Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 421/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 458/2018 de 20 de Septiembre de 2019
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Civil
Fecha: 20 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - Granada
Ponente: RUIZ JIMENEZ, RAMON
Nº de sentencia: 421/2019
Núm. Cendoj: 18087370052019100252
Núm. Ecli: ES:APGR:2019:1646
Núm. Roj: SAP GR 1646:2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO Nº 458/2018 - AUTOS Nº 266/2017
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE LOJA
ASUNTO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO
PONENTE SR. D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ
S E N T E N C I A N Ú M. 421/2019
ILTMOS. SRES.PRESIDENTED. JOSÉ REQUENA PAREDESMAGISTRADOSD. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZD. JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ
En la Ciudad de Granada, a veinte de septiembre de dos mil diecinueve.
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo Nº 458/2018- los autos de Procedimiento Ordinario nº 266/2017 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Loja, seguidos en virtud de demanda de Dª Inés, contra RGA Seguros Generales, S.A. de Seguros y Reaseguros.
Antecedentes
PRIMERO.- Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 16 de abril de 2018, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Queestimando íntegramente la demandainterpuesta por el Procurador Sr. FRANCISCO LUIS FERNANDEZ VAQUERO en nombre y representación de Dª Inés contra la Cía. RGA SEGUROS GENERALES, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, debo condenar y condeno a RGA SEGUROS GENERALES, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS a abonar a la parte actora la cantidad deNUEVE MIL EUROS (9.000 EUROS)mas el interés del 20% a contar desde la fecha del siniestro, esto es 5 de Mayo de 2014, ello con expresa imposición a la parte demandada de las costas causadas.'
SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
TERCERO.- Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Ramón Ruiz Jiménez.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia que pone fin al procedimiento, estima la demanda promovida por doña Inés a través de su Procurador contra RGA SEGUROS GENERALES y condena a la demandada al pago de 9.000 euros. Recordar que la demanda pedía la condena a la suma dicha en concepto de indemnización por la situación de incapacidad permanente absoluta en virtud del seguro de vida concertado con la demandada que cubría dicha contingencia. Analiza la sentencia en el fundamento tercero lo que considera la cuestión esencial, determinar si la enfermedad que motivo la situación de incapacidad permanente de la demandante surgió durante la vigencia de la póliza o si por el contrario la enfermedad ya la padecía antes de suscribir la póliza. La sentencia analiza la acción ejercitada, los requisitos para el éxito de la misma y la cuestión controvertida, que limita -fundamento tercero- a determinar si la enfermedad que motivo la declaración de incapacidad permanente absoluta surgió durante la vigencia de la póliza o vino motivada por enfermedad que padecía con anterioridad. Se valora la prueba y la aplicación del derecho a la luz del art. 10 LCS para concluir con la conclusión expuesta.
SEGUNDO.-Recurso de la demandada. Se motiva en error en la valoración de la prueba y vulneración de los arts. 10 y 89 LCS. Parte, como hiciera la sentencia de admitir como cuestión debatida, el origen de la dolencia que motivo la situación de incapacidad de la actora. Discrepa de la consideración del cuestionario a que se sometió a la actora como parco y genérico, pero no lo hace para desvirtuar esta valoración con prueba alguna sino para discrepar de la interpretación que merece en la sentencia. Ninguna referencia a la circunstancia de que doña Inés acude al servicio médico transcurridos mas de cuatro años desde que se firma la póliza o la ausencia de relación de la causa determinante de la incapacidad con las dolencias preexistentes en aquella.
