Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 421/2019, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 966/2018 de 27 de Mayo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: ESCUDERO RUBIO, VICTOR MANUEL
Nº de sentencia: 421/2019
Núm. Cendoj: 14021370012019100198
Núm. Ecli: ES:APCO:2019:198
Núm. Roj: SAP CO 198/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA
SECCIÓN PRIMERA
S E N T E N C I A Nº 421/2019
Iltmos. Sres.:
Presidente:
D. Pedro Roque Villamor Montoro
Magistrados:
D. Felipe Luis Moreno Gómez
D. Victor Manuel Escudero Rubio
Juicio Ordinario nº 176/2017
Juzgado de Primera Instancia nº 9 Bis de Córdoba
Rollo nº 966/2018
En Córdoba, a veintisiete de mayo de dos mil diecinueve
La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra
la sentencia de 25 de abril de 2018, dictada en autos de juicio ordinario nº 176/2017, seguido ante el Juzgado
de Primera Instancia nº 9 (bis ) de Córdoba, a instancia de D. Valentín y Dª Adoracion , representados por
el Procurador SR. BERRIOS VILLALBA y asistidos del Letrado SRA. CABRERA SALINAS, contra BANCO
SANTANDER, S.A., representada por el Procurador SRA. CABALLERO ROSA y asistida del Letrado SRA.
CARUANA RUBIO, habiendo sido en esta alzada parte apelante BANCO SANTANDER, S.A. y designado
ponente D. Victor Manuel Escudero Rubio.
Antecedentes
Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, yPRIMERO: El 25 de abril de 2018, se dictó sentencia en autos de juicio ordinario nº 176/2017, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 9 (bis) de Córdoba, cuya parte dispositiva establece: 'QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO SUSTANCIALMENTE la demanda formulada por el Procurador Sr.
Berrios, en nombre y representación de D. Valentín Y Dª Adoracion frente a BANCO SANTANDER, S.A.
y, en consecuencia: 1. Se declara la abusividad de la cláusula que impone los gastos a cargo del prestatario y, en consecuencia, se acuerda su nulidad de pleno derecho.
2. Se declara la abusividad de la cláusula relativa a intereses de demora.
3. Se condena a la demandada a eliminar dichas cláusulas del contrato de préstamo hipotecario suscrito por las partes y a la devolución de la suma de CUATROCIENTOS NOVENTA EUROS CON ONCE CÉNTIMOS DE EURO (490,11 euros) en concepto de cantidades satisfechas de más por el prestatario en aplicación de las citadas cláusulas.
4. Se condena a la demandada al pago del interés legal del dinero por las cantidades reintegradas desde la fecha de su pago y al pago de las costas de este procedimiento'.
SEGUNDO: Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por BANCO SANTANDER, S.A. en virtud de la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado del mismo a la parte contraria por el término legal, presentándose escrito de oposición, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, personándose las partes y celebrándose la deliberación el día 24 de mayo de 2019.
Fundamentos
Se aceptan parcialmente los fundamentos jurídicos de la sentencia, yPRIMERO: PLANTEAMIENTO.
El recurso tiene por objeto la sentencia de 25 de abril de 2018, dictada en autos de juicio ordinario nº 176/2017, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 9 (bis ) de Córdoba. Dicha resolución declara la nulidad de la cláusula 5ª (gastos) y 6ª (intereses de demora) de la escritura de préstamo hipotecario, suscrita por la partes, y condena a la demandada a 490#11 euros. La recurrente muestra su conformidad respecto del pronunciamiento de la sentencia referente a la cláusula quinta relativa a los gastos hipotecarios y sus efectos con la distribución de los mismos entre las partes y cuestiona la sentencia en los siguientes aspectos: 1) omisión de la determinación de los efectos de la declaración de nulidad de la cláusula de interés de demora, 2) la imposición de costas, y 3) imposición de intereses solo desde la reclamación judicial.
SEGUNDO: OMISIÓN DEL PRONUNCIAMIENTO SOBRE LAS CONSECUENCIAS DE LA NULIDAD DE LA CLÁUSULA QUE ESTABLECE LOS INTERESES DE DEMORA.
La sentencia recurrida se limita a declarar la nulidad de la cláusula sin establecer sus consecuencias.
La recurrente presentó escrito de complemento de la sentencia, interesando un pronunciamiento al respecto, que no fue estimado.
