Sentencia CIVIL Nº 421/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 421/2019, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 2, Rec 395/2019 de 13 de Junio de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Civil

Fecha: 13 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: BODEGA DE VAL, ANDRES

Nº de sentencia: 421/2019

Núm. Cendoj: 21041370022019100441

Núm. Ecli: ES:APH:2019:583

Núm. Roj: SAP H 583/2019


Encabezamiento


Audiencia Provincial de Huelva
Sección. 2ª
Nº Procedimiento: Recurso de Apelacion Civil 395/2019
Asunto: 200437/2019
Autos de: Familia. Divorcio Contencioso 282/2018
Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº7 DE HUELVA
Negociado: JL
Apelante: Lucas
Procurador: MIRIAM RODRIGUEZ SUAREZ
Abogado:
Apelado: Angustia
Procurador: FRANCISCO JAVIER GARRIDO TIERRA
Abogado:
SENTENCIA N 421
ILTMO. SR. PRESIDENTE:
D. FRANCISCO BELLIDO SORIA
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. ENRIQUE ÁNGEL CLAVERO BARRANQUERO
D. ANDRÉS BODEGA DE VAL
En Huelva, a trece de junio de dos mil diecinueve.
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituida por los Magistrados del margen, bajo la
ponencia del Ilmo. Sr. D. ANDRÉS BODEGA DE VAL, ha visto en grado de apelación el proceso de divorcio
nº 282/18 del Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Huelva, en virtud de recurso interpuesto por la parte
demandada Lucas , siendo parte apelada la demandante Angustia .

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la resolución apelada.



SEGUNDO.- Por el Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha 8 de octubre de 2018 se dictó sentencia , cuya parte dispositiva dice así: 'Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda presentada por por el Procurador de los Tribunales Sr. Garrido Tierra, en representación de Dª Angustia , contra D. Lucas , representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Rodríguez Hernández, con todos los efectos legales, y en especial los siguientes: 1.- La disolución del matrimonio de los litigantes contraído por ambos el día 20 de enero de 2005 en Huelva.

2.- Se declaran revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado en favor del otro, cesando la posibilidad de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.

3.- Se atribuye a Dª Angustia el uso y disfrute de la que fue vivienda familiar, siendo abonados por la misma los gastos derivados de la indicada vivienda al ser de su exclusiva propiedad.

4.- No se concede pensión compensatoria alguna en favor de ninguno de los dos cónyiges.

5.- Se fija una pensión de alimentos en favor de cada uno de los tres hijos comunes con cargo a su padre, en la cantidad de 100€.

Dicha cantidad se actualizará anualmente conforme a las variaciones que experimente el I.P.C. O índice que lo sustituya del Instituto Nacional de Estadística.

Ambos progenitores abonarán por mitad los gastos extraordinarios consensuados que se produzcan durante la vida de sus hijos, tales como matrículas universitarias o de estudios, materiales de estudio como portátiles o libros, viajes de estudios, clases de apoyo o gastos médicos o farmacéuticos no cubiertos por la Seguridad Social.

Los alimentos se abonarán con efecto retroactivo a la fecha de interposición de la demanda en aplicación de los previsto en el Art. 148 C.C .'

TERCERO.- Contra la anterior se interpuso recurso de apelación y, dado traslado a la parte contraria, fueron remitidas las actuaciones a esta Audiencia para la decisión del recurso.

Fundamentos


PRIMERO.- Se recurre la sentencia dictada en proceso de divorcio, resolución que dispone una pensión de alimentos a cargo del apelante de 100 € por cada uno de los tres hijos comunes del matrimonio. Impugna el recurrente la decisión de no disponer pensión compensatoria a su favor y considera excesiva la cuantía de la pensión de alimentos.



SEGUNDO.- Sobre la pensión compensatoria, esta Sala confirma íntegramente la decisión apelada, por razones puramente procesales ya que el escrito de apelación no puede ser considerado como tal, vista la carencia de razones y argumentos que den soporte a la pretensión revocatoria. Como es sabido, la apelación se configura como un remedio impugnativo frente una decisión de primera instancia, y ha de hacerse valer con un escrito que abre otra fase del proceso que tiene, como todo escrito iniciador de una instancia, determinadas exigencias que en este caso son las propias del tipo de fase procedimental que se apertura. No puede ser el recurso una mera invitación para que el Tribunal de segunda instancia revise por sí mismo lo actuado y obtener una segunda opinión sobre la base de lo mismo que se alegaba en la primera instancia; de ser así se desvirtuaría la posición de un tribunal de apelación como órgano de revisión, y el procedimiento se convertiría en dos juicios sucesivos para obtener el criterio de tribunales que actuarían uno tras otro. Por eso y desde siempre se exige que el escrito de recurso contenga los razonamientos específicos que contraríen los argumentos expuestos en la sentencia que se ataca, tanto respecto a los hechos y la prueba como respecto a los fundamentos que constituyan la base de la decisión recurrida.

En el presente caso, la sentencia hace un examen de los diferentes elementos que el artículo 97 del Código Civil establece para poder acordar el establecimiento de una pensión de la especial naturaleza que en él se regula. Y después de hacer el análisis de los hechos y presupuestos de partida, descarta su constitución.

Frente a ello, el recurrente se limita a poner el énfasis en la diferencia de ingresos o de posición económica entre los litigantes, cuando ése no es más que uno de los elementos de juicio a considerar, y no además el fundamental, ya que este tipo de prestaciones tiene una causa compleja que obedece a una serie de hechos, los que expone el propio precepto, que en mayor o menor medida dibujan un reparto de roles y una situación a lo largo de la vida del matrimonio que puede deparar una consecuencia que es la que pretende evitarse con esa norma. Nada de lo que se razona en la sentencia sobre la duración del matrimonio, la cualificación, la vida laboral, y el reparto de tareas durante la vigencia del vínculo, ha sido contrariado en el recurso. Como decimos, el alegato en este punto es tan abstracto y genérico que debe ser plenamente rechazado al carecer de todo contenido impugnatorio.



TERCERO.- Algo parecido podría decirse respecto a la decisión de disponer una pensión de alimentos de 100 € al mes por cada uno de los hijos, que quedan al cuidado de la demandante y a su cargo, ya que la parte recurrente tampoco hace una especial alusión a las razones expuestas en la sentencia para fijar esa medida. Y debe añadirse que en esta materia con mayor razón se deben precisar los motivos de recurso cuando impera un principio de orden público que obliga a razonar con suficiencia y a disponer en beneficio de los menores una decisión que puede afectarles respecto al modo de cubrir sus necesidades más básicas. Ello no obstante y precisamente por la importancia de este tipo de prestaciones y por las consecuencias del incumplimiento, esta Sala ha hecho análisis de las pruebas documentales aportadas, de las que se deduce que el demandado, como de hecho igualmente recoge la sentencia apelada, cuenta con unos ingresos exiguos, aunque la resolución añada que es posible que existan ciertos trabajos irregulares que den ingresos al apelante, aunque sin concretar. Lo que el punto neutro judicial aporta como pruebas objetivas es un largo periodo de desempleo del recurrente, ya que al menos desde el año 2015 no presta servicios retribuidos, habiendo cesado el 4 de junio de ese año del último de ellos, y percibiendo desde entonces un subsidio de desempleo para mayores de 55 años que sigue prorrogando dada su edad. La cuantía anual de tal subsidio o prestación es levemente superior a los 5.000 € netos anuales. Por su parte, en el año fiscal 2017, la demandante percibió aproximadamente 45.600 € netos, descontados ya el impuesto y los gastos deducibles, que divididos en 12 mensualidades arrojan un total aproximado de 3.800 € al mes.

La herramienta de cálculo que proporciona para estos casos el Consejo General del Poder judicial, y partiendo de 3.800 € de ingresos del progenitor custodio y 426 de quien no se hace cargo de esa tarea, arroja una pensión global para los tres hijos de 132 € al mes.

Ya hemos dicho que la sentencia entiende que puede haber ciertos ingresos irregulares del demandado, pero no habido prueba fehaciente de semejante circunstancia ni se han concretado qué clase de actividades serían, ni con qué beneficios o rendimientos. Ya en la demanda la actora pretendía que se realizaba alguna clase de actividad de mediación o similar, pero sin poder tampoco concretar con qué resultado. Esta Sala, en sucesivas resoluciones ha aclarado además que los ingresos que se obtienen de este modo son de escasa calidad pues aunque es posible eludir la carga fiscal propia del impuesto de la renta, no son seguros en su percepción, no pueden reclamarse en caso de impago y son variables en cuanto su cantidad y periodicidad.

En realidad la sentencia parte del establecimiento de un mínimo que considera vital e irrenunciable, pero que en realidad debe siempre acomodarse a las circunstancias del caso tener en consideración el número de hijos respecto al que se establece y la cantidad global a cuyo pago se obliga al deudor, y tomar en cuenta la capacidad de la persona con la que reciben los hijos y que se hace cargo de su mantenimiento estable o de sustento coma para modular ese razonamiento y no disponer un pago que termine por hacerse difícilmente exigible Partiendo de tales argumentos, y teniendo en consideración que los ingresos de la demandante son suficientes para garantizar el adecuado sostenimiento ordinario de los hijos, entendemos que se debe disponer un pago a cargo del recurrente de 150 € al mes por los tres hijos, es decir 50 € por cada uno de ellos.



CUARTO.- En definitiva se estima el recurso en parte, para modificar la cuantía de la pensión ordinaria de alimentos establecida, de manera tal que a partir del mes de julio de 2019, incluido, ésta sea de 50 € al mes por cada uno de los hijos, debiendo adaptarse, obligatoriamente para el deudor y sin necesidad de requerimiento alguno, a las variaciones del índice oficial de precios de consumo o índice que lo sustituya por vez primera en julio de 2020 y cada mes de julio sucesivamente.



QUINTO.- Lo cual implica que no se impongan costas de la segunda instancia y que se restituya al apelante el depósito prestado para recurrir.

Fallo

En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO: ESTIMAR EN PARTE el recurso interpuesto contra la sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala por la Sra. Juez del del Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Huelva, que se REVOCA PARCIALMENTE, para modificar la cuantía de la pensión ordinaria de alimentos establecida, de manera tal que a partir del mes de julio de 2019, incluido, ésta sea de 50 € al mes por cada uno de los hijos, debiendo adaptarse, obligatoriamente para el deudor y sin necesidad de requerimiento alguno, a las variaciones del índice oficial de precios de consumo o índice que lo sustituya por vez primera en julio de 2020 y cada mes de julio sucesivamente. ; con imposición de costas a la parte apelante, y con pérdida del depósito constituido.

Notifíquese a las partes con indicación de la necesidad de constitución de depósito en caso de recurrir la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J .

De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta de la L.E.C ., contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante esta Audiencia si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477 y también podrá interponerse conjuntamente con el recurso de casación recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los artículos 468 y siguientes ante el mismo Tribunal.

Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.