Sentencia CIVIL Nº 421/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 421/2018, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 2, Rec 2369/2017 de 26 de Septiembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: PALACIOS MARTINEZ, ANDRES

Nº de sentencia: 421/2018

Núm. Cendoj: 41091370022018100398

Núm. Ecli: ES:APSE:2018:2029

Núm. Roj: SAP SE 2029/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL SEVILLA
Sección Segunda
SENTENCIA Nº 421/2018
ILMO. PRESIDENTE:
DON MANUEL DAMIÁN ÁLVAREZ GARCÍA
ILMOS. MAGISTRADOS:
DON RAFAEL MÁRQUEZ ROMERO
DON ANDRÉS PALACIOS MARTÍNEZ
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: 1ª INSTANCIA Nº 17 (FAMILIA) DE SEVILLA
ROLLO DE APELACIÓN Nº: 2.369/17
JUICIO Nº: 447/16
En la Ciudad de Sevilla, a 26 de Septiembre de 2018.
Visto por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Sevilla, el divorcio contencioso procedente
del Juzgado de 1ª Instancia nº 17 (Familia) de Sevilla, tramitado a instancia de Doña Sandra representada
por la procuradora Esther Borrego del Valle que en el recurso es parte apelante, frente a Don Carlos Miguel
representado por el procurador Diego Navajas Fernández que en el recurso es parte apelada.

Antecedentes


PRIMERO. El Juzgado de 1ª Instancia nº 17 (Familia) de Sevilla dictó sentencia el 1 de Diciembre de 2016, cuyo fallo recoge: 'Que visto lo anterior debo declarar y declaro la disolución el matrimonio por causa de divorcio de Dña. Sandra y de D. Carlos Miguel con todos los efectos legales inherentes a ello y sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas. Asimismo se acuerdan las siguientes medidas definitivas: a) se establece una pensión compensatoria a cargo del señor Carlos Miguel y en favor de Sandra en la cantidad de 350 e mensules, actualizables al alza conforme al IPC en fecha de enero de cada año, pagaderos dentro de los cinco primeros días de cada mes en la C/C que designe Sandra , y con una limitación temporal de 10 años a contar desde la fecha del dictado de la presente sentencia.

b) la atribución del uso de la vivienda familiar y ajuar se establece en favor de Sandra con un plazo de duración de cinco años a contar desde la fecha del dictado de la presente sentencia'.



SEGUNDO. Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. Tras la votación y fallo quedó visto para sentencia.



TERCERO. En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Magistrado Don ANDRÉS PALACIOS MARTÍNEZ.

Fundamentos


PRIMERO. Contra la sentencia dictada por el Juez de instancia en el presente procedimiento de divorcio, se alza la representación procesal de la actora Sra. Sandra con alegación tanto de incongruencia, como una errónea valoración o apreciación de la prueba practicada en lo que respecta al pronunciamiento por el que se fija a aquella una pensión compensatoria ascendente a 350 euros mensuales actualizables conforme al IPC y una limitación temporal máxima de 10 años; interesando su revocación con aumento de la precitada pensión a la suma de 750 euros mensuales con carácter vitalicio.



SEGUNDO. En lo que respecta a la pretensión revocatoria articulada a través del recurso interpuesto referida a la pensión compensatoria establecida a favor de la Sra. Sandra y cuyo aumento sin limitación temporal expresamente se interesa; y con independencia de que no se aprecia la incongruencia alegada al haberse dado respuesta judicial a las cuestiones debatidas y resolverse de acuerdo con las pretensiones formuladas por ambas partes; conviene precisar con carácter previo, que el presupuesto fáctico para su nacimiento tal como se recoge en el artículo 97 de nuestro Código Civil, es el desequilibrio económico que para uno de los cónyuges puede significar la separación o divorcio en relación a la posición de otro y que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, en cuanto que su fundamento descansa en el equilibrio que debe subsistir entre los cónyuges en los casos de ruptura matrimonial, de forma que ninguno de ellos se vea afectado, desde el punto de vista material, en el estatus que mantenía al tiempo de la convivencia; es decir, que dentro de lo posible cada uno de los cónyuges pueda seguir viviendo en un nivel equivalente al que tenía antes de la separación o divorcio, lo que conlleva la necesidad de compensar patrimonialmente la posición de los cónyuges a fin de evitar desequilibrios económicos. Para valorar ese posible desequilibrio habrá de sopesarse la posición del otro cónyuge, no sólo en la faceta económica, sino teniendo en cuenta la pérdida de beneficios, influencias, amistades o cualquier otra circunstancia de forma que la consecuencia sea el empeoramiento de su situación anterior en el matrimonio, lo que viene a corroborar que la enumeración que efectúa el artículo 97 del Código Civil no es exhaustiva pero sí de indudable importancia.

