Sentencia CIVIL Nº 421/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 421/2019, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 414/2018 de 19 de Septiembre de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 18 min

Orden: Civil

Fecha: 19 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: SAINZ PEREDA, ANA CRISTINA

Nº de sentencia: 421/2019

Núm. Cendoj: 25120370022019100411

Núm. Ecli: ES:APL:2019:726

Núm. Roj: SAP L 726/2019


Encabezamiento


Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil
Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007
TEL.: 973705820
FAX: 973700281
EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat
N.I.G.: 2512042120178117128
Recurso de apelación 414/2018 -B
Materia: Procedimiento Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Lleida
Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 793/2017
Parte recurrente/Solicitante: Gumersindo
Procurador/a: Mªjosé Echauz Gimenez
Abogado/a: EDUARD ARRIA LLOBERA, MIQUEL LLENA SEGARRA
Parte recurrida: Guadalupe
Procurador/a: Isidro Genesca Llenes
Abogado/a: Marta Garcia Seto
SENTENCIA Nº 421/2019
Magistrada única: Ana Cristina Sainz Pereda
Lleida, 19 de septiembre de 2019

Antecedentes


PRIMERO . En fecha 6 de junio de 2018 se han recibido los autos de Juicio verbal (250.2) (VRB) 793/2017 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Lleida a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Mª José Echauz Gimenez, en nombre y representación de Gumersindo contra Sentencia - 23/03/2018 y en el que consta como parte apelada el Procurador Isidro Genesca Llenes, en nombre y representación de Guadalupe .



SEGUNDO . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'FALLO I.-DESESTIMAR LA DEMANDA interpuesta por D. Gumersindo contra Dña. Guadalupe , ABSOLVIÉNDOLA de todos los pedimentos efectuados en su contra.

II.- Todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la parte demandante. '

TERCERO. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de primera instancia desestima íntegramente la demanda en la que el Sr.

Gumersindo ejercita acción de resolución del acuerdo de compraventa suscrito con la demandada Sra.

Guadalupe el 13-10-2016, rechazando sus pretensiones al no apreciar el incumplimiento contractual que el actor imputa a la demandada.

Contra esta resolución se alza el demandante alegando que la juzgadora de instancia no ha valorado todos los hechos puestos a su disposición, tanto los expuestos en la demanda como los sobrevenidos después de la interposición, por lo que denuncia la incongruencia omisiva en que incurre la sentencia al no haberse pronunciado sobre el incumplimiento contractual de la vendedora por inidoneidad de la cosa para la función a que ha de ser destinada, derivada de las graves irregularidades de que las que adolece la vivienda existente en la parcela ya que se ejecutó sin título habilitante, siendo el uso de la misma incompatible con la normativa urbanística por tratarse de una vivienda ilegal, hecho éste que no fue puesto en conocimiento de la parte compradora que, de haberlo conocido, no hubiera entregado a la vendedora los 5.000 euros a cuenta de la operación de compraventa.



SEGUNDO.- Este primer motivo de recurso no puede ser admitido, porque el recurso de apelación no es el cauce procedente para subsanar la incongruencia omisiva que se denuncia. Lo procedente en tales casos no es denunciar la omisión interponiendo recurso de apelación sino que lo que debiera haber hecho la parte actora es acudir a la vía de subsanación y complemento de sentencia, es decir, debió intentar la subsanación de ese defecto procesal utilizando el mecanismo que le proporciona el arts. 215 de la LEC , y al no haberlo hecho así, no es posible entrar a examinarlo en sede de apelación, por impedirlo el art. 459 de la LEC , que obliga a que toda infracción procesal que se afirme cometida en primera instancia, haya sido denunciada su comisión también en primera instancia, siempre que ello sea posible, y, por tanto, se haya intentado su subsanación.

