Sentencia CIVIL Nº 421/20...io de 2021

Última revisión
07/10/2021

Sentencia CIVIL Nº 421/2021, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 278/2021 de 07 de Julio de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Julio de 2021

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: ALMENAR BELENGUER, MANUEL

Nº de sentencia: 421/2021

Núm. Cendoj: 36038370012021100450

Núm. Ecli: ES:APPO:2021:1661

Núm. Roj: SAP PO 1661:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00421/2021

Modelo: N10250

C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5

Teléfono:986805108 Fax:986803962

Correo electrónico:seccion1.ap.pontevedra@xustiza.gal

Equipo/usuario: AA

N.I.G.36006 41 1 2020 0000939

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000278 /2021

Juzgado de procedencia:XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.4 de CAMBADOS

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000241 /2020

Recurrente: Adriana

Procurador: CAYETANA MARIN COUCEIRO

Abogado: JOSE BASANTA COLLAZO

Recurrido: WIZINK BANK SA

Procurador: MARIA JESUS GOMEZ MOLINS

Abogado: DAVID CASTILLEJO RIO

Ilmos. Sres Magistrados

D. Francisco Javier Menéndez Estébanez (Presidente)

D. Manuel Almenar Belenguer

D. Eugenio Francisco Míguez Tabarés

LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS ANTERIORMENTE EXPRESADOS,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

S E N T E N C I A Nº 421/21

En Pontevedra, a siete de julio de dos mil veintiuno.

Visto el rollo de apelación seguido con el núm. 278/2021, dimanante de los autos de juicio de ordinario núm. 241/2020 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 4 de Cambados, siendo apelante la demandante DÑA. Adriana, representada por la procuradora Sra. Marín Couceiro y asistida por el letrado Sr. Basanta Collazo, y, apelada la demandada WIZINK BANK, S.A.,representada por la procuradora Sra. Gómez Molins y asistida por el letrado Sr. Castillejo Río. Es Ponente el magistrado D. Manuel Almenar Belenguer.

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 20 de noviembre de 2020 se pronunció por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 4 de Cambados, en el juicio ordinario del que deriva el presente rollo de apelación, sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada, decía:

'ESTIMO la demanda presentada por Dª Cayetana Marín Couceiro, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de Dª Adriana contra WIZINK BANK S.A en ejercicio de una acción de nulidad contractual y en consecuencia se declara la nulidad del contrato de tarjeta suscrito entre las partes, por considerar los intereses remuneratorios como usurarios con los efectos inherentes a tal declaración y de conformidad con el articulo 3LRU, condenando a la demandada a fin de que reintegre a la parte actora cuantas cantidades abonadas durante la vida de la tarjeta excedan a la cantidad de capital dispuesto.

Todo ello sin expresa condena en costas.'

SEGUNDO.- Notificada la resolución a las partes, por la demandante se interpuso recurso de apelación mediante escrito presentado el 29 de diciembre de 2020 y por el que, tras alegar los hechos y razonamientos jurídicos que estimó de aplicación, terminaba suplicando que, previos los trámites legales, se dicte sentencia por la que, estimando el recurso, se revoque la de instancia en el sentido de imponer las costas de la primera instancia a la parte demandada, a la vista de la mala fe con la que se ha producido el allanamiento tras varios meses desde la reclamación previa formulada.

TERCERO.- Del referido recurso se dio traslado a la parte demandada, que se opuso al mismo en virtud de escrito de 17 de febrero de 2021 y por el que interesó su desestimación y la confirmación de la sentencia, con expresa imposición de costas a la adversa, tras lo cual con fecha 3 de marzo de 2021 se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial para la resolución del recurso, turnándose a la Sección 1ª, donde se acordó formar el oportuno rollo de apelación y se designó Ponente al magistrado Sr. Almenar Belenguer, que expresa el parecer de la Sala.

CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado todas las formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento de la cuestión objeto de debate.

1.- Son antecedentes fácticos de interés para la resolución del recurso los siguientes:

1º Con fecha 13/12/2018, Dña. Adriana suscribió una solicitud de tarjeta de crédito Wizink 'Teyamé', tipo 'revolving', con la entidad Wizink Bank, S.A., por importe máximo no precisado, al tipo de interés nominal (TIN) del 24% sobre el capital dispuesto, compras o disposición de efectivo y transferencias (TAE, 26,82%), y a devolver mediante cuotas mensuales de 100,00 €, con unas comisiones de 20 € por exceso del límite de crédito y 35 € por reclamación de deuda impagada.

2º Formalizado el contrato, la demandante recibió la tarjeta de crédito interesada, sin que conste que en ningún momento se le explicara con detalle el funcionamiento y las consecuencias jurídicas y económicas del producto que había contratado.

3º La actora hizo uso de la tarjeta de crédito entre los meses de enero de 2019 y abril de 2020, devengándose los correspondientes intereses sobre el principal dispuesto, así como diversas comisiones en concepto de exceso dispuesto sobre el límite, hasta que, al solicitar asesoramiento ante las cantidades que debía abonar, pudo conocer la naturaleza y carga del contrato celebrado.

