Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 421/2018, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 592/2016 de 05 de Septiembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Septiembre de 2018
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: GARCIA VAN ISSCHOT, CARLOS AUGUSTO
Nº de sentencia: 421/2018
Núm. Cendoj: 35016370052018100415
Núm. Ecli: ES:APGC:2018:1957
Núm. Roj: SAP GC 1957/2018
Encabezamiento
SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 15
Fax.: 928 42 97 75
Email: s05audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000592/2016
NIG: 3501642120150023451
Resolución:Sentencia 000421/2018
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0001034/2015-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 14 de Las Palmas de Gran Canaria
Apelado: Fga Capital Spain E.F.C. S.A. Sociedad Unipersonal; Procurador: Carmelo Vicente Del Pino
Viera Perez
Apelante: Romulo ; Procurador: Carlos Javier Sanchez Ramirez
SENTENCIA
SALA: Ilmos. Sres. Magistrados:
DON VÍCTOR CABA VILLAREJO (Presidente)
D. CARLOS AUGUSTO GARCÍA VAN ISSCHOT(Ponente )
D. VÍCTOR MANUEL MARTÍN CALVO
En Las Palmas de Gran Canaria, a cinco de septiembre de dos mil dieciocho.
VISTO, ante AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN QUINTA, el recurso de apelación admitido a la parte
demandante, en los autos de juicio ordinario 1.034/2015-00, contra la sentencia número 080/2016,de 4 de
mayo, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 14 de Las Palmas de Gran Canaria, seguida esta
apelación a instancia del demandado Romulo , representado por el Procurador don Carlos Javier Sánchez
Ramírez y dirigido por el letrado don JORGE OCTAVIO BETENCORT RIJO, frente a la entidad "FGA
CAPITAL SPAIN, E.F.C., S.A.U.", parte demandante y apelada, representada por el Procurador don Carmelo
Vicente Del Pino Viera Pérez y dirigido por el Letrado don MARCOS RANDO PINTO.
Antecedentes
PRIMERO.-El titular del Juzgado de Primera Instancia número 14 de Las Palmas de Gran Canaria, el Ilustrísimo Señor Magistrado don Cosme Antonio López Rodríguez, dictó sentencia con número 080/2016,de 4 de mayo, cuyo Fallo dice: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Don Carmelo Viera Pérez en representación de la entidad FGA CAPITAL SPAIN EFC SAU, contra la parte demandada Don Romulo , representado por Doña Leonor Espino Ley, representados por Don Francisco Neyra Cruz, debo CONDENAR Y CONDENO: Al demandado, al pago a la actora de la cantidad de 5.434,3 euros, más el interés en la forma determinada en el fundamento cuarto de la presente resolución. Sin imposición de las costas a ninguna de las partes".
SEGUNDO.- Dicha sentencia la recurrió en apelación Romulo , de conformidad a lo dispuesto en el artículo 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, habiéndose opuesto la contraparte, y emplazados que fueron los litigantes para ante esta Audiencia Provincial, se personaron, en tiempo y forma, y no habiéndose pedido ni practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para el día su estudio, votación y fallo.
TERCERO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales, salvo el término para dictar sentencia por el cúmulo de asuntos pendientes de resolución y es Ponente de la sentencia el Ilmo. Sr. D. CARLOS AUGUSTO GARCÍA VAN ISSCHOT, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- La pretensión de la parte actora ha sido la de que se condenara al demandado al pago de la cantidad de 10.284,09 euros, más el interés de demora del 12% desde la fecha del cierre anticipado de la cuenta de financiación, hasta su completo pago.