Así lo tiene declarado el Tribunal Supremo, tanto por lo que hace al recurso extraordinario de infracción procesal como en relación al recurso de apelación y, por ejemplo, ya dice en su sentencia de 28-6-10 , reiterada en la de 20-10-10 , que: 'El artículo 215.2 LEC otorga a las partes una vía para instar la subsanación de la incongruencia de la sentencia, por omisión de pronunciamiento, ante el mismo juez o tribunal que la dictó. Su utilización es requisito para denunciar la incongruencia de la sentencia en los recursos de apelación, conforme al artículo 459 LEC , y extraordinario por infracción procesal, conforme al artículo 469.2 LEC , de forma que la falta de ejercicio de la petición de complemento impide a las partes plantear en el recurso devolutivo la incongruencia omisiva ( SSTS de 12 de noviembre de 2008, RC n.º 113/2003 y 16 de diciembre de 2008, RC n.º 2635/2003 ). El presupuesto que condiciona la aplicación de esta norma es la omisión manifiesta de pronunciamiento, en la sentencia, sobre pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, lo que implica que para decidir la operatividad del precepto, más que acudir a formulaciones abstractas o genéricas, ha de estarse a los términos en que quedó fijado el objeto del proceso' , (el subrayado es nuestro).

En el mismo sentido se ha pronunciado la STS de 18-2-13 que dice: 'Esta Sala sobre esta última cuestión, debe declarar que el art. 215 de la LEC en relación con el art. 469.2 LEC , impone la necesidad de que en la instancia se denuncien las infracciones procesales, antes de recurrir en apelación, pero el art. 215 LEC que invoca la sentencia recurrida permite el complemento de sentencia, en los casos en que se hubiese omitido un pronunciamiento ', y la de STS 12-2-13 añade: ' No obstante, ante la incongruencia por omisión, la parte recurrente tenía la posibilidad de denunciar en la segunda instancia esta infracción mediante el ejercicio de la petición de complemento de la sentencia que prevé el artículo 215.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y que hubiera permitido su subsanación. Al no haber acudido a este procedimiento, la denuncia de esta infracción es inadmisible y, en el trance de dictar sentencia en que nos encontramos, debe ser desestimada ( SSTS de 16 de diciembre de 2008, RC n.º 2635/2003 , así como las núm. 712/2010, de 11 noviembre , y 891/2011 , de 29 noviembre)'.

A mayor abundamiento, no puede obviarse que, en realidad, el incumplimiento contractual al que se refiere este motivo de recurso -inhabilidad de la cosa vendida- no fue invocado como tal en la demanda, no siendo tal circunstancia la que sirve de fundamento a la pretensión de resolución contractual por incumplimiento de la demandada.

En la demanda se alude al documento nº 17 de la demanda consistente en el certificado técnico emitido por el Ayuntamiento de Alcarrás en el que se indica que las edificaciones existentes en la parcela se han ejecutado sin título habilitante y que el uso de la vivienda a que se destina actualmente no es compatible con la normativa urbanística vigente, siendo ilegalizable. Sin embargo, tanto el relato de hechos como la fundamentación jurídica invocada en la demanda evidencian que el incumplimiento contractual que se imputa a la vendedora y que justificaría la resolución contractual no se centra en tal circunstancia sino únicamente en el hecho de que la vendedora no ha podido obtener la cédula de habitabilidad de segunda ocupación ni el certificado de eficiencia energética, siendo éste el motivo por el que 'el demandante manifiesta su voluntad de desistir del acuerdo adoptado y resolver la compraventa ante la situación de incumplimiento previo de la compradora de las exigencias impuestas por la ley' (hecho tercero).

Asi se reitera también en la fundamentación jurídica, en el apartado 'Fondo del asunto o causa de pedir', indicando que la vendedora está obligada a facilitar al comprador la cédula de habitabilidad y el certificado de eficiencia energética , para acreditar que el objeto que se va a transmitir reúne los requisitos técnicos de habitabilidad de la normativa vigente, no pudiendo consumarse la entrega de la posesión de la vivienda que se transmite si no va acompañada de estos documentos, invocando al efecto el art. 1.258 y 1.124 CC , el Decreto 141/2012 de la Generalitat de Catalunya, sobre condiciones mínimas de habitabilidad de la vivienda y la cédula de habitabilidad, y el Real Decreto 235/2013, por el que se aprueba el procedimiento básico para la certificación de la eficiencia energética, así como la STS de 30-11-1984 de la que se deriva que la obtención de la cédula de habitabilidad es requisito necesario, alegando que, en definitiva, no puede considerarse cumplido por completo el contrato de compraventa y, en concreto, la entrega de la vivienda, sin disponer de la referida cédula y el certificado de eficiencia energética, de los que no disponía la vivienda en el momento de perfección del contrato, no habiendo sido posible obtenerlas con posterioridad debido a las irregularidades de legalidad urbanística, considerando que la demandada ha incurrido en un incumplimiento contractual pleno, frustrando el fin contractual perseguido por las partes puesto que no puede llevar a cabo la entrega material de la posesión al comprador sin la entrega de dichos documentos.

