Sentencia CIVIL Nº 421/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 421/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 323/2018 de 21 de Noviembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: HERRERO DE EGAÑA DE TOLEDO, FERNANDO OCTAVIO

Nº de sentencia: 421/2018

Núm. Cendoj: 28079370122018100371

Núm. Ecli: ES:APM:2018:16865

Núm. Roj: SAP M 16865/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Duodécima
C/ Santiago de Compostela, 100, Planta 3 - 28035
Tfno.: 914933837
37007740
N.I.G.: 28.080.00.2-2016/0002350
Recurso de Apelación 323/2018
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de Majadahonda
Autos de Procedimiento Ordinario 312/2016
DEMANDANTE/APELADO: Dª Inocencia y D. Juan
PROCURADOR: D. MANUEL MARTÍNEZ DE LEJARZA UREÑA
DEMANDADO/APELANTE: BANKINTER, S.A.
PROCURADOR: Dª MARÍA DEL ROCÍO SAMPERE MENESES
PONENTE ILMO. SR. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO
SENTENCIA Nº 421
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO
D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO
Dª MARÍA JOSÉ ROMERO SUÁREZ
En Madrid, a veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho.
La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres.
que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento
Ordinario 312/2016 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de Majadahonda, a los que
ha correspondido el rollo 323/2018, en los que aparece como parte demandante-apelada Dª Inocencia y D.
Juan , representados por el Procurador D. MANUEL MARTÍNEZ DE LEJARZA UREÑA, y como demandada-
apelante BANKINTER, S.A., representada por la Procuradora Dª MARÍA DEL ROCÍO SAMPERE MENESES.
VISTO , Siendo Magistrado Ponente D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia recurrida en cuanto se relacionan con la misma.



SEGUNDO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de Majadahonda se dictó Sentencia de fecha 22 de junio de 2017 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que debo estimar y estimo la demanda formulada por el Procurador Don Manuel Martínez de Lejarza Ureña, en nombre y representación de DOÑA Inocencia y de DON Juan , frente a la entidad BANKINTER SA, representada por la Procuradora Doña Rocío Sampere Meneses; y, en su consecuencia: Primero.- Debo declarar y declaro la nulidad del contrato denominado comercialmente 'CONTRATO CLIP HIPOTECARIO', suscrito el día 12 de noviembre de 2008 por Doña Inocencia y Don Juan con la entidad Bankinter SA.

Segundo.- Debo condenar y condeno a Bankinter SA a restituir a los actores la cantidad de TREINTA MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE EUROS CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (30.759,29 euros) correspondiente a lo abonado por aquéllos en concepto de liquidaciones parciales derivadas de la aplicación de aquél contrato, con los intereses legales desde cada una de esa liquidaciones o pagos efectuados por los demandantes. Y desde esta Sentencia y hasta su completo pago, dicha cantidad devengará el interés legal del dinero, incrementado en dos puntos.

Todo lo anterior debe entenderse con expresa imposición a la parte demandada de las costas procesales devengadas en la presente causa.' Notificada dicha resolución a las partes, por BANKINTER, S.A. se interpuso recurso de apelación alegando cuanto estimó oportuno. Admitido el recurso se dio traslado a la parte contraria que se opuso, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección ante la que han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso por sus trámites legales y señalándose para la deliberación, votación y fallo del mismo el día 7 de noviembre de 2018, en que ha tenido lugar lo acordado.



TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Los actores interponen demanda solicitando la declaración de nulidad del clip hipotecario suscrito el 12 de noviembre de 2008.

Indican que, tras haber suscrito préstamo hipotecario, en octubre de 2008 el director de la agencia de Bankinter situada en la Moraleja comunicó a los demandantes que al objeto de evitar el impacto de la subida de los tipos de interés, el banco disponía de un seguro que mantendría constante la cuota del préstamo. El 12 de noviembre de 2008 acuden a la sucursal para otros asuntos, momento en que el director de la sucursal les habla de un seguro frente a subidas de tipos de interés, exhibiéndole un documento que no comprendieron, si bien lo suscribieron dado que les indicó que con el producto conseguían reducir el riesgo de variación de su tipo de interés. Señalan que, pese a manifestar no conocer el contenido del contrato que iban a suscribir, el banco no realizó ni propuso la realización de un test de conveniencia.

La parte demandada se opuso a la demanda alegando, entre otras cuestiones, que la finalidad del producto era reducir la existencia de un riesgo cierto, como era la fluctuación de los tipos de interés.

El contrato había vencido el 7 de mayo de 2012, por lo que, indicaba, habían transcurrido más de 4 años desde que el contrato se extinguió.

Señalaba que los actores tienen suficiente capacidad para distinguir los productos de financiación a tipo variable y tipo fijo, habiendo valorado la demandada dichos conocimientos y su perfil como deudores.

Consideraba que el pretendido error fue convalidado desde el momento en que, conociendo el desenvolvimiento del producto contratado, no efectuaron reclamación alguna hasta interponer la demanda.

La sentencia que se recurre estimó la demanda.



SEGUNDO.- Se aceptan y se dan por reproducidos los fundamentos de la resolución recurrida, salvo en aquello en que puedan quedar contradichas por los razonamientos de la presente resolución.



TERCERO.- Alega la parte recurrente que se ha aplicado erróneamente la doctrina y legislación relativos a la caducidad, ya que con arreglo a la doctrina sentada por la Sentencia de 12 de enero de 2015 del Tribunal Supremo , el cómputo del plazo ha de iniciarse cuando el cliente tenga conocimiento real de las características y riesgos del producto, y dado que, indica, ha quedado probado que los demandantes salieron de su supuesto error en junio de 2009, la acción había caducado.



CUARTO.- La doctrina sentada por la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de enero de 2015 , ha quedado perfilada por la Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2018 , en el sentido de que dicha sentencia de 12 de enero de 2015, tras reseñar que, según reiterada doctrina del Tribunal Supremo en consonancia con lo dispuesto en el artículo 1301 del Código civil , el plazo de caducidad de la acción de anulabilidad por vicios del consentimiento en los contratos de tracto sucesivo se inicia desde la consumación del contrato, es decir desde el agotamiento de sus efectos, indica que la referida Sentencia no ha modificado dicha doctrina con respecto a los contratos financieros complejos, en los cuales el cómputo del plazo de caducidad ha de ser desde el día de consumación del contrato, si bien dada la complejidad de determinados contratos de dicho tipo, y con la finalidad de impedir que el plazo de caducidad pueda computarse antes del efectivo conocimiento de los riesgos asociados al producto financiero adquirido, el plazo de caducidad no podrá nunca computarse antes del efectivo conocimiento del error padecido.

Indica la Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2018 a este respecto (el subrayado es propio): 'i) En un caso en el que la sentencia de primera instancia consideró (y la Audiencia no corrigió) como día inicial del cómputo del plazo el de la perfección de un contrato de seguro de vida unit linked multiestrategia en el que el cliente había perdido toda la inversión realizada , la sentencia del Pleno de esta sala 769/2014, de 12 de enero de 2015 , en la que la ahora recurrente apoya su recurso de casación: i) negó que la consumación del contrato hubiera tenido lugar con su perfección; ii) citó sentencias de la sala en las que se ha precisado cuándo se produce la consumación en ciertos contratos de tracto sucesivo como la renta vitalicia, la sociedad o el préstamo; y iii) sentó como doctrina la de que 'en relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato , a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo '.

'Mediante una interpretación del art. 1301.IV CC ajustada a la naturaleza compleja de las relaciones contractuales que se presentan en el actual mercado financiero, la doctrina de la sala se dirige a impedir que la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, quede fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo.

' De esta doctrina sentada por la sala no resulta que el cómputo del plazo de ejercicio de la acción deba adelantarse a un momento anterior a la consumación del contrato por el hecho de que el cliente que padece el error pueda tener conocimiento del mismo, lo que iría contra el tenor literal del art. 1301.IV CC , que dice que el tiempo para el ejercicio de la acción empieza a correr 'desde la consumación del contrato'.

Aplicando la referida doctrina al presente supuesto, la alegación debe ser desestimada, ya que como indicó la propia demandada, el contrato objeto de autos expiró el 7 de mayo de 2012, habiéndose interpuesto la demanda el 29 de abril de 2016 (folio 4), por lo que el plazo de caducidad de 4 años no había transcurrido.



QUINTO.- Alega la parte demandada en su recurso que existe error en la sentencia recurrida, ya que la misma considera que el contrato no es claro a la hora de informar al cliente sobre sus riesgos y consecuencias y que es necesaria cierta formación para su comprensión, señalando que según la versión dada en juicio el actor no leyó el contrato, lo cual entiende que es una falta de diligencia, por lo que no se cumple el requisito de la inexcusabilidad, ya que una mera lectura sería del clausulado del contrato es suficiente para que los actores se hubieran percatado de que no contrataban un seguro y que la cancelación anticipada comportaba una liquidación que podía ser positiva o negativa.

Señala que el consentimiento fue libre y voluntario, sin coacción alguna, y que los demandantes conocían las obligaciones de la cobertura, siendo suya la decisión de suscribirla por un plazo de 3 años y con un tipo fijo, sobre el 74, 90% del préstamo.



SEXTO.- La Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 20 de enero de 2014 , refiriéndose a un contrato de swap, señaló que al mismo le era aplicable el artículo 79 bis de la Ley de Mercado de Valores y el artículo 64 del Real Decreto 217/2008 , de los cuales se extrae con claridad que las entidades financieras que presten servicios de inversión deberán informar a los clientes de manera, no sólo imparcial, sino ante todo comprensible, sobre el contenido y riesgos de los productos a contratar.

Corresponde a la entidad financiera la carga de probar que ha cumplido con su deber de información ( Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de enero de 2015 y 17 de junio de 2016 , entre otras muchas), ya que de lo contrario se impondría al cliente la obligación de probar un hecho negativo, como es el hecho de que no ha recibido información.

Señala igualmente la referida sentencia del Tribunal Supremo, que con arreglo al artículo 79 bis. 7 de la Ley del Mercado de Valores , las entidades financieras deberán realizar el correspondiente test de conveniencia al objeto de determinar la capacidad de comprensión del cliente en materia financiera.

Indica igualmente la referida Sentencia del Tribunal Supremo, que la ausencia del test de conveniencia hace presumir la existencia de error invalidante del contrato.

SÉPTIMO.- En el presente no queda probado que la recurrente haya suministrado la debida información a los demandantes. Aparte del contrato que, dado su tecnicismo, por sí sólo es claramente insuficiente para transmitir de forma clara y comprensible, a quien no tiene conocimientos financieros específicos como son los actores, el contenido y riesgos del producto que contrataban, no queda probado que se les transmitiese ninguna otra información ni se les ofreciese ninguna explicación adicional al respecto.

Queda además probado que no se realizó test de conveniencia, por lo cual a la ausencia de prueba sobre la existencia de información comprensible sobre el contenido del producto, se añade la presunción de error que comporta la inexistencia del referido test, presunción que no ha sido desvirtuada por la demandada.

OCTAVO.- Alega la demandada en su recurso que se le ha ocasionado indefensión dada la modificación de los términos de la demanda, ya que según la versión de la demanda el proceso de comercialización fue iniciado y tramitado por don Luis Miguel , siendo la comercialización del clip dirigida a ambos demandantes, versión que mantuvo en la Audiencia Previa al indicar que solicitaba la testifical de don Luis Miguel porque era el empleado que intervino en la comercialización del producto litigioso.

Señala que si finalmente no se ha podido practicar dicha prueba no ha sido por culpa de la demandada, sino por la pasividad de la demandante al no preocuparse de su citación o no pedir la suspensión del juicio por la incomparecencia del testigo. En todo caso, indica, es inaceptable que en el acto de juicio se diga por los actores en su interrogatorio que el testigo nunca intervino en el proceso de comercialización.

Indica que en la demanda se afirma que la comercialización comenzó en octubre de 2008 y que el 12 de noviembre de ese año ambos actores acuden a la oficina de Bankinter para realizar otras gestiones y el señor Luis Miguel les exhibe el contrato y, pese a manifestar que no entendían nada, ambos lo firman, no habiéndose además negado la suscripción del contrato por ambos actores, si bien en el acto de juicio afirmaron que tan sólo fue firmado por la demandante y no por su esposo, habiendo indicado igualmente en la demanda que recibieron copia del contrato.

Señala que en la demanda manifestaron que el clip era ofertado como un seguro, mientras que en el interrogatorio la demandante negó que el producto le fuera ofrecido como tal seguro, y el perito confirmó que en el contrato no aparecía dicha palabra.

Señala que en la demanda se indica que los actores realizaron una somera lectura del contrato, y que no entendieron nada, habiendo resultado el interrogatorio inútil ya que los actores negaron lo que previamente habían reconocido en la demanda, no recogiéndose en la sentencia dicha contradicción.

Indica que en la demanda se afirma que en junio de 2009 los actores se percataron del cargo en su cuenta bancaria, explicándoseles que se debía al clip, y cuando solicitaron la anulación del contrato la respuesta que recibieron fue que no se podía anular sin el pago de una importante penalización, de lo cual entiende que debe concluirse que se percataron de que algo sucedía con el contrato, que se dieron cuenta de que el producto no era lo que ellos creían haber contratado, que podía ser cancelado pero pagando un coste alto, que eran conscientes de que los tipos de interés estaban bajando, y que por ello seguiría devengando liquidaciones negativas, y los clientes, por tanto, eran conscientes de los riesgos en junio de 2009.

NOVENO.- Dado lo expuesto anteriormente, aun tomando como hechos probados los que indica los demandantes en su demanda la misma ha de prosperar.

Corresponde a la demandada la carga de probar que suministró a los actores información suficiente sobre el contenido y riesgos del producto y, como queda indicado, no existe prueba a tal respecto, es más, no existe test de conveniencia, lo cual hace presumir además la existencia de error, salvo prueba en contrario que no existe tampoco.

El que los demandantes hayan indicado en su demanda que el señor Luis Miguel les indicó en fecha indeterminada del mes de octubre del año 2008 que podían consultar el contrato, y que lo firmaron el 12 de noviembre de 2008 cuando visitaron la sucursal con motivo de otras gestiones, haciéndolo tras una somera lectura del contrato y sin comprender nada (hecho tercero y cuarto de la demanda), es obvio que no es motivo para entender que con ello reconocen haber recibido algún tipo de información que les permitiese conocer el contenido y riesgos del producto que contrataban.

En cuanto al hecho de que manifiesten que en junio de 2009 se percataron de la existencia de un cargo en su contra y que en la entidad bancaria les indicase que se debía al clip hipotecario, y que solicitaron que se anulara puesto que, además, los tipos de interés bajaban, siéndoles indicado que no se podía anular salvo el pago de una importante penalización, sin entregarles documento alguno en que constase la forma o modo de cálculo (hecho quinto), obviamente tampoco indica que, al contratar, tuvieran conocimiento de que contrataban y cuáles eran los riesgos de ello derivados. Debe tenerse en cuenta que lo esencial no es el conocimiento posterior que se pueda tener del contrato, sino el conocimiento que del mismo y de sus riesgos se tiene a la hora de contratar.

Con respecto a que se indica en la demanda que fue el señor Luis Miguel quien comercializó el producto, y que posteriormente en el interrogatorio se negó tal afirmación, considerando que la falta de prueba debe recaer sobre los demandantes al no haber citado debidamente al testigo y no haber solicitado la suspensión, cabe reiterar que a quien corresponde la carga de probar la existencia información es a la recurrente, por ello si esta consideraba necesaria dicha testifical para la defensa de sus intereses, pudo y debió proponer la misma, en cuyo caso, sería ella quien se encargase de citar al testigo y podría haber solicitado la suspensión del juicio por su incomparecencia.

No existe en consecuencia atisbo alguno de indefensión, puesto que la parte demandada tuvo ocasión para proponer aquella prueba que entendiese oportuna para la defensa de sus derechos.

