dichos pagos, reduciendo por ello el importe de su reclamación a los 36.488,12 € que constituye el objeto de la condena.

Teniendo en cuenta dichas premisas, se produjo una pluspetición en la demanda, en la cual se reclamaba más de lo realmente adeudado, al no haberse procedido a notificar y requerir extrajudicialmente el pago de la deuda, lo cual habría permitido obtener razón de la reclamación en exceso. Y una vez admitida dicha pluspetición que llevó a la parte actora a aminorar el importe reclamado en el acto de la audiencia previa, lo procedente es apreciar una estimación parcial de los pedimentos de la demanda, que conforme al art. 394.2 de la LEC conlleva la no especial imposición de las costas de la primera instancia, estimándose por ello este motivo de apelación de pluspetición reconocida, con revocación de la sentencia en este exclusivo extremo.

Y por efecto procesal de la solidaridad pasiva, la actividad procesal de una de las condenadas, la codemandada comparecida Dª Adelaida , alcanza a sus coobligados solidarios como consecuencia de la fuerza expansiva que la solidaridad comporta, de manera que la revocación de la condena al pago de las costas respecto de la codemandada comparecida, afecta con igual eficacia a los demás que con ella fueron demandados y condenados, ya que de no ser así, se iría contra la naturaleza y conexidad del vínculo solidario proclamado en los arts 1141, 1148 y siguientes del C.C., SSTS de 13/02/1883, 25/09/2000 y 05/06/2008.

SÉPTIMO.- La parcial estimación de la apelación implica la no condena al pago de las costas de esta instancia, de acuerdo con el art. 398.2 de la LEC.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Mª DOLORS SOLER RIERA en nombre y representación de Dª Adelaida , contra la Sentencia de 4 de abril de 2016, del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Blanes, dictada en los autos de Procedimiento Ordinario nº 28/2014, del que el presente Rollo dimana, revocamos parcialmente dicha resolución en el único extremo relativo a las costas de la primera instancia, a cuyo pago no se hace especial condena.

Se confirman los restantes pronunciamientos de la sentencia apelada.

Todo ello sin hacer especial imposición de las costas de esta apelación.

De acuerdo con la Disposición Final 16 y la Disposición Transitoria Tercera de la LEC 1/2000, contra esta Sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo solamente si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477. También cabe recurso extraordinario por infracción procesal ante el mismo Tribunal conforme a lo previsto en los artículos 468 y siguientes de la misma norma, siempre que concurra aquel interés casacional exigido por el recurso de casación y se formule de manera conjunta con este; dichos recursos deberán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.

Notifíquese esta resolución a las partes y, una vez firme, remítanse las actuaciones originales al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción del que proceden.

Así lo ha decidido la Sala, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados ya indicados, quienes, a continuación, firman.

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