Sentencia CIVIL Nº 421/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 421/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 398/2019 de 16 de Julio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: CABRERA, FRANCISCO TOMAS

Nº de sentencia: 421/2019

Núm. Cendoj: 03065370092019100419

Núm. Ecli: ES:APA:2019:3266

Núm. Roj: SAP A 3266:2019


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTESECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000398/2019

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 DE ORIHUELA

Autos de Juicio Ordinario - 000149/2017

SENTENCIA Nº 421/2019

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Iltmos. Sres.:

Presidente stto.: D. Fernando Fernández-Espinar López

Magistrado: D. Edmundo T. García Ruiz

Magistrado: D. Francisco Cabrera Tomás========================================

En ELCHE, a dieciséis de julio de dos mil diecinueve

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante, con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario número 149/2017, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la mercantil CAIXABANK, S.A., como parte apelante, siendo parte apelada Marino y Íñigo; ambas partes debidamente personadas con sus respectivas representaciones procesales y asistencias letradas, según consta en el presente rollo de apelación nº 398/19

Antecedentes

PRIMERO.-En los autos de juicio Ordinario número 149/12017, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Orihuela se dictó sentencia de fecha 11.02.19, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

''...y SOLIDARIAMENTE DEBO CONDENAR Y CONDENO a CAIXABANK, S.A. a abonar a los actores la cantidad de 20.843, 20.-€, con el interés legal al tipo vigente desde el 24 de diciembre de 2008 hasta la fecha de la efectiva devolución y todo ello con expresa condena en costas a las demandadas.'

SEGUNDO.-Contra la mencionada resolución se interpuso recurso de apelación por la entidad bancaria demandada, formulando oposición la parte actora.

TERCERO.-Elevadas las actuaciones a esta Sala de la Audiencia, tras los trámites legales pertinentes, se señaló el 11.07.19 para deliberación y fallo, siendo ponente el Iltmo. Sr. D. Francisco Cabrera Tomás.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia impugnada estima la demanda bajo el argumento fundamental, dicho sea en síntesis, de considerar acreditados los requisitos de la Ley 57/68, de 27 de julio, habiendo incurrido en responsabilidad la entidad demandada.

La parte apelante, que solicita la estimación del recurso y la revocación de la sentencia recurrida, centra su recurso en dos aspectos fundamentales: a) no existe responsabilidad de la entidad financiera, pues no pudo conocer que los ingresos que se reclaman lo fueran como pago a cuenta de la vivienda adquirida por los actores, habiéndose producido infracción de la doctrina jurisprudencial aplicable; y c) existe retraso desleal y no proceden los intereses desde las entregas a cuenta, ni las costas.

La parte apelada interesa la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de primera instancia por sus propios fundamentos.

SEGUNDO.-El recurso debe desestimarse y confirmarse la sentencia por sus propios fundamentos, teniendo en cuenta que la valoración probatoria e interpretativa de la Juzgadora de primera instancia ha sido correcta, razonada y razonable y, en ningún caso, arbitraria e incoherente, pretendiendo sustituir la parte apelante su visión subjetiva del análisis probatorio e interpretativo frente al más objetivo y acertado del mismo, dando por reproducidos aquí todos sus fundamentos en lo que fuere menester con el fin de no ser reiterativos.

No obstante, conviene añadir y concretar lo siguiente:

1.- Confirmando lo ya anunciado, esta Audiencia y Sección se pronunció en sentencia de fecha 27.04.2018, con respecto a la valoración de la prueba, en los siguientes términos:

'Como esencialmente lo que se pretende es denunciar una errónea valoración de la prueba, conviene recordar que, según reiterado criterio jurisprudencial, si bien los litigantes evidentemente pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, no pueden tratar de imponerla a los juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador de instancia realiza de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador y no a las partes, habiendo entendido igualmente la jurisprudencia que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión.

En definitiva, en la segunda instancia, cuando de valoraciones probatorias se trata, debe respetarse el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o valoración en conciencia de las pruebas practicadas, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia. Salvo que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio, porque prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente.

Es decir, este tribunal en apelación puede valorar de modo completo y de forma distinta las pruebas obrantes en la causa, llegando a conclusiones contrarias a las de instancia, más si el criterio del tribunal a quo es razonable y sus conclusiones vienen suficientemente respaldadas por la prueba practicada y convencen suficientemente al tribunal de alzada, cual aquí sucede, no debe acogerse el punto de vista del apelante, solucionando el conflicto de modo diferente al de instancia con otra valoración de la prueba y consecuente argumentación, aunque pueda ser igualmente razonable.