Tiene dicho esta Sala en sentencia de 26 de febrero de 2016 que, en la valoración del cumplimiento del deber de declaración del riesgo, se tiene en cuenta '...la escasa consistencia de los datos clínicos en que se apoya la parte apelante, para deducir el dolo consistente en su omisión por parte del asegurado en la evacuación del cuestionario de salud. Para lo cual, sin alejarnos de la necesaria objetividad con que ha de ser valorada la conducta del asegurado en el cumplimiento de tal deber legal (según sentencia del T. Supremo de 23 de mayo de 2005, que se recoge en la sentencia apelada), no por ello podremos dejar de atender a la acepción llana del término 'enfermedad' que, como acertadamente expone la Juzgadora de instancia, trasciende a la mera presentación de anomalías en los datos de analíticas, de las pudieran revelarse meros síntomas o factores de riesgo que, por más que pudieran anticipar desde el punto de vista clínico una expectativa de dolencia futura más o menos grave, no son percibidas por el paciente como enfermedad en sí, por ausencia de dolencias o padecimientos que alteren el desarrollo de su vida normal. Así, el T. Supremo, en sentencia de 18 de noviembre de 2013, considera que 'no es cuestión nueva mantener en la contestación la preexistencia y ocultación de la 'enfermedad' y en el escrito de apelación, preexistencia y ocultación 'maliciosa de la sintomatología' pues, como bien señala la recurrida, el concepto de 'sintomatología' no sólo es opuesto sino que forma parte del más ámplio del de 'enfermedad'. Siendo a este criterio de tipo subjetivo, personal o individualizador, al que se refiere la sentencia de la A. Provincial de la Coruña, Secc. 6ª, 14 de octubre de 2015, según la cual, '...si bien la OMS (Organización Mundial de la Salud) ha ampliado en fechas recientes el concepto que maneja de 'enfermedad' por referencia a lo que se entiende hoy por 'salud' y que abarca el estado de bienestar tanto en el plano físico, como mental, e incluso social, de modo que cualquier alteración estructural o funcional que afecte negativamente a ese estado de bienestar es calificable como enfermedad, éste no era el concepto empleado en los años 90, más restrictivo. Si atendemos a la catalogación científica en el ámbito europeo (CIE-10) y norteamericano (DSM IV), el trastorno ansioso depresivo no se conceptúa como enfermedad, sino como trastorno de la personalidad o trastorno del estado del ánimo'. Y, en la misma línea, la sentencia de la A. Provincial de Navarra de 20 de octubre de 2014, considera que '...el concepto de gravedad de una enfermedad es subjetivo, pues depende en ocasiones de la percepción que la persona tiene de su propia salud. Máxime si tenemos en cuenta que la pregunta estaba redactada en tiempo presente, sin mención alguna a si anteriormente había sido diagnosticado de alguna enfermedad grave, y reiteramos que en aquel momento D. Plácido hacia vida normal...'. La ahora apelada, de 35 años en el momento de la firma de la póliza, tenía una larga trayectoria laboral incompatible con las dolencias que la contraria le achaca u ocultación de las mismas, inexistentes entonces.
La Jurisprudencia, acepta la inexistencia de formalidades regladas para el referido trámite, admitiéndose la confección por parte del asegurador, o mediador, siempre que el cuestionario sea suscrito por el tomador y responda fielmente a la voluntad manifestada por éste. Así, como recoge la sentencia de 4 de diciembre de 2014: 'la pretendida exoneración del deber de la tomadora del seguro de declarar que había padecido un cáncer de mama hacía unos pocos años, no puede justificarse por la mera razón de que el cuestionario fuera rellenado por el personal del banco que actuaba por cuenta de la aseguradora. Lo realmente relevante..., es que, por la forma en que se rellenó, pueda concluirse que la tomadora del seguro no fue preguntada por esta información relevante. En los casos en que el cuestionario es rellenado por los empleados de la compañía aseguradora sin que se haya recabado de la tomadora del seguro la contestación de las preguntas, por mucho que aparezca su firma al final del cuestionario, no habrá habido infracción del deber de declarar aquella circunstancia relevante para la determinación del riesgo, porque de hecho no habrá sido preguntado por ella. En la misma línea, la sentencia del T. Supremo de 14 de febrero de 2014, por remisión a la de 15 de noviembre de 2007, establece que 'en el caso de autos, como señala la sentencia impugnada, esta doctrina no es