Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 421/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 600/2018 de 26 de Septiembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Septiembre de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ARIAS RODRIGUEZ, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 421/2018
Núm. Cendoj: 28079370102018100459
Núm. Ecli: ES:APM:2018:15004
Núm. Roj: SAP M 15004/2018
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933917
37007740
N.I.G.: 28.045.00.2-2017/0002297
Recurso de Apelación 600/2018
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 03 de Colmenar Viejo
Autos de Procedimiento Ordinario 260/2017
APELANTE: D./Dña. Arturo y D./Dña. Martina
PROCURADOR D./Dña. MARIA SOLEDAD GARCIA-GALAN SAN MIGUEL
APELADO: D./Dña. Bruno
PROCURADOR D./Dña. RODRIGO PASCUAL PEÑA
SENTENCIA Nº 421/2018
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D./Dña. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
D./Dña. MARIA BEGOÑA PEREZ SANZ
D./Dña. AMALIA DE LA SANTISIMA TRINIDAD SANZ FRANCO
En Madrid, a veintiséis de septiembre de dos mil dieciocho.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
260/2017 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Colmenar Viejo a instancia de D./
Dña. Martina y D./Dña. Arturo apelantes - demandantes, representados por el/la Procurador D./Dña.
MARIA SOLEDAD GARCIA-GALAN SAN MIGUEL y defendidos por Letrado, contra D./Dña. Bruno apelado -
demandado, representado por el/la Procurador D./Dña. RODRIGO PASCUAL PEÑA y defendido por Letrado;
todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado,
de fecha 05/03/2018.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, siendo Magistrado Ponente D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Colmenar Viejo se dictó Sentencia de fecha 05/03/2018, cuyo fallo es el tenor siguiente:'Que, desestimando la demanda formulada por la Procuradora Sra. García Galán San Miguel en nombre y representación de Arturo Y Martina contra Bruno , debo absolver y absuelvo a este último de los pedimentos frente al mismo aducidos haciendo expresa imposición de las costas del procedimiento causadas en esta instancia a los demandantes'.
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 18 de septiembre de 2018, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 25 de septiembre de 2018.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre en apelación por la representación procesal de la parte actora la sentencia emitida en primera instancia, desestimatoria de los pedimentos deducidos en la demanda, instando su revocación y su sustitución por otra que acoja dichos pedimentos y, subsidiariamente, se deje sin efecto la sentencia apelada, ordenando devolver las actuaciones al órgano judicial a quo para que dicte otra resolviendo el fondo del asunto. Se fundamenta dicha pretensión en la base impugnativa expuesta en el escrito de interposición del recurso de apelación, lo que delimita el ámbito del enjuiciamiento en esta instancia.
Antes de adentrarnos en el examen del punto nuclear controvertido, esto es, elucidar si concurre o no la caducidad de la acción de nulidad relativa entablada en la demanda, excepción propuesta en el escrito de contestación a la demanda y aceptada en la sentencia recurrida, ha de ponerse de relieve liminarmente que no se ha ejercitado en la demanda instauradora de la litis la acción de nulidad absoluta o radical del contrato de compraventa del vehículo, por lo que nunca podría tener acogida favorable la objeción que se formula con carácter defectivo o subsidiario de los dos primeros motivos de disentimiento esgrimidos con acomodo en que el contrato aludido es nulo de pleno derecho y, por ende, no sujeto a plazo de caducidad, supuesto que no se ha articulado dicha acción, con lo que el pedimento y la argumentación que lo sustentan han de quedar extramuros del enjuiciamiento por exigencia inexcusable de principios procesales esenciales que por su enjundia se encuentran entronizados en el artículo 24 de la CE. Otro entendimiento comportaría una quiebra paladina de dicho precepto en diversas vertientes que lo perfilan.
Sentado lo anterior, y circunscribiendo, consiguientemente, el enjuiciamiento a la acción de anulabilidad que se agitó en la demanda originadora del pleito, no puede entenderse que la acción de nulidad relativa haya caducado al tiempo de promoverse el pleito, id est, el 10/4/2016, por la propia línea discursiva argüida en el escrito redactado al amparo del artículo 458 del mismo texto procesal, donde se recoge el criterio seguido por la Sala Primera del Tribunal supremo de 10/10/2016 y 5/7/2010 acerca de la suspensión del plazo de caducidad por pendencia de un proceso penal, dada la inviabilidad legal de promover, durante la pendencia de un proceso penal un proceso civil sobre el mismo hecho hecho ( artículos 111 y 114 de la LEC, la prevalencia del principio pro actione y, en fín, el 'no exigir a quien es víctima de un comportamiento fraudulento desplegar actividades que momentáneamente se revelan como inútiles incurriendo en gastos previsiblemente innecesarios').
