Sentencia CIVIL Nº 421/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 421/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4, Rec 541/2018 de 13 de Noviembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SANCHO MAYO, PALOMA

Nº de sentencia: 421/2019

Núm. Cendoj: 03014370042019100400

Núm. Ecli: ES:APA:2019:3996

Núm. Roj: SAP A 3996/2019


Encabezamiento


Audiencia Provincial de Alicante. Sección cuarta. Rollo 541/18
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
ALICANTE
NIG: 03063-42-1-2017-0001790
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000541/2018-
Dimana del Juicio Ordinario Nº 000340/2017
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE DENIA
Apelante/s: Guadalupe , Inocencia y Damaso
Procurador/es: CATALINA DEL LORETO CALVO SOLER, CATALINA DEL LORETO CALVO SOLER y CATALINA
DEL LORETO CALVO SOLER
Letrado/s: VICENTA AHUIR VIVES, VICENTA AHUIR VIVES y VICENTA AHUIR VIVES
Apelado/s: Eduardo
Procurador/es : AGUSTIN MARTI PALAZON
Letrado/s: JOSE MANUEL ZAFRA ARNANDIS
===========================
Iltmos. Sres.:
Presidente
D. Manuel B. Flórez Menéndez
Magistrados
Dª. Paloma Sancho Mayo
D. José Baldomero Losada Fernández
===========================
En ALICANTE, a trece de noviembre de dos mil diecinueve
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes
citados y
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 000421/2019
En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante la demanda interpuesta por D. Damaso ,
Dª. Inocencia y Dª. Guadalupe contra D. Eduardo representada por la Procuradora Sra. CALVO SOLER,
CATALINA DEL LORETO y asistida por al Lda. Sra. AHUIR VIVES, VICENTA, frente a la parte apelada D. Eduardo
, representada por el Procurador Sr. MARTI PALAZON, AGUSTIN y asistida por el Ldo. Sr. ZAFRA ARNANDIS,
JOSE MANUEL, contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE DENIA, habiendo
sido Ponente la Ilma Sra. Dª. PALOMA SANCHO MAYO.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE DENIA, en los autos de juicio Juicio Ordinario - 000340/2017 se dictó en fecha 30-05-18 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'Desestimando la demanda interpuesta por D. Damaso , Dª. Inocencia y Dª. Guadalupe contra D. Eduardo , absuelvo al demandado de las pretensiones formuladas contra él, condenando a los actores al pago de las costas causadas.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante interpuesta por D/ª.

Guadalupe , Inocencia y Damaso , habiéndose tramitado el mismo por escrito ante el Juzgado de instancia, en la forma prevista en la L.E.C. 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación 000541/2018 señalándose para votación y fallo el día 12-11-19.

Fundamentos


PRIMERO.- El objeto del proceso en apelación, es la pretensión de que se declare la nulidad por simulación absoluta del contrato de compraventa de fecha 12 de marzo de 1998 se escritura, en el que intervinieron como vendedores el matrimonio formado por Dª. Inocencia y D. Damaso y como compradores su hija Dª Guadalupe , (todos ellos como demandantes) y el entonces su marido D. Eduardo , que compraron para su sociedad de gananciales.

La sentencia de primera instancia desestimó la pretensión y denegó la declaración de nulidad del contrato de compraventa. Según esa sentencia el examen de la prueba, dejando de lado móviles subjetivos irrelevantes, no permitió concluir la falta de causa, sin que para ello sean suficientes las conjeturas, hipótesis y vínculos familiares. Los demandantes impugnan la sentencia por considerar que existe error en la valoración de la prueba referida a la inexistencia de simulación y el fundamento de la pretensión lo basan en que ha existido una compraventa simulada, sin que mediara precio alguno, con intención de que su hija, que pretendía vivir en la finca, pudieran acceder a un préstamo hipotecario que mas tarde se les otorgó para reformar la misma.



SEGUNDO.- El Juzgado, después de valorar conveniente y razonadamente el conjunto de la prueba practicada, ha llegado a la conclusión de que no puede considerarse acreditada la simulación denunciada, conclusión que esta Sala comparte en atención a las siguientes consideraciones.

Es un hecho reconocido que mediante escritura de 12 de marzo de 1.998 el matrimonio formado por Dª.

Inocencia y D. Damaso vendieron al matrimonio formado por su hija, Dª. Guadalupe , y D. Eduardo , la finca registral NUM000 del Registro de la Propiedad número 2 de Denia, rústica situada en la partida ' DIRECCION000 ', actualmente Partida DIRECCION001 , NUM001 . El matrimonio se divorció por sentencia de 29 de julio de 2.015 dictada por el Juzgado número 1 de esa localidad, y actualmente en periodo de liquidación de la sociedad de gananciales, el demandado pretende que se incluya la finca dentro del activo, a lo que la Sra.

Guadalupe se opone dando lugar al planteamiento de la presente demanda de juicio ordinario con la pretensión que, declarada la nulidad de la venta, se excluya dicha partida del citado inventario. Basan los apelantes la simulación, al igual que lo realizaran en el escrito de demanda, en la falta de entrega del precio convenido, escaso valor concedido a la finca para la venta y por último la relación familiar entre ello, que ahora privaría a su hija de su legítima herencia por haberse trasmitido el bien en contra de la donación que han realizado a favor del hermano de la demandante.

