Sentencia CIVIL Nº 421/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 421/2019, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 490/2019 de 20 de Noviembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: TUERO ALLER, FRANCISCO

Nº de sentencia: 421/2019

Núm. Cendoj: 33044370042019100330

Núm. Ecli: ES:APO:2019:2839

Núm. Roj: SAP O 2839/2019


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION CUARTA
OVIEDO
SENTENCIA: 00421/2019
Modelo: N10250
C/ CONCEPCIÓN ARENAL Nº 3 - 3
-
Teléfono: 985968737 Fax: 985968740
Correo electrónico:
Equipo/usuario: PBG
N.I.G. 33044 42 1 2019 0003891
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000490 /2019
Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.4 de OVIEDO
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000321 /2019
Recurrente: Fulgencio
Procurador: JOSE MANUEL TAHOCES BLANCO
Abogado: EMILIO RAMIREZ PAYER
Recurrido: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , NUM000 OVIEDO
Procurador: CLARA MARIA CORPAS RODRIGUEZ
Abogado: EDUARDO ESCANDON VALVIDARES
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 490/19
NÚMERO 421
En OVIEDO, a veinte de noviembre de dos mil diecinueve, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial
de Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Doña Nuria Zamora Pérez y D. Juan Carlos
Llavona Calderón, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el recurso de apelación número 490/19, en autos de JUICIO ORDINARIO Nº 321/19, procedentes del
Juzgado de Primera Instancia número 4 de los de Oviedo, promovido por DON Fulgencio , demandante en
primera instancia, contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 DE OVIEDO , demandada
en primera instancia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco Tuero Aller.-

Antecedentes


PRIMERO.- Que por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de los de Oviedo se ha dictado sentencia de fecha 22 de julio de 2019, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Desestimo la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. Tahoces Blanco, en representación de don Fulgencio , frente a la Comunidad de Propietarios del edificio nº NUM000 de la DIRECCION000 de Oviedo y absuelvo a la demandada de los pedimentos contra ella dirigidos en el escrito de demanda.

Con imposición de las costas a la parte demandante'.



SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandante recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día 19 de noviembre de dos mil diecinueve.-

TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-

Fundamentos


PRIMERO.- Don Fulgencio , en su condición de propietario de una vivienda sita en el edificio designado con el número NUM000 de la DIRECCION000 de esta ciudad de Oviedo, interpuso demanda para solicitar la nulidad de un acuerdo tomado en Junta de la Comunidad de propietarios de ese inmueble con fecha 31 de mayo de 2018 referido a la instalación de un ascensor en el portal NUM001 de la comunidad, distribución del coste por el sistema de tramos y elección de una determinada empresa instaladora. Alegaba, en síntesis, que el acuerdo había sido adoptado exclusivamente por la subcomunidad del portal NUM001 , no constituida formalmente, y no por la comunidad de propietarios propiamente dicha, que incluye otros dos portales; que en el orden del día no estaba incluido el tema relativo a la distribución del coste de la instalación del ascensor; y que no fue sometido a votación cuál fuera la empresa que debería realizar tales trabajos.

La sentencia de primer grado desestimó esa petición de nulidad, razonando que la Comunidad general del edificio, integrada por los tres portales, había adoptado el acuerdo de autorizar la instalación de ascensores en cada portal varios años antes, el 25 de abril de 2008; que la distribución del gasto entre los comuneros era una consecuencia o ejecución de lo previamente acordado, de tal forma que no cabe declarar la nulidad del acuerdo por haberse abordado y decidido este tema; y que en la junta fue sometida a votación la propuesta de la empresa que resultó adjudicataria, que fue aprobada.

En el presente recurso el apelante ya no pide la declaración de nulidad del acuerdo en cuanto a la autorización para instalar el ascensor, pero insiste en los otros dos aspectos que denunciaba en la demanda, invocando que la sentencia incidió en error en la fijación de los hechos jurídicamente relevantes, erró también en la valoración de la prueba e infringió la jurisprudencia recaída sobre la contribución al gasto de instalación de ascensores y sobre convocatoria y orden del día para la celebración de la junta.



SEGUNDO.- Admite, pues, el apelante, el contenido de la Junta celebrada el 25 de abril de 2008 y su eficacia en cuanto a la autorización para la instalación de ascensores, pero discrepa en cuanto al resto de los efectos que le asigna la juzgadora de instancia, denunciando una supuesta omisión en la sentencia respecto a uno de los temas suscitados, el reparto de gastos, que, sin embargo, sí es analizado con detenimiento en sus fundamentos primero y segundo.