Por tanto, la pensión compensatoria se determina sobre un doble elemento corporativo, por un lado de carácter temporal (empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio), y por otro, de índole subjetiva (estatus económico inferior al otro cónyuge), exigiéndose la combinación de estas condiciones comparativas para que pueda surgir o mantenerse con el consiguiente reconocimiento judicial, debiendo tenerse en cuenta entre otros parámetros según la última doctrina jurisprudencial de nuestro Tribunal Supremo, la dedicación a la familia y la colaboración en las actividades del otro cónyuge, el régimen de bienes a que ha estado sujeto el patrimonio de los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios y su situación anterior al matrimonio. En cuanto al alcance o contenido del derecho a la misma, se configura como un derecho relativo, condicional y sobre todo, limitado en el tiempo, relativo y circunstancial por cuanto depende de la situación personal, familiar, laboral y social del beneficiario; condicional, ya que una modificación de las concretas circunstancias concurrentes al momento de su concesión o mantenimiento puede determinar su modificación o suspensión ( artículoS 100 y 101 Código Civil); y además limitada en cuanto al tiempo de duración ya que su legítima finalidad no es otra que paliar el desequilibrio económico producido a uno de los cónyuges por la ruptura matrimonial, no pudiéndose admitir con carácter general e indiscriminado la concepción de dicha pensión como una especie de pensión vitalicia, en virtud de la cual el beneficiario tendría un derecho de tal naturaleza frente al otro. Centrándonos en el caso de autos, tras el análisis de la prueba practicada y documental aportada se deduce, que la Sra. Sandra de 57 años de edad, escasa cualificación profesional, con problemas de salud y discapacidad reconocida del 22%, dedicada esencialmente al cuidado del marido, hijos y hogar durante los mas de 35 años de convivencia matrimonial y sin que conste perciba algún tipo de remuneración, prestación o subsidio excepción hecha de la presente pensión, la ruptura conyugal le ha producido un desequilibrio en su situación personal, social y económica en relación a la del Sr. Carlos Miguel (hecho este reconocido expresamente por este último) que percibe una pensión ascendente a 1.897 euros por una reconocida incapacidad permanente absoluta para el desempeño de su profesión. Así las cosas, teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes de ambas partes hoy litigantes (no olvidemos, las escasas posibilidades de aquella de acceder al mercado laboral aunque ha venido desempeñando trabajos esporádicos en la venta de productos cosméticos con escaso rendimiento económico, así como los gastos y demás cargas del Sr. Carlos Miguel que abona mensualmente la cuota del crédito hipotecario que grava la vivienda que fue familiar por importe de 217 euros, más otros 243 euros por sendos préstamos personales por la adquisición de una moto y vehículo, así como sus gastos ordinarios y corrientes, además de los generados anualmente y derivados de los seguros de aquellos vehículos, IBI de la vivienda familiar obras de mantenimiento a realizar en la vivienda donde reside entre otras); esta Sala estima como más adecuada, ajustada y ponderada la suma de 400 euros sin ningún tipo de limitación temporal que en concepto de pensión compensatoria estará obligado a abonar este último a favor de la Sra. Sandra para paliar dicho desequilibrio (en ningún caso dicha pensión puede constituirse en fuente de rentabilidad para alguna de las partes ni podemos considerarla como un mecanismo igualador de economías dispares); y todo ello sin perjuicio de su modificación, limitación o supresión si variasen las circunstancias o se produjese una alteración sustancial de la actual situación. De ahí, que sea procedente la estimación parcial de la presente pretensión articulada a través del recurso interpuesto y la revocación en tal sentido de la resolución recurrida.



TERCERO. Que en atención a las circunstancias concurrentes y relaciones subyacentes en el presente procedimiento, no procede hacer pronunciamiento expreso sobre las costas procesales devengadas en esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Sandra contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 17 (Familia) de esta ciudad con fecha 1 de Diciembre de 2016, debemos de revocar la misma y en su virtud Don Carlos Miguel abonará a aquella en concepto de pensión compensatoria la cantidad de 400 euros mensuales sin ningún tipo de limitación temporal, suma que se actualizará anualmente conforme al IPC del INE u Organismo que lo sustituya y ello sin pronunciamiento expreso sobre las costas procesales devengadas en esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación fundado en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y /o Extraordinario por Infracción Procesal.

El recurso deberá INTERPONERSE por escrito ante este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el siguiente a la notificación, con expresión de la infracción cometida a juicio del recurrente y al que se acompañara copia del resguardo del DEPOSITO de 50 euros efectuado en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Segunda (4046 de Banco Santander-Sucursal Jardines de Murillo) en concepto de Recurso de Casación y, en su caso, por Infracción Procesal.

En caso de no acompañarse justificante del depósito no se dará trámite al recurso, salvo que goce de exención.

PUBLICACIÓN. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy Fe.

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