Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 421/2020, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 274/2020 de 12 de Mayo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: RUIZ DEL CAMPO, MARIA PAZ
Nº de sentencia: 421/2020
Núm. Cendoj: 14021370012020100376
Núm. Ecli: ES:APCO:2020:537
Núm. Roj: SAP CO 537/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA SECCION nº 1
Ciudad de la Justicia- C/ Isla Mallorca s/n (planta tercera)
Tlf.: 957.745.076 - 600.156.208 - 600.156.218. Fax: 957 00 24 43
N.I.G. 1400241120191000268
nº Procedimiento: Recurso de Apelacion Civil 274/2020-JM
Autos de: Familia. Modificación medidas supuesto contencioso 258/2019
Juzgado de origen: JUZGADO MIXTO nº 1 DE AGUILAR DE LA FRONTERA
SENTENCIA núm. 421/2020
Iltmos. Sres.:
Presidente
D. FELIPE LUIS MORENO GOMEZ
Magistrados:
Dª . CRISTINA MIR RUZA
Dª . MARÍA PAZ RUIZ DEL CAMPO
En Córdoba, a doce de mayo de dos mil veinte.
Vistos por la Sección Primera de esta Audiencia, los autos procedentes del Juzgado referenciado al margen,
que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por Dña. María Teresa
, representada por la Procuradora Sra. Agüera Segura y asistida del Letrado Sra. Albuera Amor, siendo parte
apelada D. Ezequiel , representado por la Procuradora Sra. Luque Bergillos y asistida del letrado Sra. Aranda
Rodríguez.
Es ponente del recurso Dña. María Paz Ruiz Del Campo.
Antecedentes
Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida y,PRIMERO.- Seguido por sus trámites, se dictó sentencia por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n° 1 de Aguilar de la Frontera (Córdoba), el día 01 de Octubre de 2019 cuyo fallo literalmente dice: 'Que DESESTIMANDO la demanda de modificación de medidas formulada por la Procuradora de los Tribunales Da Ma del Carmen Tendero Cosano, en nombre y representación de Da María Teresa , contra D. Ezequiel y Da Camino debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos de la demanda.
No procede la imposición de costas.'
SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación la representación procesal de Da. María Teresa que fue admitido, dándose traslado por el término legal del mismo a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, señalándose para deliberación el día 30 de Abril de 2020.
Es Ponente de esta resolución la Iltma. Sra. Da. MARÍA PAZ RUIZ DEL CAMPO.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada por la Juzgadora de Primera Instancia e Instrucción de Aguilar de la Frontera, en fecha 22.11.2.019, en los autos de modificación de medidas supuesto contencioso 258/2.019 seguidos a instancias de Dña. María Teresa en solicitud de la extinción de la pensión alimenticia por importe de 150 a abonar por la demandante a favor de su hija Camino establecida en anterior sentencia de modificación de medidas de fecha 30.10.2.015, desestima la demanda interpuesta manteniendo las medidas acordadas en la sentencia dictada en la fecha indicada.
Contra dicha resolución se alza la representación procesal de Dña. María Teresa , alegándose en el recurso error en la apreciación de la prueba e infracción del art. 152 del CC, interesando la revocación de la sentencia dictada en la instancia y que se declare extinguida la pensión de alimentos establecida a cargo de la apelante, y subsidiariamente, la limitación temporal de la misma. Se argumenta en el recurso que la hija mayor de edad Camino , que cuenta en la actualidad con veinte años de edad, aún cuando no se encuentra actualmente trabajando, ha accedido anteriormente al mercado laboral, no habiéndose acreditado de contrario, que la misma padezca una enfermedad que le incapacite para desempeñar cualquier profesión u oficio, careciendo la apelante de la capacidad económica suficiente para atender al pago de la pensión alimenticia establecida a favor de su hija.
La parte apelada formula oposición al recurso, mostrándose conforme con la valoración de la prueba efectuada en la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La legislación permite la modificación de las medidas adoptadas en los procedimientos matrimoniales cuando hayan cambiado sustancialmente las circunstancias que se tuvieron en cuenta para su adopción ( arts. 90 y 91 del Código Civil y 775 de la LEC ).
Dicho esto, se planteaba en el procedimiento de modificación de medidas instado por Dña. María Teresa , la supresión de la pensión de alimentos fijada a favor de la hija Camino -nacida el NUM000 .1.999- en sentencia de modificación de medidas dictada en fecha 30.10.2.015, habiendo alcanzado la misma la mayoría de edad y contar con independencia económica al haber accedido al mercado laboral.
En el supuesto examinado, por la Juzgador a quo, en la resolución recurrida, viene a concluir que si bien la hija mayor de edad ha tenido acceso al mundo laboral, dicha circunstancia ha tenido carácter esporádico, encontrándose Camino , al momento del dictado de la resolución de instancia en situación de desempleo, no quedando acreditada una situación de independencia económica justificativa de la extinción de la pensión alimenticia interesada en la demanda.