La parte apelada alega que esta cuestión (las consecuencias de la declaración de nulidad de la cláusula de intereses de demora) no ha sido objeto del procedimiento. Es cierto que no se recoge de modo expreso en el suplico de la demanda, aunque en el cuerpo de la misma sí se analiza el problema, afirmando que el interés de demora 'debe ser eliminado, no procediendo su moderación'. En todo caso, razones de seguridad jurídica, y con la finalidad de evitar pleitos futuros, exigen un pronunciamiento al respecto.
Igualmente, la actora se opone en el recurso, negando la aplicación del intereses moratorio y afirmando que 'la consecuencia de la declaración de nulidad de la estipulación relativa al interés de demora es la expulsión del contrato y en consecuencia tenerla por no puesta, no procediendo la aplicación del interés remuneratorio como se pretende por la parte demandada' (página 4).
La cuestión relativa a las consecuencias de la nulidad ha sido resuelta por nuestro Tribunal Supremo.
La STS de 11 de enero de 2019 indica que 'lo que procede anular y suprimir completamente, privándola de su carácter vinculante, es esa cláusula abusiva, esto es, la indemnización desproporcionada por el retraso en el pago de las cuotas del préstamo (el recargo sobre el tipo del interés remuneratorio), pero no el interés remuneratorio, que sigue cumpliendo la función de retribuir la disposición del dinero por parte del prestatario hasta su devolución.
13.- Debe recordarse que el recargo que supone el interés de demora sobre el interés remuneratorio comienza a devengarse cuando el prestatario incurre en mora porque deja de pagar las cuotas del préstamo en las fechas convenidas, sin necesidad de que el banco dé por vencido el préstamo anticipadamente y proceda a 'cerrar la cuenta' del préstamo.
Y carece de lógica que el interés remuneratorio deje de devengarse cuando, transcurrido un cierto periodo de tiempo durante el que el prestatario se encuentre en mora, el prestamista haya hecho uso de la facultad de vencimiento anticipado, porque el ejercicio de esta facultad no afecta a la función que tiene el interés remuneratorio de retribuir la prestación del prestamista de modo que, anulada la cláusula abusiva, el interés remuneratorio continúa devengándose respecto del capital pendiente de devolución'.
Por tanto, la consecuencia de la nulidad no es otra que el principal impagado seguirá devengando el interés remuneratorio previsto, lo que implica la estimación del recurso.
TERCERO: INTERESES DE LAS CANTIDADES OBJETO DE CONDENA.
La recurrente cuestiona que las cantidades objeto de devolución devenguen el interés legal desde su entrega a la entidad bancaria, entendiendo que se ha vulnerado el art. 1.109 CC .
La restitución de las cantidades indebidamente cobradas por el prestamista no tiene su base legal en el art. 1303 CC , tal y como señala la STS de 19 de diciembre de 2018 (LA LEY 178602/2018), que señala que 'el efecto restitutorio derivado del art. 6.1 de la Directiva 93/2013no es directamente reconducible al art.
1303 CC cuando se trata de la cláusula de gastos, en tanto que no son abonos hechos por el consumidor al banco que éste deba devolver (como intereses o comisiones), sino pagos hechos por el consumidor a terceros (notario, registrador de la propiedad, gestoría, tasador, etc.), en virtud de la imposición contenida en la cláusula abusiva. No obstante, como el art. 6.1 de la Directiva 93/13 exige el restablecimiento de la situación de hecho y de Derecho en la que se encontraría el consumidor de no haber existido dicha cláusula, debe imponerse a la entidad prestamista el abono al consumidor de las cantidades, o parte de ellas, que le hubieran correspondido pagar de no haber mediado la estipulación abusiva. (...) Aunque en nuestro Derecho nacional no existe una previsión específica que se ajuste a esta obligación de restablecimiento de la situación jurídica y económica del consumidor, ya que el art. 1303 CC presupone la existencia de prestaciones recíprocas, nos encontraríamos ante una situación asimilable a la del enriquecimiento injusto, en tanto que el banco se habría lucrado indebidamente al ahorrarse unos costes que legalmente le hubiera correspondido asumir y que, mediante la cláusula abusiva, desplazó al consumidor. Puesto que la figura del enriquecimiento sin causa, injusto o injustificado tiene como función corregir un desplazamiento o ventaja patrimonial mediante una actuación indirecta: no se elimina o anula la transacción que ha generado el desplazamiento patrimonial (el pago al notario, al gestor, etc.), pero se obliga al que ha obtenido la ventaja a entregar una cantidad de dinero al que, correlativamente, se ha empobrecido. Y también tiene similitudes analógicas con el pago de lo indebido, en los términos de los arts. 1895 y 1896 CC , en cuanto que el consumidor habría hecho un pago indebido y la entidad prestamista, aunque no hubiera recibido directamente dicho pago, se habría beneficiado del mismo, puesto que, al haberlo asumido indebidamente el prestatario, se ahorró el pago de todo o parte de lo que le correspondía' .
