Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 421/2018, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 155/2018 de 28 de Septiembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Septiembre de 2018
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: FERNÁNDEZ SOTO, MAGDALENA
Nº de sentencia: 421/2018
Núm. Cendoj: 36057370062018100425
Núm. Ecli: ES:APPO:2018:1645
Núm. Roj: SAP PO 1645/2018
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6PONTEVEDRA - VIGO
SENTENCIA: 00421/2018
N30090
C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO
Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387
NV
N.I.G. 36057 42 1 2017 0004640
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000155 /2018
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 6 de VIGO
Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0000316 /2017
Recurrente: Juan Enrique , Eugenia
Procurador: MARIA ISABEL DOMINGUEZ QUINTAS, MARIA ISABEL DOMINGUEZ QUINTAS
Abogado: MARCOS FARIÑAS VIEIRO, MARCOS FARIÑAS VIEIRO
Recurrido: Sonia
Procurador: MARIA JESUS NOGUEIRA FOS
Abogado: EVARISTO NOGUEIRA POL
LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, constituida
en Tribunal Unipersonal por la Ilma. Sra. Magistrada Doña MAGDALENA FERNÁNDEZ SOTO ha
pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente
S E N T E N C I A Nº421/18
En VIGO a veintiocho de septiembre de dos mil dieciocho.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los
Autos de JUICIO VERBAL 0000316/2017, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 6 de VIGO, a los
que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000155/2018, en los que aparece como
parte apelante, D. Juan Enrique y Dª. Eugenia , representados por la Procuradora de los tribunales, Sra.
MARIA ISABEL DOMINGUEZ QUINTAS, asistida por el Abogado D. MARCOS FARIÑAS VIEIRO, y como
parte apelada, Dª. Sonia , representada por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA JESUS NOGUEIRA
FOS, asistida por el Abogado D. EVARISTO NOGUEIRA POL.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 6 de Vigo, se dictó sentencia con fecha 30 de noviembre de 2017, en el procedimiento del que dimana este recurso, cuyo fallo textualmente dice: ' ESTIMO la demanda presentada por Dª. Sonia contra Dª. Eugenia y D. Juan Enrique , y CONDENO solidariamente a los demandados al pago a la actora de la cantidad de 3.985,53 euros, más los intereses legales devengados por dicha cantidad desde la reclamación extrajudicial (26/12/2013) y con expresa imposición de costas a la parte demandada. '
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Juan Enrique y de Dª. Eugenia que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.
Cumplimentados los trámites legales y elevadas las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial para la resolución el recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala y personadas las partes en legal forma, quedando los autos conclusos para resolver el recurso.
Fundamentos
PRIMERO: La representación de los demandados impugna la sentencia que estima íntegramente la demanda interpuesta por Doña Sonia . Son motivos del recurso el error en la fijación de los antecedentes de hecho de la sentencia, dado que en los mismos no se ha tenido en cuenta el allanamiento parcial, así como el error en la fijación de los hechos controvertidos, en la carga de la prueba, en su valoración y en la declarada responsabilidad solidaria. Se opone la parte apelada.
SEGUNDO: En cuanto al error que se denuncia en la fijación de los antecedentes de hecho, no hay duda que se trata de un error material que, conforme al art. 214.3 LEC, puede ser rectificado en cualquier momento. Decimos que se trata de un error material por cuanto siendo cierto que en la contestación a la demanda la parte demandada se allanó parcialmente en la suma de 1.780,92 euros, reconociendo 1055,96 euros de la cta. de Caixanova y 724,96 de la de Caixagalicia, y que tal postura procesal no se recogió en los antecedentes de hecho, lo cierto es que ello sí se recogió en los fundamentos de derecho, de ahí que lo primeros hayan de entenderse corregidos en el sentido expresado y de acuerdo con los segundos.
TERCERO: Son hechos incontrovertidos de los que necesariamente hay que partir para resolver el presente recurso, los siguientes: 1. Que tramitados ante el Juzgado de 1ª instancia núm. 9 de Vigo los autos núm. 565/2007 de división judicial de la herencia del causante Don Rubén , padre de los aquí litigantes -hermanos y adjudicatarios de la herencia de su padre-, éstos alcanzaron acuerdo y presentaron en fecha 3 de abril 2008 cuaderno particional que fue aprobado por Auto de fecha 16 de abril 2008 y protocolizado notarialmente en fecha 15 de diciembre de 2009. De hecho, en el cuaderno particional se recogió expresamente que 'los herederos aceptan plenamente las adjudicaciones realizadas, dándose así por pagados y satisfechos en sus correspondientes haberes hereditarios, no teniendo en consecuencia que efectuarse indemnizaciones ni reclamación alguna.
Asimismo los herederos renuncian a la acción de rescisión de este contrato por causa de lesión a fin de evitar, con esta partición, cualquier posterior litigio en torno a esta herencia'.