Y es que, en este caso, del examen de la resolución de instancia puesta en relación con el recurso interpuesto, no se evidencia la existencia del error en la valoración de la prueba que en definitiva se pretende. Pura y simplemente se intenta sustituir tal valoración del juzgador a quo , fundada esencialmente en la prueba practicada, y consecuente argumentación y conclusiones jurídicas, a las que expresamente nos remitimos, por otras más convenientes a los intereses de la parte recurrente.

Por tanto, se dan por reproducidos en la presente resolución los acertados razonamientos de la resolución recurrida, pues como recuerda la STS de 30 de julio de 2008 , 'la doctrina jurisprudencial admite la fundamentación por remisión; así, si la resolución de primer grado es acertada, la que confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir los argumentos, y sólo, en aras de la economía procesal, debe corregir aquéllos que resulten necesarios ( STS de 16 de octubre de 1992 ); una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juez 'ad quem' se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya empleadas por aquélla.'.

2.- En este sentido, también nos recuerda la AP de Málaga, Sección 4ª, de 17.01.2018, reiterando doctrina del Tribunal Supremo, que: '...ha de tenerse en cuenta la conocida, por reiterada, doctrina jurisprudencial que entiende que en la apreciación de las pruebas no puede prevalecer el particular interés de las partes sobre el criterio objetivo e imparcial del Juzgador a quo, salvo que sus resultados sean ilógicos o absurdos, o contrarios a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica (en este sentido se pronuncian las SSTS de 11 y 30 abril 1988 , 18 octubre 1989 , 13 de febrero de 1990 , 8 julio y 25 noviembre 1991 , 18 abril 1992 , 1 marzo y 28 octubre 1994 , 3 y 20 julio 1995 , 23 noviembre 1996 , 29 julio 1998 , 24 julio 2001 , 20 noviembre 2002 y 3 abril 2003 ). En nuestro ordenamiento rige el principio de la libre valoración de la prueba por el Tribunal, cuyos resultados, obtenidos a través de la valoración conjunta de toda la prueba, han de prevalecer por estar inspirados en criterios objetivos y desinteresados ( SSTS 11 abril 1988 , 18 octubre 1989 , 8 julio 1991 , entre otras muchas).'

3.- Y en cuanto a la motivación por remisión también la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13ª, en Sentencia 196/2018 de 16 Mar. 2018, Rec. 835/2016, ha dicho:

'Por de pronto, a la vista de la sentencia en relación con la prueba efectivamente practicada, y como ya tenemos dicho en reiteradas resoluciones, 'este Tribunal comparte los argumentos que se exponen en los fundamentos de derecho de la sentencia apelada a los fines de sustentar su parte dispositiva, motivación que se reputa deviene bastante para confirmar tal resolución puesto que no queda desvirtuada en esta alzada por las alegaciones vertidas en el correspondiente escrito de interposición de recurso, y en consecuencia puede y debe remitir a dicha fundamentación a los fines de dar cumplimiento a la obligación que a Juzgados y Tribunales impone el artículo 120 núm. 3 de la Constitución Española , que no es otra cosa que el dar a conocer a las partes las razones de sus decisiones, obligación que está inmersa de la misma manera en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y al respecto debe recordarse que, como es sabido, la doctrina jurisprudencial dimanante tanto del Tribunal Constitucional (sentencias 174/1987 , 11/1995 , 24/1996 , 115/1996 , 105/97 , 231/97 , 36/98 , 116/98 , 181/98 , 187/2000, ... ) como de la Sala Primera del Tribunal Supremo (Sentencias de fechas 5.10.1998 , 19.10.1999 , 3 y 23 de febrero , 28 de marzo , 30 de marzo , 9 de junio , ó 21 de julio de 2000 , 2 y 23 de noviembre de 2001 , 30 de julio y 29.9.2008 , ...) permite y admite la motivación por remisión a una resolución anterior , cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en ella se exponían argumentos correctos y bastantes que fundamentasen en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos y cual precisa la Sentencia del Alto Tribunal de fecha 20 de octubre de 1997 , subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquello que resulte necesario ( Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992 , 19 de abril de 1993 , 5 de octubre de 1998 , y 30 de marzo y 19 de octubre de 1999 ) ; en definitiva, una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juez ad quem se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya empleadas por aquélla ( STS 30.7.2008 )'.'

4.- Dicho esto, se hace conveniente clarificar algunas cuestiones del debate, dejando constancia, desde este momento, que no aceptamos los planteamientos de la parte recurrente.