La oposición del consumidor financiado - falta de poder de postulación, cosa juzgada respecto del monitorio precedente sobreseído; error en la liquidación aportada en uno y en el otro procedimiento; incumplimiento de la cláusula 18ª del contrato en relación con el artículo 7 de la Ley 28/1998,de 13 de julio, de Venta a Plazos de Bienes muebles, que impediría reclamar cualquier diferencia entre lo debido y el producto obtenido en la irregular venta del vehículo garantizado; inexistencia de gastos de devolución; interés de demora abusivos; intereses ordinarios usurarios; abusividad de la comisión por el seguro de vida y de apertura y estudio; falta de notificación del vencimiento anticipado - y que interesó el sobreseimiento del procedimiento y presentación de una liquidación correctamente calculada del saldo, subsidiariamente la desestimación de la demanda, y, finalmente, su estimación parcial con declaración de nulidad de las cláusulas abusivas y valoración del vehículo entregado en 8.500 euros.
La sentencia de la primera instancia basándose en que la legislación que regula este tipo de contratos de venta a plazos de bienes muebles, parte de que la deuda pendiente de pago se extingue, al menos, hasta el valor que resulte de las tablas o índices de referencia pactados, es lo que se ajusta a lo propiamente pactado, y la actora financiera, que recibió el coche como 'datio pro solvendo', no podía fijar ella sóla arbitrariamente la valoración del bien, y desechando el valor de 3.300 euros propugnado por la demandante, acogió el valor del vehículo de 8.500 euros, descontando 350,11 euros de los desperfectos que presentaba en el momento de su entrega, y, tras mantener la eficacia del vencimiento anticipado de la estipulación 7ª del contrato y de la forma en que se ejercitó, tras mantener el tipo porcentual de los intereses remuneratorios, por no ser usuarios, ni concurrir anatocismo, tras mantener la licitud de la comisión de apertura/estudio y la cantidad cobrada como Seguro de vida, y tras anular por abusivos los intereses de demora del 24 % anual (2% mensual), estimó parcialmente la demanda y condenó al deudor a pagar al actor la cantidad de 5.434,3 euros, más el interés remuneratorio desde la fecha del vencimiento del préstamo.
SEGUNDO.- Se alza el demandado frente a esa resolución alegando que el incumplimiento contractual y legal del financiador sustituyendo el valor de tasación hacendístico pactado por un mandato de venta, había de ser la datio pro solutio y/o la compensación de principales al haber entregado el deudor cantidades superiores al capital prestado y que había acreditado que el prestatario, que abonó las primeras 21 cuotas por importe de 2.493,66 euros, unido al valor de tasación del vehículo de 8.500,00 euros, había así entregado 10.993,66€, es decir, 1.144, 66 euros más que los 9.849 euros de capital -sin intereses remuneratorios ni comisiones- prestado y que esta diferencia entre lo entregado y lo devuelto compensaba con creces el incumplimiento contractual del consumidor prestatario en este contrato de financiación de la adquisición del bien mueble.
Al margen de que este novedoso planteamiento está vedado por el artículo 456.1de al Ley de enjuiciamiento civil y supone desconocer o confundir el precio de la compraventa del vehículo con el capital prestado y las aportaciones de los distintos planes estatales de ayuda para la adquisición del vehículo y con el importe final a financiar tras las distintas operaciones verificadas para la concesión del préstamo y que la sentencia confirma como las comisiones, el seguro de siniestro del vehículo financiado, y los intereses ordinarios para retribuir la legítima actividad lucrativa de la prestamista profesional por el aplazamiento en la devolución de la financiación facilitada durante ocho años o noventa y seis cuotas, ascendente a 15.089,16 euros que se detallan en el contrato del cinco de febrero de 2007; además el Tribunal de Apelación comparte la tesis seguida en la primera instancia que no se pactó una dación en pago, o datio pro soluto,en virtud de la cual el acreedor se adjudicaba la propiedad del bien en pago de la deuda, sino una datio pro solvendo como negocio jurídico en virtud del cual el deudor propietario transmite a un tercero, al acreedor, la posesión de sus bienes y la facultad de proceder a su realización con la obligación de aplicar el importe obtenido al pago de la deuda, sin extinción del crédito en su totalidad pues, salvo pacto en contrario, el deudor sigue siéndolo del adjudicatario en la parte del crédito a que no hubiera alcanzado el importe líquido del bien cedido en adjudicación que solo libera al deudor por el importe líquido de los bienes cedidos ( art. 1.175 Código civil), no discutiéndose en esta alzada por los contendientes financiera el valor económico del vehículo financiado entregado por el prestatario para hacer frente al pago de la deuda, asumiendo habida cuenta de que, en el caso presente, la actora no ha probado ni la venta ni que el precio obtenido fuese el alegado de 3.300 euros, ni que éste fuese la mejor oferta, ya que solamente se acompaña la comunicación remitida al demandado en tal sentido, y no los documentos acreditativos de la citada operación.