TERCERO.- Como ya dijimos en el Rollo 1327/2.017, 'la mera mayoría de edad no es causa de extinción del deber de alimentos, aquí el derecho a percibirlos, baste ver que el artículo 142 del Código Civil incluso habla de que se mantendrá como partidas integradas en esa pensión las de instrucción y educación del ya mayor de edad cuando no hubiese acabado su formación por causa que no le sea imputable. Así la sentencia del Tribunal Supremo de 10.10.2014, recurso 1230/2013, remitiéndose a la de 5.11.2008, recoge que la pensión de alimentos no se extingue ' con la mayoría de edad, sino que la obligación se extiende hasta que estos alcanzan la 'suficiencia' económica, siempre y cuando la necesidad no haya sido creada por la conducta del propio hijo '. Sobre este mismo particular la sentencia del Tribunal Supremo de 17.6.2015, recurso 1162/2014, vino a confirmar la supresión de la pensión alimenticia a hija mayor de edad, señalando al efecto que se ha de valorar que aquella no tiene obstáculo alguno para insertarse laboralmente, dada su edad y excelente formación académica (licenciatura y estudios en el extranjero), y en ese caso concreto se aceptó la valoración en la instancia de la concreta potencialidad de la hija con arreglo a parámetros lógicos y jurídicos.' Revisadas las actuaciones, se constata por la Sala, de un lado que, en efecto, tal y como así se declara en la sentencia recurrida, Camino , quien al momento de su dictado cuenta con 20 años de edad, ha accedido al mundo laboral aunque de forma esporádica, encontrándose a esa fecha en situación de desempleo (informe de la TGSS), continuando con la búsqueda del mismo, y de otro que, pese a haber sufrido la misma un trastorno psicótico en el año 2.018, (según informe médico de fecha 29.01.2.018 acompañado con la contestación a la demanda), no resulta acreditado en autos que Camino padezca una enfermedad mental que le imposibilite para acceder al mercado laboral (al que ya ha accedido) ni para encontrar un empleo. Ahora bien, obvia la juzgadora a quo cualquier referencia a la situación económica de la obligada a prestar los alimentos -la progenitora materna-, habiendo acompañado Dña. María Teresa a los autos documentación acreditativa de encontrarse en situación de demanda de empleo, siendo encuadrable el importe de la pensión establecida en el ámbito de una modesta economía familiar, habiéndose alegado en el recurso por la apelante que el abono de la pensión alimenticia por la alimentante compromete su capacidad para atender a sus propias necesidades.
Siendo ésta la situación acreditada en autos, no puede ignorar la Sala la situación denunciada por medio del presente recurso por la apelante; si bien, y valorando la totalidad de las circunstancias concurrentes, concluye la Sala en establecer una limitación temporal de dos años para el abono de la pensión alimenticia fijada a favor de la hija Camino en virtud de sentencia de 30.10.2.015, -en aras de lograr la consecución por parte de la hija mayor de una conducta activa en la búsqueda de su medio de vida-, plazo de dos años transcurrido el cual se producirá la extinción de la pensión alimenticia fijada a su favor, siempre que no resulte acreditado en el transcurso de ese periodo de tiempo, que concurre en la hija Camino circunstancia médica o cualquier otra análoga que la incapacite para trabajar. Y sin que dicha limitación temporal de la pensión de alimentos acordada, suponga en modo alguno incurrir en vicio de incongruencia, al no alterarse los términos del debate, concediéndose menos de lo solicitado.
En términos de lo expresado en Sentencia 20 de diciembre de 2012, recurso 2043/2010 'No es cierto que los principios de congruencia y de rogación sujeten al juzgador de tal modo que, ante la solicitud de cambio de medidas por alteración de las circunstancias tenidas en cuenta para su adopción, no le quede otra alternativa que aceptar, total o parcialmente, el planteamiento de la demanda o rechazarlo, sin que pueda tener en cuenta esta modificación a partir de la acreditación de una ligera o simple variación de las circunstancias bien para modificar la medida, bien para transformar en temporal una pensión acordada en principio como vitalicia, pues ambas situaciones se encuentran en el supuesto de hecho contemplado en el artículo 100 CC. Mal se puede por ello alegar incongruencia cuando se trata de aspectos propios de la medida que se adopta, que en ningún caso da lugar a indefensión. ' Procede revocar la resolución dictada e la instancia en el sentido de establecer una limitación temporal de dos años para el abono de la pensión alimenticia fiada a cargo de Dña. María Teresa a favor de su hija Camino .
CUARTO.- De conformidad con el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil estimándose parcialmente el recurso, no se hace especial pronunciamiento de las costas causadas en esta alzada.
Vistas las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Se estima en su petición subsidiaria el recurso de apelación interpuesto por la Procurador Sra. Agüera Segura, en nombre y representación de Dña. María Teresa contra la sentencia de fecha 22 de noviembre de 2019 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Aguilar de la Frontera (Córdoba), que se revoca en el sentido de estimar parcialmente la demanda de modificación de medidas adoptadas en la sentencia de divorcio de 30 de octubre de 2.015, estableciendo una limitación temporal de dos años a computar desde la fecha de esta resolución, para el abono de la pensión de alimentos establecida a cargo de Dña. María Teresa y a favor de su hija Camino , transcurrido el cual, se producirá la extinción de la pensión alimenticia fijada a favor de la hija mayor de edad Camino , siempre que no resulte acreditado en el transcurso de ese periodo de tiempo, que concurre en Camino circunstancia alguna que la incapacite para trabajar, y todo ello, sin hacer especial pronunciamiento de las costas procesales causadas en el presente recurso.Contra esta resolución cabe recurso de casación y de infracción procesal del que conocería la Sala 1ª del Tribunal Supremo, a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días con los requisitos que establece el artículo 477 y siguientes LEC y conforme a los criterios del Acuerdo de 27.1.2017 de la Sala 1ª del Tribunal Supremo sobre admisión de los referidos recursos. El plazo para su interposición se computará desde el momento en que pierda vigencia el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, o, en su caso, las prórrogas del mismo. El plazo de interposición recurso comenzará al día siguiente de que deje de estar vigente el estado de alarma, será del doble del previsto legalmente conforme al artículo 2 del Real Decreto Ley 16/2020 de 28.4 .
Notifíquese la presente resolución a las partes, y verificado, expídase testimonio de la misma que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