Por lo demás cabe señalar que nadie mejor que la demandada para poder determinar qué empleado suyo realizó la comercialización del producto, y en consecuencia proponer la prueba que estime oportuna para acreditar que transmitió información suficiente y comprensible sobre el contenido y riesgos del producto.

Con respecto a si el contrato fue firmado por uno o ambos demandantes, si bien es cierto que en la demanda se indica que lo firmaron ambos, basta un somero examen del contrato para comprobar que tan sólo está firmado por la Señora Inocencia (folio 49).

Con respecto al hecho de que se les diera o no un ejemplar del contrato, resulta indiferente tal hecho a los efectos de la cuestión aquí controvertida, ya que la cuestión no es si a posteriori los demandantes pudieron conocer que habían contratado -si bien el alto grado de tecnicismo del contrato, como se indicaba, impide conocer debidamente su contenido y riesgos a quien no posea específicos conocimientos financieros-, la cuestión es si antes de suscribirlo fueron debidamente informados.

En definitiva, la contratación realizada por la demandada no consta que haya cumplido las obligaciones legales de prestar información comprensible y suficiente, quedando probado que no se realizaron los correspondientes test de conveniencia.

DÉCIMO.- Entiende que debe prevalecer la versión inicial de los hechos ofrecidos en la demanda por los actores, los cuales reconocen haber participado ambos en un proceso de comercialización que duró mes y medio, en el que hubo en varias reuniones presenciales y que durante todo ese tiempo tuvieron a su disposición el contrato físico para poderlo leer.

Señala que queda probado que nunca fueron obligados a contratar el producto, y que éste se comercializó teniendo en cuenta las expectativas del mercado.

UNDÉCIMO.- La nulidad que afecta al contrato no proviene de la existencia de coacción u otra cuestión semejante, sino de la inexistencia de la debida información, provocando el vicio del consentimiento que genera la nulidad solicitada.

Con respecto a que mantuvieron en su demanda diversas reuniones presenciales y que durante mes y medio tuvieron el contrato físico en su poder para poderlo leer, lo que indica la demanda es que el señor Luis Miguel , en octubre de 2008, les indicó la existencia de un producto que les permitiría cubrirse de las subidas de tipo de interés y que a lo largo de octubre de 2008, el referido señor Luis Miguel reiteró la oferta señalando que el contrato estaba preparado por si querían verlo, suscribiendo el contrato el 12 de noviembre de 2008 ante la indicación del señor Luis Miguel y cuando se personaron en la sucursal bancaria para realizar otras gestiones.

Por tanto, no se reconoce ni la existencia de diferentes reuniones presenciales, ni que el contrato estuviese más de un mes y medio a su disposición, ya que se indica que la comunicación a tal respecto se produjo en el mes de octubre de 2008, sin concretar una fecha.

En todo caso, cabe añadir que la cuestión no es cuantas reuniones se hayan podido tener, ni durante cuánto tiempo estuvo el contrato a su disposición; lo determinante es si la recurrente, cumpliendo con sus obligaciones legales, trasmitió información suficiente y de modo comprensible sobre el contenido y riesgos del producto, lo cual no se prueba por el hecho de que se hayan podido tener reuniones cuyo contenido no consta-dicho sea a efectos dialécticos ya que tampoco consta que haya existido reunión alguna-, ni poniendo a disposición de los demandantes el correspondiente contrato, por lo demás de carácter tan complejo y técnico, que su lectura por quien no es experto financiero le impide conocer de forma suficientemente clara el contenido del contrato y los riesgos que asume.

DUODÉCIMO.- Indica la recurrente que no concurre el requisito de la inexcusabilidad del error, ya que la señora Inocencia reconoció no haber leído el contrato ni la correspondencia enviada por Bankinter, si bien en la demanda reconocieron haber leído el contrato de forma somera y que lo único que les quedó claro es que la finalidad era reducir los riesgos de la financiación variable, por lo que entiende que no se cumple el requisito de la inexcusabilidad, ya que nos encontraríamos ante un error salvable y no invalidante.