ÚLTIMO.- Al desestimarse el recurso de apelación formulado por don Romulo ,, procede imponer a la parte apelante las costas causadas en esta alzada por su sustanciación de acuerdo con lo previsto en el art.
398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, declarando la pérdida del depósito que hubiere constituido de acuerdo con la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
FUNDAMENTOS DE DERECHOPRIMERO.- La pretensión de la parte actora ha sido la de que se condenara al demandado al pago de la cantidad de 10.284,09 euros, más el interés de demora del 12% desde la fecha del cierre anticipado de la cuenta de financiación, hasta su completo pago.
La oposición del consumidor financiado - falta de poder de postulación, cosa juzgada respecto del monitorio precedente sobreseído; error en la liquidación aportada en uno y en el otro procedimiento; incumplimiento de la cláusula 18ª del contrato en relación con el artículo 7 de la Ley 28/1998,de 13 de julio, de Venta a Plazos de Bienes muebles, que impediría reclamar cualquier diferencia entre lo debido y el producto obtenido en la irregular venta del vehículo garantizado; inexistencia de gastos de devolución; interés de demora abusivos; intereses ordinarios usurarios; abusividad de la comisión por el seguro de vida y de apertura y estudio; falta de notificación del vencimiento anticipado - y que interesó el sobreseimiento del procedimiento y presentación de una liquidación correctamente calculada del saldo, subsidiariamente la desestimación de la demanda, y, finalmente, su estimación parcial con declaración de nulidad de las cláusulas abusivas y valoración del vehículo entregado en 8.500 euros.
La sentencia de la primera instancia basándose en que la legislación que regula este tipo de contratos de venta a plazos de bienes muebles, parte de que la deuda pendiente de pago se extingue, al menos, hasta el valor que resulte de las tablas o índices de referencia pactados, es lo que se ajusta a lo propiamente pactado, y la actora financiera, que recibió el coche como 'datio pro solvendo', no podía fijar ella sóla arbitrariamente la valoración del bien, y desechando el valor de 3.300 euros propugnado por la demandante, acogió el valor del vehículo de 8.500 euros, descontando 350,11 euros de los desperfectos que presentaba en el momento de su entrega, y, tras mantener la eficacia del vencimiento anticipado de la estipulación 7ª del contrato y de la forma en que se ejercitó, tras mantener el tipo porcentual de los intereses remuneratorios, por no ser usuarios, ni concurrir anatocismo, tras mantener la licitud de la comisión de apertura/estudio y la cantidad cobrada como Seguro de vida, y tras anular por abusivos los intereses de demora del 24 % anual (2% mensual), estimó parcialmente la demanda y condenó al deudor a pagar al actor la cantidad de 5.434,3 euros, más el interés remuneratorio desde la fecha del vencimiento del préstamo.