5.- El Tribunal Supremo lo ha dicho bien claro en su sentencia de 19.09.18, recordando otras sentencias dictadas por la misma Sala; y lo hace en los siguientes términos:

'Como afirma la reciente sentencia 636/2017, de 23 de noviembre , 'la razón fundamental de esta jurisprudencia es que las entidades de crédito depositarias de cantidades provenientes de particulares compradores de viviendas en construcción no tienen el carácter de terceros ajenos a la relación entre comprador y promotor-vendedor, sino que deben colaborar activamente con este último a fin de asegurarse de que cumple sus obligaciones legales (de recibir los anticipos en una cuenta especial debidamente garantizada). En consecuencia, basta con que la entidad de crédito conozca o no pueda desconocer (que 'supo o tuvo que saber', según dijo literalmente dicha sentencia) que los compradores estaban ingresando cantidades a cuenta del precio de viviendas en construcción para que responda por no haber exigido del promotor la apertura de una cuenta especial, separada y debidamente garantizada. No entenderlo así y exonerar de responsabilidad a la entidad de crédito en los casos en que las cantidades se recibieran 'en una sola cuenta del promotor, destinada a múltiples atenciones' privaría a los compradores de la protección que les blinda el 'enérgico e imperativo' sistema de la Ley 57/1968'.

[...]

Así, la sentencia 636/2017, de 23 de noviembre , declara que 'la responsabilidad legal del banco derivada del art. 1-2.ª de la Ley 571968 no se funda, conforme a la doctrina jurisprudencial expuesta, ni en la connivencia entre banco y promotor ni en el conocimiento por el banco del ingreso de anticipos en una o varias cuentas del promotor, sino en el deber de control del banco sobre los ingresos en cualesquiera cuentas del promotor para exigirle la apertura de la preceptiva cuenta especial, debidamente garantizada, en cuanto advierta la posibilidad de que se estén recibiendo cantidades a cuenta por la compra de viviendas'.Y precisamente porque consideró documentalmente probada la existencia de ingresos de los demandantes en una cuenta de la promotora-vendedora por la compra de viviendas en construcción, siguió el criterio de la sentencia 174/2016, de 17 de marzo , de considerar que en esas circunstancias (realidad de los ingresos) no podía descargarse en los compradores 'una responsabilidad de control sobre las cuentas del promotor que, legalmente, corresponde a la entidad de crédito en la que el promotor tenga una o varias cuentas''

(El subrayado y la negrita es nuestro)

Por otro lado, recordaba esta Sala en sentencia de 04.20.2019, el Auto del Tribunal Supremo de fecha 10.10.18, que dice así: 'como recuerda, entre otras, la sentencia 675/2017, de 16 de noviembre , lo que excluye la jurisprudencia es la responsabilidad tanto de la entidad bancaria receptora de cantidades anticipadas como de la entidad avalista cuando los pagos del comprador al vendedor se hagan al margen del contrato y sin posibilidad alguna de control por parte de la entidad bancaria o de la entidad avalista, pero no de aquellas cantidades anticipadas que sí tuvo la posibilidad de conocer ( sentencias 420/2016, de 24 de junio , y 436/2016, de 29 de junio ).'.

6.- En nuestro caso, ha quedado debidamente acreditado que el contrato privado de compraventa de vivienda (Modelo Miranda, ' URBANIZACION000') con la promotora se firmó el 13.07.2009 (folios 40 a 44), y en el mismo constaba que los demandantes habían entregado a la promotora 33.000.-€ con anterioridad a su firma de la siguiente forma: 2.500.-€ a la firma del contrato de reserva de fecha 29.07.2008 (folios 45 y 46), firmado con la mercantil intermediaria EURO PRESTIGE VILLAGE, S.L., que actuaba por mandato de la promotora PROCUMASA, S.A., y 30.500.-€, ingresados en la cuenta de otra mercantil denominada EURO ANGLO INMOBILIARIA DEL SUR, S.L., el 27.11.2008 (folio 52), de los que dicha mercantil intermediaria, tras quedarse con la comisión (12.156, 80.-€; folio 53 vuelto), ingresó 20.843, 20.-€ en la cuenta de la promotora abierta en CAIXABANK, el 24.12.2018 (folios 54 vuelto y 69). Transferencia (folio 54 vuelto, ya referido) en cuyo justificante expedido por la propia entidad de crédito consta, a los efectos que ahora nos interesan, el siguiente tenor literal:

'TRANSFERENCIA A SU FAVOR ABONO

ORDENANTE: EURO ANGLO INMOBILIARIA DEL SUR, S.L.

BENEFICIARIO: PROCUMASA

CONCEPTO: A CTA VIVIENDA . URBANIZACION000., 34

Importe: 20.843, 20

PROCUMASA, S.A.'

7.- En este sentido, aplicando la jurisprudencia referida al caso que nos ocupa y teniendo en cuenta lo acreditado en autos, la conclusión no puede ser otra que considerar acertada la sentencia dictada por la Juzgadora a quo, dada la falta de diligencia demostrada por la entidad de crédito en el cumplimiento de sus obligaciones exigidas por la Ley 57/68, que la hacen merecedora, tal y como estableció la sentencia recurrida, no sólo de la condena al pago del principal, sino de los intereses (de los que luego hablaremos) desde la fecha de la entrega hasta su completo pago y las costas.