DECIMO

TERCERO.- La referida sentencia del pleno del Tribunal Supremo de 20 de enero de 2014 , tras reseñar que el error ha de ser sustancial y excusable, y que, dado el deber legal de información que pesa sobre la entidad financiera, el error en que incurre el cliente que no ha sido debidamente informado es excusable. Indica dicha sentencia (el subrayado es propio): ' Por sí mismo, el incumplimiento de los deberes de información no conlleva necesariamente la apreciación de error vicio, pero no cabe duda de que la previsión legal de estos deberes, que se apoya en la asimetría informativa que suele darse en la contratación de estos productos financieros con clientes minoristas, puede incidir en la apreciación del error.

'El error que, conforme a lo expuesto, debe recaer sobre el objeto del contrato, en este caso afecta a los concretos riesgos asociados con la contratación del swap. El hecho de que el apartado 3 del art. 79 bis LMV imponga a la entidad financiera que comercializa productos financieros complejos, como el swap contratado por las partes, el deber de suministrar al cliente minorista una información comprensible y adecuada de tales instrumentos (o productos) financieros, que necesariamente ha de incluir 'orientaciones y advertencias sobre los riesgos asociados a tales instrumentos', muestra que esta información es imprescindible para que el cliente minorista pueda prestar válidamente su consentimiento. Dicho de otro modo, el desconocimiento de estos concretos riesgos asociados al producto financiero que contrata pone en evidencia que la representación mental que el cliente se hacía de lo que contrataba era equivocada, y este error es esencial pues afecta a las presuposiciones que fueron causa principal de la contratación del producto financiero.

'En nuestro caso el error se aprecia de forma muy clara, en la medida en que ha quedado probado que el cliente minorista que contrata el swap de inflación no recibió esta información y fue al recibir la primera liquidación cuando pasó a ser consciente del riesgo asociado al swap contratado, de tal forma que fue entonces cuando se dirigió a la entidad financiera para que dejara sin efecto esta contratación.

'De este modo, el deber de información contenido en el apartado 3 del art. 79 bis LMV presupone la necesidad de que el cliente minorista a quien se ofrece la contratación de un producto financiero complejo como el swap de inflación conozca los riesgos asociados a tal producto, para que la prestación de su consentimiento no esté viciada de error que permita la anulación del contrato . Para cubrir esta falta de información, se le impone a la entidad financiera el deber de suministrarla de forma comprensible y adecuada.

'Pero conviene aclarar que lo que vicia el consentimiento por error es la falta de conocimiento del producto contratado y de los concretos riesgos asociados al mismo, que determina en el cliente minorista que lo contrata una representación mental equivocada sobre el objeto del contrato, pero no el incumplimiento por parte de la entidad financiera del deber de informar previsto en el art. 79 bis.3 LMV, pues pudiera darse el caso de que ese cliente concreto ya conociera el contenido de esta información.

'Al mismo tiempo, la existencia de estos deberes de información que pesan sobre la entidad financiera incide directamente sobre la concurrencia del requisito de la excusabilidad del error, pues si el cliente minorista estaba necesitado de esta información y la entidad financiera estaba obligada a suministrársela de forma comprensible y adecuada, el conocimiento equivocado sobre los concretos riesgos asociados al producto financiero complejo contratado en que consiste el error, le es excusable al cliente .' DECIMO

CUARTO.- Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 398 y 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dado que se desestima el recurso, procede imponer al recurrente el pago de las costas causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás generales de pertinente aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por BANKINTER, S.A. contra la sentencia de fecha 22 de junio de 2017 dictada en autos de Procedimiento Ordinario 312/2016 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Majadahonda en los que fueron demandantes Dª Inocencia y D. Juan , DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución, imponiendo al recurrente el pago de las costas causadas en esta alzada.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por los motivos previstos en el artículo 477.2.3 º y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimosexta de la misma Ley , si concurren los requisitos legalmente exigidos para ello, el cual habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 de dicho Texto legal, previa constitución , en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2579-0000-00-0323-18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe
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