En la citada Junta de 2008 se sometió a votación de los presentes, integrantes de los tres portales, la instalación de ascensores y reparto de gastos, a qué se refería el punto segundo del orden del día, acordándose por mayoría 'autorizar la instalación de ascensor a los propietarios de los portales NUM001 , NUM002 , NUM003 , cumpliendo los requisitos del artículo 17. 1. párrafo 3'. Se añadía que 'el portal NUM001 y el portal NUM003 tienen mayoría para gestionar su instalación, decidiendo en otra Junta la empresa, el modelo y el reparto de gastos'. Lo que sostiene el recurrente a través de los motivos segundo y tercero de la apelación es que, aún autorizada la instalación, la distribución y contribución a los gastos debería hacerse con intervención de los propietarios de los edificios NUM002 y NUM003 , que conforman la totalidad de la comunidad de propietarios, a los que, sin embargo, no se tuvieron en cuenta en la junta impugnada de 31 de mayo de 2018, pues en esta sólo votaron y decidieron los integrantes del portal NUM001 en lo referido al acuerdo que se pretende anular.

No es esto lo que resulta de la interpretación del acuerdo tomado en 2008. Según el apelante, cuando en ella se acordó decidir en 'otra Junta' la empresa, el modelo y el reparto de gastos, esa 'otra Junta' debería ser la Junta General de propietarios compuesta por los tres portales, y no sólo por uno de ellos. Según su tesis, esta es la interpretación que se ajustaría a la literalidad y al espíritu y finalidad de lo decidido ( artículo 1281 del código civil. Sin embargo, si se atiende al primer criterio de la interpretación gramatical, se observa que la referencia a 'otra junta' está incluida en un párrafo distinto y separado del anterior, que alude exclusivamente a los portales NUM001 y NUM003 , de los que dice tener mayoría para gestionar su instalación, de tal modo que, en este contexto esta 'otra Junta' debe entenderse, en una interpretación lógica gramatical, a la que habrían de celebrar aquellos portales a los que la Junta General les reconocía autonomía 'para gestionar su instalación'. Es más, esta conclusión queda avalada por la explicación dada, parece ser que por el Presidente de la Comunidad, sobre lo que iba ser objeto de votación y posible acuerdo en aquella Junta de 2008, que aparece detallada en el acta. Allí se indica que siendo necesario instalar tres ascensores para los tres edificios independientes, cabía que cada portal solicitara y gestionará su propio ascensor, 'ver las distintas posibilidades de reparto de los gastos de su instalación entre los propietarios interesados como por ejemplo en tramos por alturas de los pisos' y gestionar independientemente la recaudación e instalación de un ascensor por cada edificio de los tres que forman la comunidad, previendo la posibilidad de instalar distintos modelos de ascensor en cada portal. De ahí que se estableciera entonces una doble votación, una para determinar si la comunidad General autorizaba la instalación de ascensores, que logró la mayoría, y otra a fin de conocer si cada portal decidía esa instalación, que resultó favorable en los casos de los portales NUM001 y NUM003 . Conforme a esos antecedentes, la distribución de gastos había de hacerse 'entre los propietarios interesados', que habrían de ser los de cada portal, para los que se preveía un tratamiento separado, al igual que debía ser cada portal quien decidiera el modelo a instalar.

Esta interpretación se ajusta, por otro lado, en mayor medida al espíritu y finalidad de lo acordado, que es el criterio hermenéutico que ha de prevalecer sobre los restantes conforme al citado artículo 1281, que no era otra que, de autorizarse la instalación, como así se hizo, dotar de autonomía a cada portal para llevarla a cabo. Resultaría un contrasentido que, acordada esa independencia de actuación, fueran los restantes portales quienes hubieran de intervenir para determinar cómo se distribuía el gasto de unas obras que cada portal estaba facultado para llevar a cabo de forma independiente y que sólo a sus integrantes iba a beneficiar y, por tanto, ellos solos habían de sufragar, así como determinar la forma de repartir ese gasto y elegir el modelo que les conviniere, atendiendo a sus propios intereses.

Debe, en consecuencia, rechazarse la tesis del recurrente referida a que para la aprobación de la distribución del gasto de ascensor fuera precisa la intervención del resto de los portales, por haberse ya decidido en otro sentido en la citada Junta de 2008. La cuestión referida a si los locales comerciales deben o no participar en ese gasto no fue planteada en la demanda ni en la audiencia previa, de tal modo que se configura como una cuestión nueva en esta alzada, cuyo planteamiento resulta inviable tanto por impedirlo el artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil como por qué, de admitirse, resultaría vulnerado el principio de defensa plasmado en el artículo 24 de la Constitución, esencial en el proceso civil.

Por otro lado, el hecho de que la distribución del gasto hubiera sido acordada por la mayoría de los propietarios que debían votar y no por unanimidad, es acorde con la doctrina del Tribunal Supremo expresiva de que la adopción de acuerdos directamente asociados a la instalación del ascensor, aunque implique modificación del título constitutivo, exige la misma mayoría que la LPH exige para el acuerdo principal de instalación del ascensor ( sentencia de 23 de diciembre de 2014, citada por el propio recurrente) y, en este caso en virtud de la autorización o delegación concedida en la Junta General de 2008, era cada portal quien estaba facultado para decidir sobre la instalación en cada uno de los edificios.



TERCERO.- Tampoco aprecia la Sala infracción de las normas de convocatoria de Junta en relación al contenido del orden del día y de lo decidido en ella. Como bien razona la juzgadora de instancia siguiendo la doctrina jurisprudencial dictada en aplicación del artículo 16.2 de la Ley de Propiedad Horizontal, es necesario que en el orden del día queden fijados con claridad los asuntos que van a ser objeto de debate a fin de que los comuneros los puedan conocer, antes de celebrarse la Junta, y solicitar, si así les conviniera, la información necesaria sobre estas materias, así como decidir si acuden o no a la Junta y cuál puede ser el sentido de su voto con plena consciencia de lo que va a ser objeto de debate. Ahora bien, también el Tribunal Supremo ha flexibilizado esta doctrina en los casos en los que las cuestiones sometidas a votación sean una consecuencia o desarrollo natural o lógico de lo que ha sido anunciado, pues lo que se busca es evitar el planteamiento de temas nuevos o sorpresivos para los asistentes, que priven a los comuneros de la posibilidad de reclamar esa previa información a la que se acaba de hacer referencia.

En este caso, en lo que aquí interesa, el punto 2º del orden del día era del siguiente tenor: 'instalación de ascensor en el portal NUM001 . Presupuesto empresa ThyssenKrupp para instalación en Portal NUM003 y Portal NUM001 '. De esa literalidad cabe concluir que lo que iba a tratarse eran las cuestiones atinentes a esa instalación, no la autorización para hacerlo que ya estaba concedida desde años antes, si no las demás referidas al modo en que se iba a ejecutar, entre ellas y como muy relevantes, como iba a sufragarse y qué empresa iba a realizarla. Ya en la Junta de 2008 se había hecho referencia a la posibilidad de que la distribución del gasto se hiciera por tramos, según alturas, como aquí se acordó; no se observa, en consecuencia, extralimitación respecto a lo anunciado en el orden del día ni que los temas sometidos a votación fuera sorpresivos para los asistentes. Ha de tenerse en cuenta, además, que pocos meses antes, el 30 de noviembre de 2017, había tenido lugar otra Junta en cuyo orden del día estaba incluido (punto 4º) 'la instalación de Ascensor Portal NUM001 . Presupuestos', en la que se trató sobre los proyectos de tres empresas y se pospuso para otra reunión la decisión sobre cuál elegir, de tal modo que la temática abordada en la junta litigiosa estaba entonces presente entre los comuneros.



CUARTO.- Por último, denuncia el recurrente que no hubiera sido sometido a votación cual hubiera de ser la empresa que iba a llevar a cabo las obras de instalación, frente a lo que había sido acordado en la junta precedente, la indicada de 30 de noviembre de 2017. Alegación que tampoco puede prosperar pues, aparte del testimonio de la administradora de la Comunidad expresivo de que la elección de la empresa que debía realizar los trabajos se había logrado en reuniones informales de los vecinos, lo cierto es que en la Junta se sometió a votación el proyecto de una determinada compañía, y este fue aceptado por los votantes, lo que necesariamente excluye a los otros, con lo que es claro que hubo decisión sobre cuál fue la empresa definitivamente elegida.



QUINTO.- La desestimación del recurso conlleva la imposición al apelante de las costas aquí causadas ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por DON Fulgencio , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº4 de Oviedo en fecha 22 de julio de 2019, en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 321/19, confirmando dicha resolución con expresa imposición al apelante de las costas procesales del recurso.

Dese el destino legal al depósito constituido para recurrir.

Las resoluciones definitivas dictadas por las Audiencias Provinciales, de conformidad con lo prevenido en el art. 466 de la L.E.C., serán susceptibles de los Recursos de Infracción Procesal y de Casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos prevenidos en los arts. 469 y ss., 477 y ss. y Disposición Final 16ª, todo ello de la L.E.C., debiendo interponerse en el plazo de VEINTE DÍAS ante éste Tribunal, con constitución del depósito de 50 euros en la cuenta de consignaciones de este Tribunal en el Banco Santander 3370 e indicación de tipo de recurso (04: Extraordinario por infracción procesal y 06: por casación) y expediente.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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