8.- Todo ello porque no tiene encaje alguno en el caso que nos ocupa los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación y que son reiterativos de los que fueron motivos de oposición a la demanda, rechazados, adecuadamente, por la Juzgadora a quo.Y es que la entidad de crédito pudo conocer (o no podía desconocer) que se habían pagado a la promotora 20.843, 20.-€ a cuenta de la vivienda perteneciente a la URBANIZACION000', de hecho expide un justificante de transferencia y abono en tal sentido, como ya hemos visto. Ello supone que la responsabilidad de la entidad recurrente existe, pues en cuanto advirtió la posibilidad de que se estaban recibiendo cantidades a cuenta por la compra de viviendas, su deber de control sobre los ingresos en cualesquiera cuentas de la promotora requería de la entidad de crédito una actitud activa exigiendo a la misma la apertura de la preceptiva cuenta especial, debidamente garantizada, y, sin embargo, no lo hizo, incurriendo, insistimos, en la responsabilidad que se le imputa.

9.- Por lo demás, para resolver la cuestión con respecto a la obligación de la entidad recurrente a pagar de los intereses desde las entregas y el supuesto retraso desleal, partiremos de la doctrina mantenida por esta Sala en su sentencia de fecha 26.11.18 que, en este sentido, nos dice así:

'Se opone 'Banco Sabadell, S.A.'a la fecha de devengo de los intereses establecida en sentencia alegando que existe retraso desleal, debiendo rechazarse tales argumentos pues no se aprecia ejercicio contrario a la buena fe por parte de la demandante, quien se han limitado a ejercitar una reclamación judicial para la plena satisfacción de sus derechos ('qui iure suo utitur neminem laedit'), ...

En este sentido, la SAP. Alicante (Sección 8ª) de 27de febrero de 2018 declara: ' Con relación a los intereses de las cantidades entregadas a cuenta, hemos de recordar que lo que se pretende es resarcir el perjuicio sufrido por la parte compradora como consecuencia de haber dispuesto de unas cantidades que no le ha reportado ningún beneficio al no haber recibido la vivienda pactada.

Así pues, el término inicial de la obligación del pago de los intereses legales debe fijarse en la fecha en que se produjo cada una de las entregas a cuenta, porque desde esas fechas tales cantidades se integraron en el patrimonio del promotor, privando a la compradora de obtener cualquier rentabilidad, de modo que relegar la fecha de inicio del plazo del devengo de intereses a la de presentación de la demanda (o a otro distinto de aquél) impediría el resarcimiento íntegro del perjuicio causado.

Abunda en este criterio : i) la literalidad del art. 1 Ley 57/68 ..., por lo que no fija como dies a quo el día de la reclamación extrajudicial; ii) el hecho de que las líneas de riesgo preveían la restitución de las cantidades anticipadas y el pago de intereses; iii) la reciente STS de 17 de marzo de 2016 , que razona: < Y condenar a esta demandada a pagar a los demandantes la cantidad de ... euros incrementada con los intereses legales vigentes desde que se hicieron los ingresos en la entidad demandada hasta su efectivo pago>...'.'

10.- Por tanto, vuelve a resolver con acierto la Juzgadora de instancia en cuanto a su pronunciamiento sobre los intereses, que, claramente, compartimos. Al igual que lo tiene cuando se le condena en las costas causadas, pues no existe razón suficiente para su no imposición, dado que en el presente caso, no existe duda alguna de la falta de diligencia por parte de la entidad de crédito con respecto a su responsabilidad, pues teniendo al alcance de su mano el conocimiento, suficientemente certero, de que en la cuenta abierta a la promotora se podrían estar entregando cantidades a cuenta de la compra de viviendas, decidió hacer caso omiso y guardar silencio, cuando debió, insistimos, haber exigido a la promotora la apertura de la preceptiva cuenta especial, debidamente garantizada, pues, volvemos a insistir, tuvo la clara posibilidad de advertir que se estaban recibiendo dichas cantidades a cuenta, y tal falta de fiscalización, lo único que denota, cuando menos, es que la entidad de crédito actuó con una ignorancia inexcusable, de forma negligente y sin adecuar su conducta a la diligencia debida que se espera de una entidad financiera en el cumplimiento de las obligaciones que le exigía la Ley 57/68.

Por todo ello, el recurso ha de ser desestimado.

TERCERO.-Conforme a lo dispuesto en el artículo art. 398.1 y 394 LEC, procede la condena en las costas de esta segunda instancia a la parte apelante.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de CAIXABANK, S.A., contra la sentencia de fecha 11.02.19 recaída en los autos de Juicio Ordinario nº 149/2017, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Orihuela, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con condena en las costas de esta alzada a la parte apelante y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, caberecurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casaciónen los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite:

1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación.

2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.


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