En la Sentencia de 10/10/2016 se añade que, conforme a una interpretación del artículo 40 LEC en relación con los artículos 111 y 114 de la LEC, no tendría justificación suficiente, desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva y únicamente para salvaguardar la pureza conceptual de la caducidad, que en los casos de rescisión por fraude de acreedores, que precisamente por el elemento del fraude comporta una alta probabilidad de componente delictivo, el perjudicado tuviese que promover un proceso civil para evitar la caducidad y, al mismo tiempo, interesar su suspensión hasta que finalizase el proceso penal, pero no sin avanzar en el proceso civil hasta que este se encontrase pendiente tan sólo de sentencia, como impone el art.40.3 de la LEC.
Abstracción hecha del absurdo jurídico que otra exégesis conllevaría, nótese que, como ha puntualizado asimismo la Sala Primera una cosa es que una acción pueda legalmente ejercitarse y otra muy diferente que sea realmente ejercitable, lo que acontece cuando conociendo el 'acto ejecutado por el deudor se desconoce su carácter lesivo, por lo que no se inicia el cómputo del plazo de caducidad cuando se tiene noticia del hecho, que en sí puede ser neutro, sino cuando el derecho queda insatisfecho. En suma, solo cuando se tiene conocimiento de todas las circunstancias concurrentes en el hecho lesivo es factible ejercitar útilmente la acción, por lo que es irrefutable que si el día 17/7/2013 la parte actora sometió el vehículo de autos a la inspección técnica de Leganés, averiguándose que la tarjeta de Inspección Técnica del Vehículo era un documento falsificado y su bastidor había sido manipulado, habiéndose incoado diligencias Previas que concluyeron por auto proferido el 10/2/2014 por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Móstoles, no puede pretenderse que la acción haya caducado el día 14/4/2016, fecha de la presentación de la demanda, incluso aunque retrotrayésemos ese conocimiento del hecho y todas sus circunstancias, lo que se trae a colación ad omnem eventum, al 17/7/2014, fecha en que se admite en el escrito de contestación que 'se produjo la inmovilización del vehículo por advertirse al revisar el bastidor del vehículo una posible manipulación.' Carece de todo relieve que el demandado fuese la persona que formulase la denuncia y se personase en las diligencias previas, ya que no debe orillarse que el perjudicado por el delito perseguible de oficio, puede o no personarse en las actuaciones, siendo obvio que el demandado, en tanto que vendedor, venía obligado a reparar el daño producido por su actuación indiligente de haber procedido a la venta de un vehículo adquirido a un tercero sin haber agotado todas las cautelas que le eran exigibles en la situación concreta, de ahí su responsabilidad, la que no se volatiza por el hecho de no ser profesional de las ventas de coches, supuesto que debió asegurarse de que podía vender el móvil en perfecto estado.
Siendo esto así, el problema se desplaza en este estadio a la determinación de la cantidad abonada al demandado por la compra del vehículo, in concreto los 5500 euros que se alude en el escrito de litiscontestatio o los 7635 euros postulados como principal en la demanda. No se puso en tela de juicio la transferencia bancaria por dicho montante, sino que lo redargüido en el escrito de litiscontestatio es que esa cantidad incluía otros conceptos y/o negocios ajenos y distintos al que nos ocupa. Ahora bien, no es de recibo aludir a otros conceptos y/o negocios ajenos y distintos al que nos ocupa, sin precisar cuáles, lo que no deja de ser un ataque al principio de contradicción, al menoscabar este tipo de alegatos las facultades de defensa de la contraparte, lo que apareja que se haga uso de la facultad prevista en el artículo 405-2 de la LEC; razonamientos que cristalizan en el éxito del recuso y, a fortiori, de la demanda.
SEGUNDO.- Corolario del triunfo del recurso es que, a tenor del artículo 398 de la LEC, no se haga especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales originadas en esta instancia, debiendo imponerse a la parte demandada las generadas en la primera, al estimarse totalmente los pedimentos deducidos en la demanda.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
Que, con estimación del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Soledad García Galán San Miguel, en representación de D. Arturo y Dª Martina , frente a la sentencia dictada el día 5 de marzo de 2018 por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Colmenar Viejo en los autos a que el presente rollo se contrae, debemos revocar y revocamos la resolución indicada, la que dejamos sin efecto y, en consecuencia, con acogimiento de los pedimentos deducidos en la demanda, se declara la nulidad del contrato de compraventa de vehículo celebrado el día 2 de abril de 2012, condenando a D. Bruno a que abone a la parte actora la cantidad de 7.846,51 euros (7635 euros en concepto de principal más intereses devengados a fecha de la presentación de la demanda), así como los intereses postulados, debiendo restituir la parte actora el vehículo, e imponiéndose a la parte interpelada las costas procesales causadas en la primera instancia, sin hacer especial pronunciamiento respecto a las de esta instancia.Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.
MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2577-0000-00-0600-18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 600/18, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe
