Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 421/2019, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 2, Rec 244/2019 de 16 de Diciembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Diciembre de 2019
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: MATA, MARÍA ELIA ALBERT
Nº de sentencia: 421/2019
Núm. Cendoj: 50297370022019100356
Núm. Ecli: ES:APZ:2019:2565
Núm. Roj: SAP Z 2565:2019
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000421/2019
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
Presidente
D./Dª. JULIAN CARLOS ARQUE BESCOS
Magistrados
D./Dª. MARIA ELIA MATA ALBERT
D./Dª. JESUS IGNACIO PEREZ BURRED
En Zaragoza, a dieciséis de diciembre de dos mil diecinueve.
La SECCION Nº 2 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 0000244/2019, derivado de los autos de Procedimiento Ordinario nº 0000694/2018 - 00 del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 18 DE ZARAGOZA ; siendo parte apelante,D. Constantino, representado por la Procuradora Dª TERESA GARCIA ROMERO y asistido por el Letrado D. ENRIQUE GARCIA ALEGRE y Dª Pura, representada por la Procuradora Dª TERESA GARCIA ROMEROy asistido/a por el Letrado D. ENRIQUE GARCIA ALEGRE parte apelada, D. Eliseo, representado por la Procuradora Dª MARIA DEL CARMEN REDONDO MARTINEZ y asistido por el Letrado D. SANTIAGO MARCO BRIZ, y D. Eusebio, representado por la Procuradora Dª MARIA DEL CARMEN REDONDO MARTINEZ y asistido por el Letrado D. SANTIAGO MARCO BRIZ, en cuyos autos, con fecha 27-03-2019, recayó Sentencia.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los que figuran en la Sentencia cuya parte dispositiva dice: 'Desestimar la demanda formulada por la Procuradora Sra Garcia en nombre y representación D. Constantino y de Dña Pura asistidos por el Letrado Sr Garcia Alegre contra D. Eliseo y D. Eusebio representados por la Procuradora Sra Redondo y asistidos por el Letrado Sr Marcos Briz y con la expresa imposición de costas.'.
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia la parte demandante presentó escrito de interposición del recurso de apelación, del que se dio traslado a la parte, presentando dentro del término de emplazamiento escrito de oposición, por la parte demandada. Seguidamente se remitieron los autos a esta Sala para la resolución de la apelación.
TERCERO.- Habiéndose propuesto prueba por la parte apelante, se acordó por Auto de esta Sala de fecha 03-06-2019 su denegación. No considerándose necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación y votación el 03-12-2019.
CUARTO.-Que en la tramitación de la apelación se han observado todas las prescripciones legales.
Ha sido Ponente en esta apelación la Ilma. Sra. Magistrada DÑA. MARIA ELIA MATA ALBERT.
Fundamentos
PRIMERO.-Contra la Sentencia de instancia se alzan los actores, D. Constantino y Dª Pura, suplicando se decrete, al amparo del Art. 225-3 de la L.E. C., la nulidad de actuaciones desde el momento previo a la celebración de la audiencia previa, y, subsidiariamente, se revoque la misma y, estimándose la demanda por ellos formulada, se condene a D. Eliseo al pago a los legatarios de la compensación económica procedente, con condena en costas a la parte demandada.
SEGUNDO.-Alegan, sustancialmente, los actores que plantearon medida cautelar de anotación preventiva de legados el 25 de enero de 2018, y, posteriormente, el 10 de julio de 2018, la demandada de Juicio Ordinario que nos ocupa, desconociendo entonces el contenido de la escritura pública de liquidación de sociedad conyugal y partición de herencia de su progenitor, otorgada el 5 de diciembre de 2017, cuyo traslado se les otorgó junto con la oposición a la medida cautelar en dicha pieza separada, a primeros de septiembre de 2018, así como la existencia y contenido de las posterior escritura complementaria de la anterior, otorgada el 20 de septiembre de 2018, de la que se les dio traslado con el escrito de contestación a la demanda, el 2 de octubre de 2018, constituyendo este último documento un hecho nuevo que ha modificado y alterado el contexto del presente procedimiento.
En atención a ello, los actores solicitaron como prueba en el presente juicio la aportada en la pieza de Medidas Cautelares que relacionaban, interesando, además, se requiriese a la contraparte la aportación de la documentación que reseñaba (seis documentos). Además, al amparo del Art. 426 de la L.E.C., y, como consecuencia de dichos hechos, acaecidos y conocidos con posterioridad a la formulación de la demanda, intentó articular dos pretensiones complementarias a la demanda, la impugnación de las dos escrituras públicas de anterior referencia, y la anotación de suspensión de la ampliación del capital de GHISFOFON, mediante la aportación de inmuebles.