En consecuencia, además de que no se ha seguido el cauce previsto en el art. 215 de la LEC para subsanar la pretendida incongruencia omisiva, resulta que difícilmente podría apreciarse ésta cuando el incumplimiento contractual al que ahora se refiere el actor no es el que sirve de base y fundamento a la demanda, siendo en el recurso de apelación cuando por primera se alega la inidoneidad de la cosa vendida como causa de resolución contractual, de modo que al invocarse 'ex novo' dicha causa de resolución resulta inadmisible, por extemporánea, debiendo estar en esta alzada a los concretos términos en que quedó planteado el debate en primera instancia, conforme a lo dispuesto en los arts. 399 , 400 , 405 y 456 de la LEC .



TERCERO.- En cuanto al pacto verbal sobre la necesidad de que la parte vendedora obtuviera la cédula de habitabilidad aduce el apelante que las pruebas practicadas acreditan la intención común de las partes de considerar como elemento esencial del contrato de compraventa el disponer del mismo en el momento de consumarse el contrato mediante el otorgamiento de la escritura pública, constando acreditada esa voluntad bilateral por el documento que acredita que nueve días después de suscribir el acuerdo la vendedora solicitó ambos documentos a l#Agencia de l#Habitatge, encargando su tramitación a un arquitecto, no pudiendo resolverse favorablemente la solicitud al no aportar la vendedora la documentación que le fue requerida por la Agencia, relativo a la legalidad de la vivienda, desprendiéndose de las propias alegaciones vertidas de contrario en el escrito de contestación a la demanda que la obtención de ambos documentos constituía un elemento esencial del contrato.

Tales alegaciones resultan irrelevantes para la finalidad revocatoria pretendida puesto que, aunque se admitiera ese carácter esencial, resulta que ha quedado debidamente acreditada la efectiva obtención de la cédula de habitabilidad de segunda ocupación y del certificado de eficiencia energética por parte de la vendedora (documento nº 3 y 4 de la contestación a la demanda), indicando sobradamente en la resolución recurrida las razones por las que no cabe apreciar el incumplimiento contractual que se imputa a la demandada habida cuenta que en el acuerdo suscrito por partes el 13-10-2016, además de que nada se dice sobre el precio de la transmisión, las condiciones del contrato ni sobre los documentos administrativos de continua referencia (únicamente consta que la Sra. Guadalupe recibe del Sr. Gumersindo 5.000 euros a cuenta de la operación de compraventa de la finca situada en el Polígono NUM000 Parcela NUM001 de Horta Vella d#Alcarrás, haciendo constar la referencia catastral de dicha parcela) resulta que tampoco se establece plazo alguno para la perfección ni para la consumación de la venta, habiendo obtenido la vendedora los documentos en cuestión en el mes de abril de 2017, a los seis meses desde la firma del acuerdo, y a los dos meses y medio desde que recibió el burofax remitido por el comprador el 7-2-2017.

Por tanto, ningún error cabe apreciar en la valoración de la prueba efectuada por la juzgadora de instancia cuando considera acreditada la voluntad de cumplir de la parte vendedora, y el efectivo cumplimiento de sus obligaciones en lo que a dichos documentos se refiere, concluyendo por ello que no cabe apreciar el incumplimiento contractual en que se sustenta la pretensión de resolución del contrato.