El problema de la simulación es la prueba de la misma; las propias partes, al ir de común acuerdo, no siempre dejan pruebas o, al menos, indicios claros de su presencia, por lo que normalmente será preciso acudir a la prueba de presunciones ( STS de 4 de abril de 2012).

La STS de 11 febrero 2005 , entre otras muchas, tras poner de manifiesto la dificultad de la prueba de la simulación contractual, acrecentada por el natural empeño que ponen los contratantes en hacer desaparecer todos los vestigios de la simulación y por aparentar que el contrato es cierto y efectivo reflejo de la realidad ( STS 13 octubre 1987, 5 noviembre 1988, 27 noviembre 2000), señala que 'la doctrina de esta Sala, admite como suficiente la prueba de presunciones, la cual se configura en torno a un conjunto de indicios, que si bien tomados individualmente pueden no ser significativos, e incluso cabe que sean equívocos, sin embargo, en conjunto, y en relación con las circunstancias, son reveladores de la actuación simulatoria. Y en tal orden se han tomado en cuenta entre otros aspectos fácticos la existencia de 'causa simulandi' (tratar de sustraer el bien a una ejecución), relación de parentesco próximo entre los intervinientes en la operación; precio irrisorio; carencia de prueba de pago del precio; falta de capacidad económica del adquirente, etc. ( Sentencias, entre otras, 29 diciembre 2000 y 25 septiembre 2003).

En el caso que examinamos, se comparte los razonamientos contenidos en la sentencia de la instancia. La capacidad económica del matrimonio formado por la demandada y su esposo que justifica el precio abonado procedía de la venta de un inmueble anterior según escritura pública de 25 de mayo de 1.998, fecha muy próxima a la compra aquí cuestionada por un precio de veintisiete millones de pesetas, que la parte vendedora declara haber recibido de la compradora con anterioridad en un primer pago de dos millones setecientas mil pesetas, y el resto a través de dos cheques bancarios, confirmándose igualmente el pago por el testigo que suscribió el contrato privado previo. Esto se ve corroborado con un extracto de una cuenta desde julio de 1.999 a diciembre de 2.001, en la que se aprecia una buena solvencia económica que le permitía hacer frente al abono de la suma consignada como precio de venta, en concreto hay varios traspasos entre cuentas y disposiciones de importantes sumas dinerarias. En igual sentido en la escritura pública de venta se hace constar expresamente que 'Dicho precio la parte vendedora confiesa haber recibido con anterioridad a este acto, por lo que confiere completa carta de pago a la parte compradora'. Tampoco acreditan la simulación las gestiones que se tuvieron que llevar a cabo en la finca como era la declaración de obra nueva de la edificación que más tarde se pretendía sustituir por otra obra, ni que ello justificara la simulación pretendida. Por tanto se entiende que el precio que figura en la escritura de venta se presume entregado en su totalidad.



TERCERO.- Se alega igualmente como base de la simulación que el precio que se pactó estaba fuera de mercado en atención a la finca debería haber sido mas elevado. La sentencia desestima esta valoración y esta Sala comparte la fundamentación jurídica allí contenida. En primer lugar debemos partir de que se trataba de una finca no urbanizable, con una edificación de los años setenta con un valor catastral de 2.636.202 pesetas, y en contra de lo probado por los actores, la Consejeria de Economía en fecha 31 de diciembre de 1.997, según prueba del demandado, fija unos coeficientes de valor muy inferiores al precio pactado. En contra de ello, las alegaciones de los demandantes en cuanto al valor de la finca, y teniendo en cuenta el precio que se adjudica por los organismos oficiales, supondría el doble del pactado, circunstancia tampoco extraña en atención a las relaciones familiares que les unían y en modo alguna tan desproporcionada como pretenden hacer valer.

Por último con relación a la situación familiar alegada como causa de simulación y el posible prejuicio de sus derechos hereditarios de la Sra. Guadalupe , tampoco puede prosperar. El hecho de que los actores hayan donado a su hijo y hermano de la demandante, D. Amador , dos fincas no colacionables el 18 de enero de 2.012, en nada perjudica los derechos que por legítima le corresponden.

Por todo ello se comparte la fundamentación jurídica de la sentencia y sus conclusiones lo que lleva a la Sala a la desestimación del recurso planteado y la confirmación de la sentencia en todos sus extremos.



CUARTO.-Por todo lo expuesto procede desestimar el recurso de apelación interpuesto con la imposición de costas prevista en los arts. 394-1 y 398-1 LEC.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Damaso , Dª. Inocencia y Dª. Guadalupe , representados por la Procuradora Sra. Calvo Soler, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Denia, con fecha 30/05/2018, en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo a la parte apelante el pago de las costas causadas en esta instancia Esta sentencia será susceptible de recurso de casación por interés casacional, siempre que se cumplan los específicos presupuestos de este recurso que prevé el art. 477-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El recurso deberá interponerse por medio de escrito presentado ante esta Sala en plazo de veinte días.

Notifíquese esta resolución a las partes conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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