aplicable pues estamos ante diferente supuesto de hecho del que sirvió de base a la misma, toda vez que los hechos probados de la sentencia impugnada, incólumes en casación, no sientan como cierto que no se le formularan preguntas al asegurado, que el cuestionario fuera simplemente firmado por el asegurado y que el agente lo rellenara unilateralmente a espaldas de la voluntad de aquel, sino todo lo contrario; según se expone a lo largo del fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida, reproduciendo aspectos consignados también por el juzgador de instancia, consta que el cuestionario fue respondido por el asegurado toda vez que aparecen en el mismo datos personales (-como la práctica de una intervención quirúrgica anterior, o sus características físicas-) que no podía conocer el agente sin su colaboración, convirtiendo en irrelevante que lo rellenara materialmente él, de puño y letra, o lo hiciera el agente siguiendo sus instrucciones, aspecto que no ha podido acreditarse, pues lo decisivo para descartar la aplicación de la doctrina que se invoca por la parte recurrente es que la sentencia no considera acreditado que el cuestionario contenga algo distinto a la declaración del propio asegurado, siendo así que por tratarse de datos declarados por él, sobre los que fue cuestionado, es plenamente imputable al declarante la inexactitud o reticencia apreciada, (criterio seguido por la reciente sentencia de 10 de septiembre de 2007)'.
La falta de respuesta que se denuncia a retención por la demandada del correspondiente impuesto, deviene obligado a la luz de la legislación sobre IRPF y al mismo contenido de la póliza que define las sumas como brutas, sometidas en consecuencia al régimen fiscal correspondiente. No existe controversia sobre este punto, y no comporta acoger el recurso.
No cabe por el contrario dispensar del pago de los intereses que se contempla, propios de una norma especial, la Ley Contrato Seguro que ha de tener preferencia a la luz del art. 20 de la norma citada.
TERCERO.-La desestimación del recurso comporta la condena a la parte en las costas devengadas ( arts. 398 y 394 LEC).
CUARTO.-Procede resolver de conformidad con lo dispuesto en la D. Adicional decimoquinta de la Ley 1/2009 de 3 de Noviembre.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone, el siguiente
Fallo
Desestimar el recurso promovido por la representación procesal de RGA Seguros Generales, S.A. de Seguros y Reaseguros, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Loja, en procedimiento ordinario, seguido frente a Dª Inés. Se confirma la misma e imponen a la apelante las costas de la alzada.
Désele al depósito constituido el destino legal.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueden interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución del/los depósito/s en cuantía de 50 euros por cada recurso que se interponga, debiendo ingresarlo/s en la cuenta de esta Sala abierta en Banesto nº 3293 indique nº cuenta-expediente judicial 059215, utilizando para ello el modelo oficial, debiendo indicar en el campo 'Concepto' que se trata de un recurso seguido del código '04'/'06' y 'Recurso Extraordinario por infracción procesal'/'Recurso de Casación', de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional Decimoquinta de la L.O. 6/1985 del Poder Judicial, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5 de la misma y quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. Asimismo deberá adjuntar al escrito de recurso, el modelo Nº 696 Tasas judiciales debidamente validado de conformidad con la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, salvo que concurran las exenciones objetivas y subjetivas para el pago de la misma previstas en el Art. 4.1 y 2 de la mencionada Ley, modificado por el Artículo 11 del Real Decreto Ley 1/2015 de 27 de febrero. A los efectos previstos en los artículos 471 y 481.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a las partes que, de necesitarla, podrán solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN
En el día de su firma, la extiendo yo el/la Letrado/a de la Administración de Justicia para hacer constar que, firmada la anterior Sentencia nº 421/2019 por el/los Iltmo/s Magistrados que la dictan, se procede a su publicación de conformidad con lo previsto en los arts. 120.3 CE, 204.3 y 212.1 LEC, se incorpora al libro de su clase numerada por orden correlativo a su fecha, remitiendo las correspondientes notificaciones.
EL/LA LETRADO/A DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
