Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 421/2018, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 3, Rec 219/2017 de 27 de Junio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: MORALES, JOSE ANTONIO MATEO
Nº de sentencia: 421/2018
Núm. Cendoj: 35016370032018100336
Núm. Ecli: ES:APGC:2018:1455
Núm. Roj: SAP GC 1455/2018
Encabezamiento
SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 4ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 11 69 72
Fax.: 928 42 97 73
Email: s03audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000219/2017
NIG: 3500641120140000150
Resolución:Sentencia 000421/2018
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000062/2014-00
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Arucas
Apelado: Luis ; Abogado: Juan Julio Alonso Callero; Procurador: Juan Carlos Santiago Diaz
Apelado: Nieves
Apelante: Palmira
Apelante: Moises
Apelante: Nicanor ; Procurador: Jonathan Suarez Alamo
SENTENCIA
Ilmos. /as Sres. /as
SALA Presidente
D./Dª. RICARDO MOYANO GARCÍA
Magistrados
D./Dª. FRANCISCO JAVIER JOSÉ MORALES MIRAT
D./Dª. JOSÉ ANTONIO MORALES MATEO (Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria, a 27 de junio de 2018.
VISTO, ante la Sección Tercera de la Audiencia Provincial, el recurso de apelación admitido a la parte
demandada , en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e
Instrucción Nº 2 de Arucas de fecha 4 de agosto de 2016 , seguidos a instancia de D. /Dña. Luis y Nieves ,
parte apelada, representados por el Procurador D. /Dña. JUAN CARLOS SANTIAGO DIAZ y dirigidos por el
Letrado D. /Dña. JUAN JULIO ALONSO CALLERO, contra D. /Dña. Palmira , Moises y Nicanor , parte
apelante, representados por el Procurador D. /Dña. JONATHAN SUAREZ ALAMO y dirigido por el Letrado
D. /Dña. MANUEL R. GARCÍA MEDINA.
Antecedentes
PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada dice: 'Que ESTIMANDO PARCIELMENTE la demanda interpuesta por por la representación procesal de D.
Luis y Dª Nieves ; contra Dª Palmira , D. Nicanor y D. Moises ; DECLARO la disolución de la situación de condominio existente, procediendo a la venta de la propiedad en pública subasta, sin perjuicio de los acuerdos a los que puedan llegar las partes, sobre la siguiente finca: - Trozo de terreno en el Trapiche, término municipal de Arucas, que linda al Naciente con terrenos de D. Jose Pablo , riego y serventía de varios; Poniente con terrenos de D. Urbano y con serventía dejada a beneficio del terreno adjudicado a D. Jose Antonio ; Norte, con terrenos adjudicados a D. Jose Antonio y Sur, con camino vecinal. Tiene Cabida de cuatro celemines tres brazas equivalentes a 18 áreas y cinco centiáreas. Inscrita en el Registro de la Propiedad nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria, al folio NUM000 del libro NUM001 de Arucas, finca NUM002 , inscripción NUM003 Sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes.'
SEGUNDO.- La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo el día 4 de junio de 2018.
TERCERO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la Sentencia el Ilmo. /a Sr. /a. D. /Dña. JOSÉ ANTONIO MORALES MATEO, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación contra la sentencia que estimando parcialmente la demanda, declara la disolución de la situación de condominio existente, procediendo a la venta de la propiedad en publica subasta sin perjuicio de los acuerdos a los que puedan llegar las partes.
Se alegan como motivos del recurso en primer lugar falta de congruencia de la sentencia pues la misma reconoce la existencia de una partición privada y convencional y adjudicación a cada uno de su correspondiente parte por lo que la finca no estaría indivisa careciendo de objeto la litis; para luego estimar la demanda.
En segundo lugar se alega por la apelante que el fallo atenta contra la doctrina de los actos propios ya que la actora apelada parte de un documento privado de división no impugnado que determina su propiedad sobre el 100% de la parte urbana de 400 m susceptible de segregación para luego alegar la indivisibilidad de la parte que no le interesa.
Que si bien es cierto que mientras la partición de la herencia no se efectúa cada uno de los coherederos no tiene un derecho concreto, en el caso de autos cada uno de los tres hermanos suscribieron de forma libre, voluntaria y extrajudicial al año de haber aceptado la herencia el día 15 de julio de 1999 documento y croquis de división en tres partes iguales adjudicándose cada uno de ellos una parte de forma privativa, siendo obligatoria y vinculante para las partes.
Que dicho acuerdo se había consensuado hace 30 años y de hecho se construyó una vivienda en la parte de uno de los hermanos que ha sido domicilio familiar.
Por último que una norma administrativa, sobre la unidad mínima de cultivo, no puede contravenir dicha partición que es además anterior en el tiempo.
SEGUNDO.- El órgano a quo estimó parcialmente la demanda en base a que y ante la disyuntiva de considerar o que la finca en base a dicho documento se encontraba ya dividida o por no ser divisible jurídicamente ( unidad mínima de cultivo aunque se trate solo de la parte rústica) declarar la disolución de dicho condominio y venta en pública subasta, optó por esta segunda solución.
Este Tribunal no se muestra conforme con lo resuelto por el órgano a quo.