Esta doctrina tiene incidencia en la determinación de los intereses devengados por las cantidades indebidamente cobradas. Tales intereses serán los legales desde el momento de su abono al prestamista, señalando la STS de 19 de diciembre de 2018 (LA LEY 178602/2018) que 'para dar efectividad al tan mencionado art. 6.1 de la Directiva, en lo que respecta a los intereses que han de devengar las cantidades que debe percibir el consumidor, resulta aplicable analógicamente el art. 1896 CC , puesto que la calificación de la cláusula como abusiva es equiparable a la mala fe del predisponente. Conforme a dicho precepto, cuando haya de restituirse una cantidad de dinero deberá abonarse el interés legal desde el momento en que se recibió el pago indebido -en este caso, se produjo el beneficio indebido- ( sentencia 727/1991, de 22 de octubre )' .
Por tanto, la sentencia debe ser confirmada en ese punto.
CUARTO: COSTAS DE LA INSTANCIA.
La sentencia de instancia considera que la demanda ha sido sustancialmente estimada e impone las costas a los demandados. Frente a ello, la recurrente considera que nos encontraríamos ante una estimación parcial.
Tiene razón la recurrente. La demanda solicitaba la declaración de nulidad de la cláusula de gastos y de intereses demora, así como 'la devolución de las cantidades que se hubieran satisfecho por estos conceptos conforme al criterio jurisprudencialmente fijado'. A pesar de la falta de concreción y determinación de la cantidad objeto de condena, tal y como exige el art. 219 y 399 LEC , la demanda fue admitida a trámite, debiendo de entenderse que la parte reclamaba el importe de las facturas acompañadas como documento nº 2. Dicho documento agrupa facturas por los siguientes conceptos: a) gestoría: 290 euros; b) notaria: 606#45 euros; c) ITP: 2.380'20 euros; y d) Registro de la Propiedad: 126#64 euros. De hecho, en la sentencia se analiza la procedencia de la restitución de todos esos conceptos y condena 'el pago de los gastos registrales que se hallan ocasionado en su integridad, las copias y testimonios que hayan podido incluirse en la factura de la notaría y la mitad de los gastos derivados del otorgamiento de la escritura, tasación y gestión por importe de 490,11 euros'. Es decir, condena a esa cantidad cuando el montante total de las facturas reclamadas asciende a 3.403# 09 euros, habiéndose rechazado la devolución del impuesto, que era la cuantía más relevante. Por tanto, no puede hablarse de estimación sustancial, estimándose el recurso en este punto.
QUINTO: COSTAS DEL RECURSO Y DEPÓSITO.
De cuanto antecede se desprende que el recurso ha sido estimado parcialmente, lo que determina que no se impongan las costas a ninguna de las partes, procediéndose a la devolución del depósito ( artículos 394 y 398 LEC Y DA 15ª LOPJ ).
A la vista de tales hechos y fundamentos de derecho.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de BANCO SANTANDER, S.A. contra la sentencia de 25 de abril de 2018, dictada en autos de juicio ordinario nº 176/2017, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 9 (bis ) de Córdoba, 1.- Debemos revocar y revocamos la misma en el pronunciamiento relativo a la condena en costas a la demandada, de modo que cada parte pagará las costas de la instancia causadas a su instancia y las comunes por mitad. Igualmente, completamos dicha resolución, declarando que en caso de impago del principal, continuará devengándose el interés remuneratorio pactado. Se mantienen el resto de pronunciamientos.2.- Cada parte asumirá las costas del recurso causadas a su instancia y las comunes por mitad, devolviéndose a la recurrente el importe del depósito constituido.
Contra esta resolución cabe recurso de casación y de infracción procesal del que conocería la Sala 1ª del Tribunal Supremo, a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días con los requisitos que establece el artículo 477 y siguientes LEC y conforme a los criterios del Acuerdo de 27.1.2017 de la Sala 1ª del Tribunal Supremo sobre admisión de los referidos recursos.
Notifíquese la presente resolución a las partes, y verificado, expídase testimonio de la misma que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