SEGUNDO.- Se alza el demandado frente a esa resolución alegando que el incumplimiento contractual y legal del financiador sustituyendo el valor de tasación hacendístico pactado por un mandato de venta, había de ser la datio pro solutio y/o la compensación de principales al haber entregado el deudor cantidades superiores al capital prestado y que había acreditado que el prestatario, que abonó las primeras 21 cuotas por importe de 2.493,66 euros, unido al valor de tasación del vehículo de 8.500,00 euros, había así entregado 10.993,66€, es decir, 1.144, 66 euros más que los 9.849 euros de capital -sin intereses remuneratorios ni comisiones- prestado y que esta diferencia entre lo entregado y lo devuelto compensaba con creces el incumplimiento contractual del consumidor prestatario en este contrato de financiación de la adquisición del bien mueble.
Al margen de que este novedoso planteamiento está vedado por el artículo 456.1de al Ley de enjuiciamiento civil y supone desconocer o confundir el precio de la compraventa del vehículo con el capital prestado y las aportaciones de los distintos planes estatales de ayuda para la adquisición del vehículo y con el importe final a financiar tras las distintas operaciones verificadas para la concesión del préstamo y que la sentencia confirma como las comisiones, el seguro de siniestro del vehículo financiado, y los intereses ordinarios para retribuir la legítima actividad lucrativa de la prestamista profesional por el aplazamiento en la devolución de la financiación facilitada durante ocho años o noventa y seis cuotas, ascendente a 15.089,16 euros que se detallan en el contrato del cinco de febrero de 2007; además el Tribunal de Apelación comparte la tesis seguida en la primera instancia que no se pactó una dación en pago, o datio pro soluto,en virtud de la cual el acreedor se adjudicaba la propiedad del bien en pago de la deuda, sino una datio pro solvendo como negocio jurídico en virtud del cual el deudor propietario transmite a un tercero, al acreedor, la posesión de sus bienes y la facultad de proceder a su realización con la obligación de aplicar el importe obtenido al pago de la deuda, sin extinción del crédito en su totalidad pues, salvo pacto en contrario, el deudor sigue siéndolo del adjudicatario en la parte del crédito a que no hubiera alcanzado el importe líquido del bien cedido en adjudicación que solo libera al deudor por el importe líquido de los bienes cedidos ( art. 1.175 Código civil), no discutiéndose en esta alzada por los contendientes financiera el valor económico del vehículo financiado entregado por el prestatario para hacer frente al pago de la deuda, asumiendo habida cuenta de que, en el caso presente, la actora no ha probado ni la venta ni que el precio obtenido fuese el alegado de 3.300 euros, ni que éste fuese la mejor oferta, ya que solamente se acompaña la comunicación remitida al demandado en tal sentido, y no los documentos acreditativos de la citada operación.
ÚLTIMO.- Al desestimarse el recurso de apelación formulado por don Romulo ,, procede imponer a la parte apelante las costas causadas en esta alzada por su sustanciación de acuerdo con lo previsto en el art.
398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, declarando la pérdida del depósito que hubiere constituido de acuerdo con la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, FALLAMOS Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Romulo , contra la sentencia con número 080/2016, a 4 de mayo de 2016, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 14 de Las Palmas de Gran Canaria, en los autos de Procedimiento ordinario nº 1.034/2015- 00, la confirmamos, imponiendo al recurrente las costas derivadas de la tramitación de su recurso.
Llévese certificación de la presente Sentencia al rollo de esta Sala y a los autos de su razón y notifíquese a las partes haciéndoles saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación exclusivamente por interés casacional ( art. 4772.3º LEC), al haberse seguido el procedimiento por cuantía inferior a 600.000,00 € y, en su caso, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal (por los motivos dispuestos en el art.
469 LEC). Deberá interponerse ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de esta sentencia, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo, debiéndose cumplir los requisitos previstos en el Capítulo IV -en relación con la Disposición Final decimosexta- y en el Capítulo V del Título IV del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Al tiempo de interponerse será precisa, bajo perjuicio de no darse trámite, la constitución de un depósito de cincuenta euros, por cada uno de los recursos interpuestos, debiéndose consignar en la oportuna entidad de crédito y en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' abierta a nombre de este Tribunal, lo que deberá ser acreditado.
Firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos
