Sentencia CIVIL Nº 421/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 421/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 310/2020 de 24 de Septiembre de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Septiembre de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MELERO CLAUDIO, INMACULADA

Nº de sentencia: 421/2020

Núm. Cendoj: 28079370092020100480

Núm. Ecli: ES:APM:2020:10893

Núm. Roj: SAP M 10893:2020


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Novena

c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 1 - 28035

Tfno.: 914933935

37007740

N.I.G.:28.049.00.2-2018/0007084

Recurso de Apelación 310/2020 -1

O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 01 de Coslada

Autos de Procedimiento Ordinario 19/2019

APELANTE:TRANSTACT CARGO CENTRO SA

PROCURADOR D./Dña. NORBERTO PABLO JEREZ FERNANDEZ

APELADO:D./Dña. Jacinta y TRANSDIOR S.L

PROCURADOR D./Dña. ISABEL SOBERON GARCIA DE ENTERRIA

D./Dña. Jacinta

SENTENCIA NÚMERO: 421/2020

RECURSO DE APELACIÓN Nº 310/2020

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAAREZ-VALDÉS

DOÑA IMACULADA MELERO CLAUDIO

DON JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA

En Madrid, a veinticuatro de septiembre de dos mil veinte.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Procedimiento Ordinario nº 19/2019 procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Coslada a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 310/2020, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelada TRANSDIOR, S.L - Dª Jacintarepresentada por la Procuradora Dª. ISABEL SOBERON GARCIA DE ENTERRIA; y, de otra, como demandada y hoy apelanteTRANSTACT CARGOCENTRO, S.A.representada por el Procurador D. NORBERTO PABLO JEREZ FERNÁNDEZ; sobre Reclamación de cantidad.

SIENDO MAGISTRADA PONENTE LA ILMA. SRA. DÑA. INMACULADA MELERO CLAUDIO.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Coslada, en fecha 7/02/2020 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'1).Estimar parcialmentela demandainterpuesta por Dª Isabel Soberón García de Enterría, en nombre y representación de TRANSDIOR, S.L. y Dª Jacinta.

2). Condenara TRANSTACT CARGO CENTRO S.A. a abonar a la parte demandante 21.001,70 euros, con el interés previsto en FUNDAMENTO DE DERECHO SÉPTIMOde la presente resolución.

3). Cada parte deberá abonar las costascausadas a su instanciay las comunespor mitad.'

SEGUNDO.-Notificada la mencionada sentencia por la representación procesal de la parte demandada, previos los trámites legales oportunos, se interpuso recurso de apelación, el cual le fue admitido, y, dándose traslado del mismo a la contraparte, se opuso a él, elevándose posteriormente las actuaciones a esta superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo, que tuvo lugar el día 23 de septiembre del presente año.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la resolución pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de los de Coslada, se alza la entidad apelante TRANSTACT CARGO CENTRO, S.A. alegando los siguientes motivos de impugnación:

1º.- Error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia al no apreciar la prescripción de la acción;

2º.- Error en la valoración de la prueba al desestimar la falta de legitimación pasiva 'ad causam', en base a que los demandantes fueron contratados por el porte por la demandada y no por un tercera empresa (GLADIA) y se apoya en el documento nº 9 de la demanda (CMR) y documento nº 10 (instrucciones de carga);

3º.- Error en la valoración de la prueba al estimar y acoger íntegramente la cantidad reclamada de 6.245,71 euros, por los conceptos que se recogen en la sentencia recurrida; y

4º.- En cuanto al transporte reclamado y aminorado por la sentencia impugnada en la cantidad de 3.203,35 €, por el viaje de ida y vuelta, se denuncia error en la valoración de la prueba al estimar y acoger la reclamación en primer lugar, en cuanto a que la factura que se reclama por tal concepto es de la empresa es de Doña Jacinta, cuando del CMR se desprende claramente que el transporte fue contratado por TRANSDIOR, S.L., siendo ésta la que debió reclamar dicho transporte, no procediendo la reclamación de la Sra. Jacinta

SEGUNDO.-Un renovado examen de las actuaciones y el visionado del soporte audiovisual conducen a la Sala a estimar que el recurso de apelación debe ser acogido al menos parcialmente.

Para un mejor análisis de la cuestión sometida a revisión de este Tribunal de apelación conviene recordar que el presente procedimiento se inicia por demanda formulada por la entidad TRANSDIOR, S.L. y DOÑA Jacinta contra la también entidad TRANSTACT CARGO CENTRO, S.L., en base en síntesis, en los siguientes hechos:

1º.- Que las demandantes forman un grupo empresarial y como tal han prestado sus servicios de manera regular a la entidad demandada, realizando transportes de mercancías por carretera, entre otros destinos, a Reino Unido;

2º.- Que TRANSTACT contrató con la parte actora en fecha 2 de noviembre de 2015 el transporte internacional nº de CMR 0041786 (TEM 72927 para TRANSTAC), que además de encontrarse impagado, les ha generado daños y perjuicios derivados del hallazgo y aprehensión por la policía de fronteras británica, de sustancias ilegales en el interior de la mercantil remitida, lo cual motivó no sólo la detención del conductor sino también la incautación de los vehículos desde el 4 de noviembre de 2015 hasta el 15 de febrero de 2016;

3º.- Que la propietaria del vehículo semirremolque matrícula K-....-TMN es la mercantil TRANSDIOR, y la propietaria del vehículo cabeza tractora marca DAF MATRÍCULA ....-VBN a la fecha de los hechos era Jacinta;

4º.- Que en cumplimiento del contrato, los actores realizaron el transporte con destino a Reino Unido, siendo el conductor del vehículo Don Cayetano, que tras su llegada a Portsmouth el día 14-11-2015, realizando la ruta habitual, y sin ningún tipo de incidentes, el vehículo y semirremolque fue inspeccionado a la salida del Ferry, encontrando la Policía de Fronteras, 37,56 Kg de sustancia prohibida en el palet para YATE TU, siendo su conductor arrestado y puesto a disposición judicial, y los vehículos retenidos; y

5º.- Que como consecuencia de ello, el total de los daños sufridos ha ascendido a la cantidad de 20.548,99 euros, producto de sumar 6.245,71 euros por los gastos efectivamente desembolsados y 14.303,28 euros por el lucro cesante, siendo este total el que se reclama en el presente procedimiento por indemnización de daños y perjuicios de los que es responsable la demandada, dada su falta de diligencia en cuanto a la observancia de las más elementales y mínimas normas de control a la hora de contratar los envíos de mercancías que entregó para su transporte a Reino Unido.

TERCERO.-El primero de los motivos de impugnación es el error en la valoración de la prueba al no apreciar el Juzgador a quo la excepción de prescripción de la acción, porque el contrato de transporte finaliza el 4 de noviembre de 2015, fecha de la incautación del vehículo, y la primera reclamación que recibe la apelante, en relación al objeto de la demanda por parte de los demandantes es mediante burofax de enero de 2018 (documento nº 50 de la demanda), y en concreto las cantidades objeto de la demanda mediante burofax de octubre de 2018 (documento nº 52 de la demanda), resultando que en ambos momentos ya había transcurrido con creces el plazo de prescripción de que finalizaba con fecha 3 de febrero de 2017.

El artículo 32 del Convenio de 19 de mayo de 1956, de Ginebra, relativo al Contrato de Transporte Internacional de Mercancías por Carretera -C.M.R.-. Instrumento de adhesión de 12 de septiembre de 1973 es del tenor literal siguiente:

'1. Las acciones a las que pueda dar lugar el transporte regulado por este Convenio prescriben al año. Sin embargo, en el caso de dolo o de falta equivalente a dolo, según la Ley de la jurisdicción escogida, la prescripción es de tres años. La prescripción corre:

a) En el caso de pérdida parcial, avería o mora a partir del día en que se entregó la mercancía;

b) En el caso de pérdida total, a partir de treinta días después de la expiración del plazo convenido, o, si no existe éste, a partir de sesenta días desde que el transportista se hizo cargo de la mercancía;

c) En todos los demás casos, a partir de la expiración de un plazo de tres meses a partir de la conclusión del contrato de transporte. El día indicado en este párrafo como punto de partida de la prescripción no está comprendido en el plazo.

2. La reclamación escrita interrumpe la prescripción hasta el día en que el transportista responda por escrito dicha reclamación y devuelva los documentos que acompañan a la misma. En caso de aceptación parcial a la reclamación, la prescripción no vuelve a tomar su curso más que por la parte reclamada que continúa en litigio. La prueba de la recepción de la reclamación o de la respuesta y de la devolución de documentos corren a cargo de quien invoque este hecho. Las reclamaciones ulteriores que tengan el mismo objeto no interrumpen la prescripción.

3. Bajo reserva de las disposiciones del párrafo 2 de este artículo, la suspensión de la prescripción se regirá por la ley del territorio en el que se ejerce jurisdicción. Lo mismo se aplicará a la interrupción de la prescripción.

4. La acción prescrita no puede ser interpuesta de nuevo, ni siquiera bajo forma de demanda, conforme a derecho o de excepción'.

La pretensión de la entidad recurrente no puede tener favorable acogida. Consta acreditado en las actuaciones como documento nº 48 (folio 209), correo electrónico enviado con fecha 3 de enero de 2017 desde la entidad TRANSDIOR a TRANSTACT que no cabe duda alguna que se refiere al supuesto enjuiciado, habiendo quedado corroborado por las declaraciones del testigo Sr. Darío y del representante legal de la demandada, que las conversaciones para el resarcimiento de los perjuicios ocasionados se iniciaron en el mes de marzo de 2016; por otro lado, el conjunto documental nº 49 pone de manifiesto que entre mayo y julio de 2017, es decir, después del correo electrónico de enero de dicho año y antes del burofax de 12 de enero de 2018 (documento nº 50), existió un intercambio de correos en los que se comprueba los infructuosos intentos de la demandante por reunirse con la demandada a fin de solventar el asunto y alcanzar un acuerdo.

CUARTO.-El siguiente motivo de impugnación viene referido al ' error en la valoración de la prueba al desestimar la falta de legitimación pasiva 'ad causam', en base a que los demandantes fueron contratados para el porte por la demandada y no por la tercera empresa (GLADIA), apoyándose para ello en los documentos nº 9 y 10 de la demanda';y desarrolla el motivo afirmando que precisamente el estudio de los citados documentos ponen de manifiesto claramente que las partes del contrato de transporte de mercancía son únicamente TRANSDIOR, S.L. y TRANSTACT CARGO CENTRO, S.A. , pues de dicha documentación no se desprende que esta última contratara con la demandante DOÑA Jacinta; e insiste en que de la referida documentación no se desprende que la ahora apelante contratara con la Sra. Jacinta, porque TRANSCTACT CARGO CENTRO, S.A. contrató exclusivamente con TRANSDIOR, S.L. y la mayor parte de los daños contratados son de la empresa de la Sra. Jacinta.

La pretensión de la entidad recurrente también debe decaer. Ya en el escrito de demanda, formulada por la entidad TRANSDIOR, S.L. y DOÑA Jacinta se dice textualmente que '.... forman un grupo empresarial, y como tal han prestado sus servicios de manera regular a la demandada Transctact Cargo Centro, S.A., realizando transporte de mercancías por carretera, entre otros destinos, a Reino Unido',afirmación con la que muestra su conformidad la demandada ahora apelante cuando en su escrito de contestación dice la correlativo ' conforme con el correlativo de la demanda'.A mayor abundamiento, la demandada en el acto de la Audiencia Previa reconoció los documentos nº 1 a 6 de la demanda, que fueron aportados para acreditar la relación comercial mantenida en el tiempo entre el grupo de empresas formado por TRANSDIOR, SL. y Doña Jacinta.

La segunda cuestión invocada en este motivo de impugnación es la falta de responsabilidad de la recurrente, remitente de la mercancía y cargador.

También en esta cuestión la Sala comparte el razonamiento esgrimido por el Juzgador de instancia, pues no existe duda que la carta de transporte que constituye el contrato, es decir, el CMR (documento nº 9 de la demanda) demuestra que el remitente de la mercancía es TRASNTACT, con independencia de que quién le haya entregado a ésta la mercancía, porque lo que se está reclamando en la presente litis es el daño sufrido por el grupo empresarial que conforma la parte demandante, derivado del hecho de que se interceptara un alijo de droga dentro de la mercancía remitida por la demandada TRANSTACT.

QUINTO.-La recurrente TRANSTACT, y para el supuesto de no admitir los dos motivos anteriores, denuncia que se ha producido un'error en la valoración de la prueba al estimar y acoger íntegramente la cantidad reclamada de 6.245,71 euros por los conceptos que se acogen en la sentencia recurrida',afirmando que en dicho cantidad se engloban: i) la suma de 178,08 euros, por suplido de gastos de traducción sin que se aporte factura correspondiente a dicho gasto; ii) en cuanto a los gastos de desplazamiento del representante legal de TRANSDIOR, S.L. que también se incluyen por importe de 155,63 euros, de la documentación aportada de contrario se desprende que quien se desplazó fue D. Florentino y la factura aparece a nombre de Doña Jacinta; iii) 200 euros que se reclaman por gastos necesarios para retornar a España el conductor, resultando del documento nº 38 de la demanda que esa cantidad fue entregada en concepto de anticipo de nómina con fecha 1/12/2015 y el conductor regresó a España el 5/1172015, casi un mes antes; iv) por los gastos correspondientes a la puesta a punto de la cabeza tractora por importe de 1.500 € (documentos nº 40 y 41 de la demanda), corresponden a una puesta a punto que se realizó al vehículo cuando había transcurrido casi un mes desde que las autoridades británicas pusieron a disposición los vehículos retenidos para su retirada, por lo que dicho gasto no está relacionado en su totalidad con la incautación. En definitiva, que de la cantidad reclamada (6.245,71 €) haya que descontar las sumas no acreditadas, esto es, 2.033,71 €, restando la cantidad de 4.212 €.

Además, también se denuncia error en la valoración de la prueba al estimar la cantidad de 11.552,64 euros en concepto de lucro cesante, pues la cantidad correcta ascendería a 3.444,27 euros.

La primera de las partidas cuestionada es por importe de 178,08 euros, de gastos de traducción repercutidos a la parte demandante por sus entonces abogados españoles, estando su pago acreditado según documento nº 36 de la demanda (folio 132); por lo que se refiere al importe de 155,63 euros en concepto de viaje del representante legal de TRANSDIOR, S.L. para la repatriación de los vehículos, la denuncia es relativa a que el pago fue efectuado por la Sra. Jacinta, cuando está mas que justificado que las demandantes formaban un grupo empresarial; igualmente cuestiona TRANSCATC el pago de 200 € abonados al conductor por su gastos de retorno, aunque se consignara en el documento nº 38 como anticipo de nómina, el propi trabajador reconoció aquél pago en su declaración en el acto del juicio oral; también es objeto de discusión la cantidad de 1.500 euros relativa a la puesta a punto del vehículo, habiendo quedado acreditado su pago por la transferencia aportado como documento nº 41 (folio 140).

También es objeto de controversia la cantidad de 11.552,64 euros en concepto de lucro cesante, considerando la recurrente que la misma en cualquier caso ascendería a la suma de 3.444,27 euros, y a este respecto conviene recordar que en relación a lo dispuesto en los artículos 1106 y 1107 del C. Civil, la indemnización de daños y perjuicios comprende no sólo el valor de la pérdida sufrida, sino también el de la ganancia que hay dejado de obtenerse -lucro cesante-, extremo éste que, indudablemente, ofrece muchas dificultades para su determinación y límites, por participar de todas las vaguedades e incertidumbres propias de los conceptos imaginarios, en los que para tratar de resolverlas el derecho científico sostiene que no basta la simple posibilidad de realizar la ganancia, sino que ha de existir una cierta probabilidad objetiva que resulte del curso normal de las cosas y de las circunstancias especiales del caso concreto, razón por la que nuestra jurisprudencia se orienta en un prudente criterio restrictivo de la estimación del lucro cesante, declarando con insistencia que ha de probarse rigurosamente que se dejaron de obtener las ventajas, sin que éstas sean dudosas o contingentes y sólo fundadas en esperanzas -sueños de ganancias -( SSTS 31-5-1983; 13-2 y 30-3-1984; 7-6-1988; 16 y 30-6 y 30-11-1993, 7-6-1995, 8-6-1996 y 24-4-1997), afirmándose al respecto por la jurisprudencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo que ' la integración del 'lucrum cessans', como elemento indemnizatorio, no permite incluir eventos de futuro no acreditados, rayanos en los conocidos 'sueños de ganancias', ni referirse sólo a acontecimientos reales o de discutible dación, sino que, en una posición intermedia, se requiere que los eventos determinantes de una aportación de medios o recursos truncados para la realización del ilícito obtengan la prueba indiscutible de que generarán ese monto económico, el cual, ya totalmente predeterminado, solo le falta su real materialización'.

Es decir, que es bien sabido que el artículo 1106 del C. Civil establece el alcance que ha de darse a la indemnización de daños y perjuicios, al establecer que comprenden no sólo el valor de las pérdidas, sino también el de las ganancias que se hayan dejado de obtener, es decir, el de las ganancias frustradas a lucro cesante que, con cierta probabilidad, fuera de esperar en el desarrollo normal de las circunstancias del caso, buscando un punto de vista objetivo que obliga a una interpretación restrictiva a realizar por el Tribunal, único competente para calificar y apreciar las pruebas ajustando el resultado de ellas al ejercicio de la expresada facultad que le asiste ( STS 15-7-1998), debiendo excluirse lo meramente dudoso, contingente o fundado en meras esperanzas, siendo contante la doctrina jurisprudencial en exigir para la indemnizabilidad de perjuicios el que sean ciertos y probados, y por lo que la lucro cesante se refiere su acreditamiento con rigor, al menos razonable, no obstante, no se puede olvidar que se trata de un cálculo de meras ganancias sólo posibles que las ha hecho imposible el causante del daño, y que este carácter de mera posibilidad, aunque real, ha de evitar la exigencia de una prueba que, por exhaustiva, pueda ser calificada de ' probatio diabólica'.

Analizando el criterio jurisprudencial reseñado con el principio general de distribución de la carga de la prueba establecido en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, del que obviamente se desprende que la prueba del lucro cesante reclamado compete al actor que lo demanda, la pretensión revocatoria está igualmente abocada al fracaso, pues la parte demandante en apoyo de su pretensión, ha aportado informe pericial (documento nº 42 de la demanda, a los folios 141 y siguientes) que no ha sido desvirtuado por prueba en contrario, debiendo recordarse al respecto que es sabido que el artículo 348 L.E.C. establece que 'el Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica',precepto que es reproducción del artículo 632 de la derogada L.E.C., y del que se deduce claramente que la prueba de peritos es de libre apreciación para jueces y tribunales. Esta libre valoración de la prueba pericial es recogida entre otras muchas, sentencias del Tribunal Supremo en la de 28-11-92, al indicar que la prueba pericial debe ser valorada libremente por el juzgador de acuerdo con la sana crítica ( Sentencias de 30-5-90 y 25-12-91) y como estas reglas no está previstas en ninguna norma valorativa de prueba, ello equivale, en la mayoría de los casos, a declarar la libre valoración de este medio probatorio, no permitiéndose una impugnación abierta y libre de la actividad apreciativa de la pericia, a menos que el proceso deductivo choque de una manera evidente y manifiesta con el raciocinio humana ( Sentencias de 25-4-86, 9-2-87 y 19-12-90).

SEXTO.-Finalmente la entidad TRANSTACT CARGO CENTRO, S.L. y en cuanto al transporte reclamado y aminorado en la sentencia en la cantidad de 3.203,35 euros, por el viaje de ida y vuelta, se alega error en la valoración de la prueba al estimar y acoger la reclamación por dos motivos: i) porque la factura reclamada por tal concepto es de la empresa de Doña Jacinta; y ii) porque en cuanto al viaje de vuelta no procede reclamación alguna, y sí solo el de ida que sí se prestó, correspondiendo por tanto la suma de 1.601,68 euros.

Y además, denuncia que se infringe por el Juzgador de instancia el artículo 408 de la LEC, al no reconocer el crédito compensable alegado.

La primera de la cuestiones ha sido ampliamente contestada a lo largo de la presente resolución, al haber quedado acreditado que los demandantes forman parte de un grupo empresarial.

Y por lo que se refiere a la suma de 3.203,35 euros, por el viaje de ida y vuelta, considera la entidad apelante que corresponde solo la cantidad de 1.601,68 euros, por el viaje de ida que sí se realizó, dando por reproducidos a estos efectos los acertados razonamientos esgrimidos por el Juzgador de instancia, a los que no remitimos a fin de evitar repeticiones innecesarias.

Y por lo que respecta a la infracción del artículo 408 de la LEC, la sentencia recurrida considera que no procede aplicar la compensación porque '..... si es una compensación judicial, no siempre será posible su alegación por vía de excepción, sino que al contrario la parte demandada estará obligada a oponer la misma por vía de reconvención.....En el presente caso, habría sido necesario que la aludida compensación que invoca TRANSTACT se articulara vía demanda reconvencional, no legal, por cuanto no se cumplen los requisitos del art. 1196 del C.C ., habida cuenta de que falta en uno de ellos, el de la parte demandante, el requisito de la liquidez, al inicio del procedimiento; dado que, por tratarse de una reclamación de daños y perjuicios contractuales, lo que impide que la liquidez del crédito se dé a priori, sino que dependen de su aseveración, constatación o determinación por un pronunciamiento judicial, como es el caso; en definitiva, este juzgador considera que no se dan los requisitos legales y procesales para entrar a valorar la supuesta compensación de deudas en este procedimiento...'.

La sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 11 de junio de 2020 dice al respecto:

'El demandado al contestar a la demanda y oponerse a las pretensiones deducidas en la misma, no tiene necesidad de alegar expresa y nominalmente la excepción de compensación, bastando la invocación de hechos de los que resulte un crédito compensable, en cuyo caso dicha alegación podrá ser controvertida por el actor en la forma prevista para la contestación a la reconvención, aunque el demandado solo pretendiese su absolución y no la condena al saldo que a su favor pudiera resultar, tal y como se desprende del art 408.1 LEC .

Al respecto sostiene la jurisprudencia del TS en sentencia de 13 de junio de 2013 : 'El legislador con la LEC 2000 ha introducido una novedosa redacción en el tratamiento procesal de las excepciones de compensación y nulidad absoluta, para impedir que su alegación vía excepción pudiera provocar indefensión en el actor, que, hasta ahora, carecía de trámite y fija plazo para contestar por escrito a dicha defensa argüida al contestar a la demanda.'

Por ello, la doctrina suele hablar de excepciones reconvencionales y la propia exposición de Motivos de la LEC establece que son criterios que la inspiran 'por un lado, la necesidad de seguridad jurídica, y, por otro, la escasa justificación de someter a los mismos justiciables a diferentes procesos y de provocar la correspondiente actividad de los órganos jurisdiccionales, cuando la cuestión o asunto litigioso razonablemente pueden zanjarse en uno solo'.

Añade, además, que 'la Ley evita la indebida dualidad de controversias sobre nulidad de los negocios jurídicos -una, por vía de excepción; otra, por vía de demanda o acción-' y 'trata diferencialmente la alegación de compensación ' (Antecedente VIII).

La excepción de compensación, introduce un hecho nuevo que debe ser objeto de pronunciamiento autónomo con fuerza de cosa juzgada.

Con anterioridad a la nueva LEC, la jurisprudencia era rigurosa en materia de compensación, impidiendo su planteamiento como excepción, cuando de compensación judicial se trataba, pues en ésta todo quedaba por determinar, por lo que exigía su formulación como reconvención para preservar la defensa del demandante.

Pese a ello hubo sentencias de esta Sala de 12 de abril 31 de mayo de 1985 y 16 de noviembre de 1993 , que permitían el planteamiento como excepción, cuando las bases quedaran determinadas de forma clara.

Sin embargo, en la nueva LEC se puede plantear la existencia de 'crédito compensable', sin discriminar entre compensación legal o judicial, postura razonable, pues el actor podrá oponerse por los trámites de la contestación a la reconvención, gozando la resolución recaída de los efectos de la cosa juzgada ( art. 222.2 LEC ).

En suma, la excepción de compensación goza de un tratamiento procesal autónomo, pues pese a su 'nomen' de excepción goza de naturaleza sustantiva, sirviendo de cauce para introducir acciones y hechos nuevos, por lo que tiene sustanciación procesal como si de reconvención se tratase, por lo que carece de sentido exigir, como en la sentencia recurrida que se formule reconvención expresa, pues la parte actora supo desde el primer momento que se articuló expresa y destacadamente la ' compensación' y contestó a ella, en virtud del traslado que se le confirió ( STS 26-12-2006. Rec. 468/2000 ).

Por tanto, la compensación judicial puede ser opuesta al contestar la demanda como excepción, al amparo del art. 408 LEC , tramitándose como contestación a la reconvención, siendo inaplicable la doctrina jurisprudencial invocada por la parte recurrida, pues se dictó en interpretación de las normas procesales de la anterior LEC.'

Dispone el artículo 408.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que ' Si frente a la pretensión actora de condena al pago de la cantidad de dinero, el demandado alegare la existencia de crédito compensable, dicha alegación podrá ser controvertida por el actor en la forma prevenida para la contestación a la reconvención, aunque el demandado sólo pretendiese su absolución y no la condena al saldo que a su favor pudiera resultar.'.

Por lo tanto la demandante ante la contestación a la demanda, aunque no se concediera trámite específico, pudo controvertir el crédito compensable opuesto por la demandada, y por lo tanto no podría escudarse en la inexistencia de una expresa excepción de compensación, cuando ha tenido ocasión de oponerse a la compensación de los créditos respectivos que constituía el motivo por el que en definitiva se solicitaba de forma subsidiaria la desestimación parcial de la demanda en cuestión que además fue objeto de controversia en la Audiencia Previa y cuya resolución difirió la Juzgadora que presidió la misma al momento de dictarse sentencia, lo que quizás pasó inadvertido para el Juzgador que dicta la misma incurriendo por ello en la omisión que se denuncia, suponiendo todo ello que el órgano 'a quo' debería haber aplicado la compensación, que tratándose de compensación judicial no requiere de todos los requisitos que la normativa del Código Civil fija para que proceda la compensación legal, entre ellos que las dos deudas compensables sean líquidas y exigibles en el momento de plantearse el litigio, ya que este extremo puede referirse, en la concreción del montante de la deuda, a la decisión judicial..., SSTS de 18/01/1999 , 27/12/1995 , 09/04/1994 entre otras, y por ello que este tribunal al tratarse de una cuestión correctamente introducida en el procedimiento, a la hora de la fijación del objeto y términos del debate deba resolver, como se ha anticipado, considerando procedente dicha compensación al estar reconocida la falta de prestación del servicio de mantenimiento, sin causa justificada, sin que pueda entenderse que se irrogue a la parte actora en situación de indefensión al haber podido ejercer su derecho de contradicción y defensa respecto de la compensación planteada....'.