Los tres hermanos herederos suscribieron de forma libre, voluntaria y extrajudicial al año de haber aceptado la herencia el día 15 de julio de 1999 documento y croquis de división en tres partes iguales adjudicándose cada uno de ellos una parte de forma privativa, siendo obligatoria y vinculante para las partes Hay que tener en cuenta además que después de la partición privada, los demandantes adquirieron la parte de uno de los otros coherederos, es decir 1/3 la finca por escritura de compraventa de 14 de septiembre de 2006, por lo que los actores eran ya titulares de 2/3 y los demandados de 1/3 de aquella finca. Que tratado hasta la fecha de segregar la parte urbana a lo que se han negado los demandados. Que los actores son propietarios del 100% de la parte urbana por lo que el objeto de la venta en pública subasta deberá contraerse a los 1.648,94 m² de terreno rústico restante que no son objeto de división posible de manera inscribible.
Es decir de tal manera habían aceptado la parte actora aquella partición privada que adquirieron su parte a uno de los otros coherederos, es decir 1/3 la finca por escritura de compraventa de 14 de septiembre de 2006. Por ello va contra sus propios actos pretender ahora una división de un condominio que ellos ya habían disuelto y repartido.
La S.T.S. 519/2015, de 6 de octubre de 2015 recogiendo la doctrina que enuncia la STS 201/2015, de 9 de abril , señala que ' La doctrina de los propios actos , como dice la sentencia de esta Sala número 936/2006 de 6 octubre , tiene su fundamento en la protección de la confianza y en el principio de la buena fe ( Sentencias de 25 de octubre y 28 de noviembre de 2000 ) pues se falta a la buena fe en sentido objetivo, es decir, como exigencia de lealtad y honestidad en los tratos y en el ejercicio de los derechos ( art. 7.1 Código Civil ) cuando se va contra la resultancia de los propios actos ( Sentencias de 16 de julio y 21 de septiembre de 1987 , 6 de junio de 1992 , etc.), pero ello exige que los actos propios sean inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, esclarecer, modificar o extinguir una determinada situación que afecta jurídicamente a su autor, para lo cual es insoslayable el carácter concluyente e indubitado, con plena significación inequívoca, de modo que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o contradicción, con el sentido que, de buena fe, hubiera de atribuirse a la conducta anterior ( Sentencias de 9 de mayo de 2000 , 27 de febrero , 16 de abril y 24 de mayo de 2001 , 25 de enero de 2002 entre otras muchas), por lo que no es de aplicación cuando los precedentes fácticos que se invocan tienen carácter ambiguo o inconcreto ( Sentencias de 23 de julio de 1997 y 9 de julio de 1999 ) o carecen de trascendencia para producir el cambio jurídico) y, aún menos, cuando el cambio de actitud obedece a una reacción ante nuevos hechos o actos'.
Para la aplicación de la doctrina de los actos propios han de concurrir una serie de requisitos, cual son: 1.- Que una persona haya observado, dentro de una determinada situación jurídica, una cierta conducta jurídicamente relevante y eficaz.
2.- Que posteriormente esta misma persona intente ejercitar un derecho subjetivo o una facultad, dando lugar a una situación litigiosa y formulando dentro de ella una determinada pretensión.
3.- Que entre la conducta anterior y la pretensión posterior exista una incompatibilidad o contradicción, según el sentido que de buena fe hubiera de atribuirse a la conducta anterior.
4.- Que entre la conducta anterior y pretensión posterior, exista identidad de sujetos.
Esta doctrina es perfectamente aplicable al caso de autos ya que como se expuso había aceptado la parte actora aquella partición privada que adquirieron, su parte a uno de los otros coherederos, es decir 1/3 la finca por escritura de compraventa de 14 de septiembre de 2006 existiendo por tanto entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o contradicción absoluta. Por ello va contra sus propios actos pretender ahora una división de un condominio que ellos ya habían disuelto y repartido.
En consecuencia siendo incompatible por la doctrina de los actos propios aquella partición y la acción ejercitada, procede la desestimación de la demanda, estimando en consecuencia el recurso interpuesto.
Cuestión distinta sería que dicha partición no fuese eficaz por algún motivo de nulidad que cuestionara su validez, pero hasta ese momento, entiende este tribunal que la partición realizada por las partes con fecha 15 de julio de 1999 en documento privado con croquis, folio 45 de las actuaciones, tiene plenitud de efectos, por lo que no nos encontramos ante una finca indivisa sino partida y dividida, careciendo también por tanto de objeto la pretensión.
Cuestión bien distinta resultarían ser también los problemas de segregación a efectos registrales de un terreno rústico por estar afectada por una norma administrativa que regule la unidad mínima de cultivo.
No se puede pretender una actio comunis dividundo 'a la carta', permítasenos la expresión, respecto a la parte rústica y no a la urbana, para solucionar la segregabilidad de aquella. No siendo por tanto acogible el razonamiento disyuntivo expuesto por el órgano a quo.
TERCERO.- En cuanto a las costas no procede expresa condena al haber lugar a la estimación del recurso, artículo 398 lec , debiendo serle impuestas a la parte actora las costas causadas en la instancia al haber lugar a la desestimación de la demanda.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por D. /Dña. Palmira , Moises y Nicanor , contra la sentencia de fecha 4 de agosto de 2016, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Arucas , debemos revocarla y en su lugar acordamos desestimar la demanda interpuesta por D. Luis y Dª Nieves absolviendo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra todo ello con expresa condena en costas a la parte actora, y sin expreso pronunciamiento de las causadas en esta alzada.Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán al Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. /as Sres. /as Magistrados / as que la firman y leída por el/la Ilmo. /a Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/ la Letrado/a de la Administración de Justicia certifico.