Cuestión distinta será la de determinar las consecuencias que habría de tener el proceder de la demandada teniendo en cuenta que, como bien dice el apelante, una cosa es la obtención de los referidos documentos administrativos y otra bien distinta la puesta en conocimiento del comprador ,máxime teniendo en cuenta el requerimiento de resolución remitido por éste el 7-2-2017 (documentos nº 18 y 19 de la demanda).

No consta que la vendedora respondiera a dicho requerimiento, y tampoco que tras la obtención del certificado de eficiencia energética (12-4-2017) y la cédula de habitabilidad de segunda ocupación (26-4-2017) pusiera tal circunstancia en conocimiento del comprador, ni que le requiriera para la consumación del contrato. La demanda se interpuso el 21-9-2017 habiendo transcurrido por tanto cinco meses desde la obtención de los documentos.

La vendedora aduce en su escrito de contestación que la reclamación y obtención de los certificados fue comunicada al demandante tras el envío del burofax pero lo cierto es que no se ha propuesto ningún medio de prueba que así lo acredite, pese a que el comprador ya hizo constar en su escrito de proposición de prueba presentado el 5-12-2017 que no había tenido conocimiento de la existencia de esos documentos hasta su aportación por la demandada en su contestación a la demanda , y que se trataba de un hecho relevante para la decisión del pleito, incidiendo en este mismo planteamiento al efectuar alegaciones complementarias al inicio de la vista, al tiempo que se refería a la mala fe con la que había procedido la vendedora al no haber comunicado la existencia de esos documentos hasta que se presentó la demanda.

La parte demandada no efectuó ninguna otra alegación al respecto y tampoco propuso el interrogatorio del actor, guardando igualmente silencio en esta alzada frente a los reproches de mala fe efectuados de contrario por haber retenido los certificados en su poder y no haberlo puesto en conocimiento del comprador. En esta situación, lo procedente no es considerar que esa actuación de la parte vendedora comporta un incumplimiento contractual que justifique la resolución del contrato, y tampoco procede decretar la resolución del contrato de compraventa por abuso de derecho pues semejante pretensión excede claramente de los términos en que quedó configurado el debate en primera instancia, no siendo admisibles las quejas del apelante cuando aduce que la juzgadora de instancia no le dio oportunidad procesal de desarrollar sus alegaciones sobre la existencia de hechos sobrevenidos. Al inicio de la vista la parte actora efectuó las alegaciones complementarias que tuvo por convenientes, sin que la juzgadora limitara en forma alguna la intervención del letrado del actor, y en cuanto al trámite de conclusiones orales, sí se solicitó en el escrito de proposición de prueba presentado el 5-12-2007 con la finalidad, según se dice, de poder analizar si el comportamiento procesal de la demandada se ha ajustado o no a la buena fe procesal, pero no consta que se reprodujera la petición en la vista una vez finalizada la práctica de la prueba. En cualquier caso, según se deriva del art. 433-3 LEC el trámite de conclusiones no es el momento adecuado ni el cauce procedente para ampliar los hechos fundamentales en que se sustenta la pretensión del actor ni para introducir nuevos incumplimientos resolutorios ni solicitar pronunciamiento judiciales distintos a los fijados en la demanda, por lo que puede admitirse la petición que se plantea en el recurso solicitando que se decrete la resolución por incumplimiento contractual o, alternativamente, la resolución por concurrir abuso de derecho en la parte vendedora.

Si es atendible en cambio la petición subsidiaria de no imposición de costas de primera instancia a la parte actora pues ha sido el proceder de la vendedora antes expuesto -al no contestar al burofax y al no poner en conocimiento del comprador la efectiva obtención de la cédula y el certificado de continua referencia- el que ha dado lugar a la interposición de la demanda, sin que se haya acreditado que durante los seis meses transcurridos entre la obtención de los documentos y la interposición de la demanda el actor estuviera en disposición de poder conocer lo que posteriormente se expuso en la contestación a la demanda, por lo que bien puede apreciarse la excepción al principio general del vencimiento objetivo prevista en el art. 394-1 de la LEC relativa a la concurrencia de serias dudas fácticas, que al tiempo de interposición de la demanda justificaban el proceder del actor ante la postura adoptada por la demandada. Por tanto, aunque la demanda ha sido desestimada íntegramente no procede imponer las costas de primera instancia al demandante, debiendo abonar cada parte las causadas a su instancia, y las comunes por mitad.



CUARTO.- Por último, debe mantenerse en esta alzada el recto criterio valorativo de la juzgadora de instancia cuando desestima la pretensión relativa a la devolución de los 5.000 euros entregados a cuenta por el actor y de los 272,25 euros correspondientes a la factura emitida por el técnico al que la demandada encargó la gestión relativa a la tramitación de la cédula de habitabilidad y el certificado de eficiencia energética.

Para resolver sobre esta petición es preciso subrayar que no se ha ejercitado la acción de reembolso por la vía del ar. 1.158 CC y tampoco la acción de repetición prevista para los casos de pago de lo indebido (ar. 1895 CC). En la demanda se reclama esta última cantidad (272,25 euros) en concepto de daños y perjuicios, alegando que 'la presente reclamación asciende a la cantidad de 5.272,25 euros integrada por la entrega a cuenta inicial de 5.000 euros y por la cantidad anticipada de 272,25 euros, que hubieran servido también como entrega a cuenta de no haberse frustrado la operación. (A cuenta en concepto de daños y perjuicios generados por el incumplimiento de la vendedora o frustración de la operación)'.

La sentencia de primera instancia descarta la existencia del incumplimiento contractual alegado en la demanda, por lo que rechaza la petición de devolución de las sumas adelantadas a cuenta del precio, y también la producción de daños y perjuicios, desestimando íntegramente la demanda El apelante interesa en el suplico del recurso la condena de la demandada al reintegro de las suma de 5.000 euros entregada a cuenta del precio 'y la de 272,25 euros que pagó el comprador por cuenta de la vendedora para gestionar la cédula de habitabilidad'. alegando en el recurso que los documentos nº 14, 15 y 16 de la demanda acreditan el pago por esta parte de la factura emitida por técnico Sr. Teodulfo , a quien la demandada encargó la tramitación de los dos documentos de referencia, tratándose por tanto de la factura devengada por la tramitación de dicha documentación administrativa.

Pues bien, es un hecho admitido que la vendedora encargó la tramitación al Sr. Teodulfo , y también que la factura emitida por éste el 26-10-2016 fue abonada a los pocos días por el comprador mediante transferencia bancaria. Ahora bien, nuevamente nos encontramos con que el apelante pretende alterar en esta segunda instancia los concretos términos en que planteó su reclamación, debiendo insistir en que son los escritos rectores del procedimiento los que determinan las pretensiones de las partes, sin que quepa alterarlos en esta segunda instancia ( art. 399 , 400 , 405 , 412 y 456 de la LEC ).

La sentencia de primera instancia rechaza la reclamación de los 272, 25 euros porque se funda en la causación de daños y perjuicios derivados del incumplimiento contractual, por lo que descartado el incumplimiento no cabe apreciar ningún daño o perjuicio. En el recurso el apelante no esgrime ningún argumento para rebatir la fundamentación contenida en la sentencia, limitándose a indicar que abonó dicha factura, sin invocar ni desarrollar ningún motivo de recurso que desvirtúe el razonamiento seguido por la juzgadora de instancia, que es perfectamente congruente con los concretos términos en que se planteó la pretensión ( art. 218-1 de la LEC ), por lo que debe ser mantenido en esta alzada, so pena de incurrir en incongruencia.



QUINTO.- Al estimar parcialmente el recurso no procede efectuar especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada ( art. 398-2 LEC ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

SE ESTIMA PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Gumersindo contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº4 de los de Lleida en los autos de Juicio Verbal nº793/2017, REVOCANDO PARCIALMENTE la citada resolución, única y exclusivamente en el particular relativo a las costas de primera instancia, sin que proceda efectuar ningún pronunciamiento al respecto, debiendo abonar cada parte las causadas a su instancia, y las comunes por mitad.

Sin especial imposición de costas en esta alzada.

Por último, respecto al depósito que ha constituido la parte recurrente, debe acordarse lo que proceda conforme a lo dispuesto en la DA 15ª de la LOPJ .

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

La Magistrada
Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.