Expuesto lo anterior, la parte demandada, ahora apelante, afirmó en su escrito de contestación a la demanda que '.... la demandanteha dejado de pagar a mi representada compensándose así, por sí misma, parte de los gastos que pretende imputar a Transtact, unos servicios que esta última prestó a la primera consistentes en unos transportes de España a Italia y que contrató precisamente a partir del 21 de Marzo de 2016 y hasta el 18/06/2016, con posterioridad a que ocurrieran los hechos de la demanda, ascendiendo el coste de dichos servicios a un total de OCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO EUROS CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (//8.645,45 €//), por lo que nada se adeuda a la demandante);y en apoyo de tal pretensión aportaba como prueba los documentos nº 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17 y 18 las facturas de dichos servicios prestados y que no han sido abonados.

La parte actora, en el acto de la Audiencia Previa, a la vista de las manifestaciones efectuada por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda donde aportó una serie de facturas por importe de 8.645,45 (documentos nº 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17 y 18), adjuntó otra serie de facturas por importe de 7.098,1 euros, que no habían sido abonadas por la demandada y sobre las que operó la compensación, porque no se compensaban las facturas presentadas por la demandada, con la cantidad reclamada en la presente litis.

Lo primero que hay que resaltar es que si bien la demandada pretende compensar la suma de 8.645,45 euros, justificada según afirma por los documentos citados, lo cierto es que el examen de los mismos pone de relieve que el documento nº 9 está duplicado, pues el 10 es el mismo, por lo que habría que reducir el importe de la compensación a la suma de 8.101,05 €.

A fin de contrarrestar tal afirmación, y como se ha dicho, la parte actora aportó en el Audiencia Previa como documentos nº 1 a 4, facturas emitidas por servicios prestados a TRANSTACT (folios 270 y siguientes), por importe de 7.098,1 €.

Llegados a este punto se discrepa del argumento esgrimido por el Juzgador de instancia, entendiendo este Tribunal que dado lo establecido por el Tribunal Supremo es factible la compensación alegada, por lo que en este punto procede acceder a lo solicitado por la entidad recurrente, y dado que la cantidad a compensar es 8.101,05 € reclamadas por la demandada recurrente con la de 7.098,1 opuesta por la demandante, hace un total de 1.002,95 euros, cantidad que hay que deducir de la concedida en sentencia de 21.001,70 euros, a 19.998,75 euros.

SEPTIMO.-Que al estimarse parcialmente el recurso de apelación, a tenor de lo previsto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no se hará expresa imposición de las costas procesales originadas en esta alzada.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Se estima parcialmente el recurso de apelación formulado por el Procurador Don Norberto Pablo Jerez Fernández, en nombre y representación de la entidad TRANSTACT CARGO CENTRO, S.A., contra la sentencia dictada en fecha 7 de febrero de 2020 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Coslada, en los Autos Civiles de Juicio Ordinario nº 19/2019, y en su consecuencia se revoca la sentencia, en el solo sentido de reducir la cantidad a que ha sido condenada TRANSTACT CARGO CENTRO, S.A. a la suma de DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO EUROS CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (19.998,75 €) (s.e.u.o.), permaneciendo invariables los demás pronunciamientos de la misma; y todo ello, sin hacer especial imposición de las costas procesales originadas en esta alzada, con devolución al recurrente del depósito constituido de conformidad con el punto 8º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de Sala del que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma cabe recurso de casación de acreditarse el interés casacional, que deberá interponerse ante este Tribunal en el término de veinte días desde la notificación de la presente.

RECURSO DE APELACIÓN Nº 310/2020

PUBLICACIÓN.- En Madrid a veintinueve de septiembre de dos mil veinte . En el día de hoy, se procede a publicar la anterior sentencia una vez firmada y entregada por los magistrados que componen el tribunal, doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.


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