2. Entre las partidas adjudicadas que integraron el cupo que correspondió a la aquí accionante -metálico y valores mobiliarios- se encontraban los saldos de las cuentas bancarias reseñadas en el activo del inventario con los números 12 -saldo de la cuenta de ahorro a plazo fijo de la entidad Caixanova, cta. núm. NUM000 de 1.074,50 euros- y 13 -saldo de la cuenta corriente de la entidad Caixagalicia núm. NUM001 de 5.922,60 euros-. Comprendiendo las adjudicaciones de los demandados un bien inmueble a cada uno y también a cada uno la mitad de las particiones sociales que su causante tenía en la Entidad Galipost, S.L.
3. El acceso de la demandante a los saldos, tras multitud de gestiones, se produce a finales del año 2013, encentrándose que la cuenta de Caixanova presentaba un saldo 0 y que en la cuenta de Caixagalicia se habían cargado partidas por importe de 2.911,03 euros, de ahí que en el presente pleito la demandante reclame de los dos coherederos demandados el desajuste entre el saldo que le habría correspondido percibir de las ya indicadas cuentas bancarias y el realmente percibido.
En orden a la relación de los coherederos entre sí, se ha de recordar que lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en un procesa vincula al Tribunal de un proceso posterior cuando aquello aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes sean los mismo o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal ( art. 222.4 LEC). En el caso de que se trata, no hay duda que lo aprobado judicialmente por los aquí litigantes y resuelto en el previo procedimiento de división judicial de la herencia es antecedente lógico de la decisión que se ha de adoptar en el presente, de manera que ante la acción de reclamación de cantidad ejercitada por la demandante reclamando la parte no satisfecha de lo que le fue adjudicado, evaluada sobre la base cuantitativa de lo que le correspondía, los coherederos codemandados deben restituirle lo que no le han satisfecho al no tener su origen en el 'interés común de todos los coherederos', como se deduce incluso de los alegatos contenidos en el recurso, en el que, sin paliativos, se reconoce que determinados gastos cargados en la cuenta de Caixagalicia provenían del pago del impuesto a abonar por ambos hermanos demandados y de recibos domiciliados con anterioridad que se correspondían con suministros, seguros y tasas relativos a bienes adjudicados a la codemandada Doña Eugenia .
Por otro lado, no existe tampoco la pretendida infracción de la carga de la prueba pues no es la demandante la que tiene que probar el saldo que recibió de la cuenta de Caixagalia en el sentido que expresa el apelante, en tanto que ya acreditó que de la mencionada cuenta, en interés exclusivo de los demandados, se detrajeron para gastos 2.911,03 euros, que no percibió, al igual que acreditó que la cuenta de Caixanova estaba a cero por haber sido cancelada, es decir los hechos constitutivos de su acción, como le exige el art. 217 LEC, siendo así que en el caso ese hecho no es otro que la existencia de un acuerdo entre los coherederos reflejado en el cuaderno particional aprobado judicialmente, en virtud del cual la demandante como adjudicataria del metálico reflejado en el mismo necesariamente tiene derecho a percibir las cantidades que le fueron adjudicadas, pues como hemos dicho, fijada definitivamente en el cuaderno protocolizado ante notario el 15 de diciembre 2009 la cantidad liquida que los herederos demandados debían entregar a Doña Sonia bien directamente bien haciéndose pago con los saldos de las cuentas del causante, desde dicho momento venían obligados al pago, pues se trataba de unas cantidades perfectamente determinadas y exigibles, sin que puedan excusarse en cargos que son ajenos a la demandante y en que afectan a los bienes inmuebles adjudicados a uno u otro, pues la obligación de pago afectaba por igual a ambos herederos desde el momento en que tales saldos se computaron en sus respectivas adjudicaciones, de ahí que deban contribuir solidariamente al pago de lo no satisfecho, ello sin perjuicio de los reintegros y demás que entre ambos demandados proceda, cuestión que, desde luego, es ajena a este pleito.
Por lo tanto, los motivos del recurso de apelación no pueden prosperar porque los preceptos legales que se consideran infringidos, han sido aplicados por el Magistrado de instancia con arreglo a derecho.
CUARTO: Las costas procesales que se hubieren ocasionado en esta instancia se imponen a los apelante ( art. 396 LEC).
En atención a lo expuesto y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que me confiere la Constitución Española.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Doña Isabel Domínguez Quintas, en nombre y representación de Don Juan Enrique y Doña Eugenia , frente a la sentencia dictada en fecha 30 de noviembre de 2017 por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 6 de Vigo en Juicio Verbal núm. 316/2017, la cual se confirma en su integridad, imponiendo las costas procesales a la parte apelante.Esta resolución es firme y contra la misma no cabe recurso alguno.
Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