Conforme a ello, señalan los actores, desconociendo el contenido de ambas escrituras, no pudieron confeccionar un suplico de la demanda acorde a la situación existente, ni, por tanto, valorar la validez de las mismas, ni su corrección, y, ello pese a que en el Hecho Quinto de la demanda alegaron no cerrarse a la posibilidad de aceptar la recepción del valor en dinero de los legados, en vez de la entrega y puesta en posesión de los bienes inmuebles recibidos por ellos en legado, generándoles indefensión el rechazo por la Juzgadora de la posible formulación de alegaciones y de la prueba solicitada en apoyo de dichas peticiones.
TERCERO.-Examinado el desarrollo de la audiencia previa celebrada el 17 de octubre de 2018, resulta patente que no se permitió a los actores la formulación de alegaciones complementarias a la demanda, y que ante el nuevo anuncio que efectuaron sobre la impugnación de la escritura de 20 de septiembre de 2018, sólo se señaló por la Juzgadora que 'la nulidad será objeto de juicio', 'se analizará todo en el juicio', 'lleguen a un acuerdo', y, al llegar a la fase proposición de prueba, rechazó la solicitada por los actores con los argumentos 'el objeto de la demanda no es ese' 'nos ata el suplico de la demanda', 'hable, hable con el Letrado, porque la cosa está bastantes clara'.
Los demandantes manifestaron en la audiencia previa estar dispuestos a que se les compensasen los legados con bienes o dinero, admitiendo el Letrado de los demandados, como hecho controvertido, la entrega del valor de los bienes legados, no de su posesión, al tiempo de la delación, conforme al Art. 238-3 del C.D.F.A.
La Sentencia de instancia ha desestimado la demanda formulada, con imposición de costas a los actores, acogiendo íntegramente los argumentos de la parte demandada, señalando que éstos sólo tienen derecho a percibir el valor de sus legados pero no a que se les haga entrega de los inmuebles, por ser esto lo único que solicitaron en la misma. (Suplico)
CUARTO.-Conforme a lo expuesto, no se permitió a los actores una formulación explícita de hechos nuevos y alegaciones complementarias a la demanda en la audiencia previa, ni existió una denegación expresa de las sucintamente apuntadas por los mismos por parte de la Juzgadora de instancia, entre las que pudo tomarse en consideración, la aceptación por ellos efectuada de una compensación dineraria de los legados, a la que se comprometía el demandado en la Escritura complementaria otorgada el 20 de septiembre de 2018, y que alegaron en la contestación, transcurridos más de dos meses desde la interposición de la demanda, y de la que, en buena lógica, no tuvieron aquellos conocimiento al plantearla, lo que hubiese variado el contenido de la demanda y pronunciamientos de la Sentencia apelada.
Consiguientemente, no habiéndose observado en el procedimiento las normas procedimentales previstas en los Arts. 426 y 286 de la LEC, resultando tales defectos procesales insubsanables, ( Art. 231 LEC) lo que ha generado indefensión a los recurrentes, procede decretar la nulidad de las presentes actuaciones desde la celebración de la Audiencia Previa, debiendo reponerse las mismas a su momento inmediatamente anterior, para que se proceda a su nueva celebración, sentido en que se estima el recurso planteado.
QUINTO.-No procede hacer declaración de las costas causadas en la instancia, ni en esta alzada ( Arts. 394 y 398 LEC)
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por D. Constantino y Dª. Pura, contra la sentencia de fecha 27-03-2019 dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 18 DE ZARAGOZA en los autos de Procedimiento Ordinario nº 694/2018 debemos revocar y revocamos la misma, dejándola sin efecto y declarar la nulidad de las presentes actuaciones desde el acto de la Audiencia Previa, reponiéndose las mismas al momento anterior a su celebración, para que vuelva a celebrarse, con cumplimiento de todas las garantías procesales.
No se hace declaración de las costas causadas en la instancia ni en esta alzada.
Devuélvase D. Constantino y Dª Pura, el depósito constituido para recurrir.
Contra la anterior Sentencia cabe interponer Recurso de Casación ante la Sala de lo Civil del Tribunal Superior, conforme a lo dispuesto en la Disposición Final 16ª redactada conforme a la Ley 37/11 de 10 de Octubre, que se interpondrá en el plazo de veinte días ante este Tribunal, debiendo el recurrente al presentar el recurso, acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4899) en el Banco de Santander, debiendo indicar en el recurso Concepto en que se realiza:06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no será admitido a trámite.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, juntamente con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