4º Con fecha 18/05/2020, a través del servicio automatizado de atención al cliente, Dña. Adriana dirigió a Wizink Bank, S.A., un correo electrónico en virtud del cual formulaba reclamación, en relación con la contratación de la tarjeta de crédito, ' por adolecer la misma de vicios de nulidad, de acuerdo con el Código Civil y demás legislación aplicable, al ser la cláusula relativa al interés remuneratorio de carácter abusivo por ser el establecido de carácter usurario, así como por incumplir los requisitos del control de incorporación y transparencia, propios del control de las condiciones generales en contratos celebrados con consumidores', solicitando el reconocimiento de dicha nulidad así como la devolución de las cantidades abonadas de más por aplicación del interés remuneratorio usurario, más los intereses correspondientes.

5º El sistema automatizado de la entidad bancaria acusó recibo inmediatamente indicando que 'recibirás respuesta a tu correo electrónico a la mayor brevedad posible', sin que conste que la hubiera antes de que se presentase la demanda a que se hará referencia ni, en su caso, en qué sentido lo hizo.

2.- Con fecha 09/06/2020, Dña. Adriana presentó demanda contra Wizink Bank, S.A., en la que ejercitaba una acción de nulidad del contrato de tarjeta de crédito celebrado entre ambas partes, con base en el art. 1 de la Ley de 23 de Julio de 1908, de Represión de la Usura, al considerar usurarios los intereses remuneratorios pactados, y terminaba solicitando, además de la declaración de nulidad, y al amparo del art. 3 de la misma norma, la condena de la demandada a reintegrar a la actora cuantas cantidades haya abonado durante la vida de la tarjeta que excedan de la cantidad de capital dispuesto.

3.- Previa subsanación del defecto observado, por decreto de 14/09/2020 se admitió a trámite la demanda y se acordó emplazar a la demandada que, en virtud de escrito presentado en fecha 20/10/2020, compareció y se allanó a las pretensiones de parte demandante, interesando la no imposición de las costas con base en que no se puede atribuir virtualidad alguna a la reclamación extrajudicial, dado que, primero, el escasísimo plazo que media entre el requerimiento y la presentación de la demanda evidencia que responde a la única intención de obtener una condena en costas y sin ninguna voluntad real de alcanzar un acuerdo, y, segundo, en todo caso, el art. 10.3 de la Orden ECO/734/2004, de 11 de marzo, otorga a los departamentos o servicios de atención al cliente un plazo de dos meses para atender la solicitud de la parte actora, por lo que no nos hallamos en el supuesto que contempla el art. 395LEC para considerar que exista mala fe. Todo ello al margen de que el actor todavía adeuda a la demandada la cantidad de 560,61 €.

4.- Centrado así el debate, la sentencia tiene por allanada a la parte demandada, declara la nulidad del contrato litigioso, por considerar los intereses remuneratorios como usurarios, y condena a la demandada a que reintegre a la actora cuantas cantidades abonadas durante la vida de la tarjeta excedan a la cantidad de capital dispuesto, sin haber lugar a especial pronunciamiento sobre las costas, pronunciamiento este último que se argumenta en los siguientes términos:

'En el presente caso, no existen motivos para apreciar mala fe por parte de la demandada, ya que si bien es cierto que existió una reclamación previa por email el 18 de mayo de 2020 a las 21:33 horas, la parte demandante sin esperar a la contestación, el 8 de junio de 2020 interpone la demanda. Es preciso recordar que unos meses antes de la reclamación previa se declaró el estado de alarma por RD 463/2010, de 14 de marzo, para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID 19. Cuando se formuló la reclamación previa ni tan siquiera los plazos procesales estaban alzados, recordando que en los Juzgados solo se tramitaban los asuntos que se consideraban urgentes siguiendo las directrices del CGPJ y el TSJ de Galicia. Por ello no se aprecia mala fe de la demandada ya que no se esperó a respuesta alguna, añadiendo que el 18 de mayo de 2020 (cuando se formuló la reclamación a las 21.33 horas) la Comunidad de Madrid y Cataluña estaba en fase 0 y la Comunidad Autónoma Gallega estaba en fase 1, no compartiendo el criterio de la demandante al decir que la demandada 'por defecto nunca responde de manera fundamentada tendente a alcanzar un acuerdo', y ello porque en este caso concreto, una vez que la parte actora subsanó los defectos de su demanda y se admitió, al darle a la demandada traslado de la misma, presentó escrito allanándose. En consecuencia, valorando las circunstancias excepcionales y el orden cronológico de los hechos se considera que no procede la imposición de costas a la entidad bancaria.'

5.- Disconforme con esta resolución, el demandante interpone recurso de apelación reiterando en esta alzada los argumentos esgrimidos en la instancia sobre la procedencia de la condena a la demandada al pago de las costas procesales, esto es, la existencia de mala fe, evidenciada en la reclamación extrajudicial realizada sobre la nulidad del contrato, a la que la demandada hizo caso omiso, obligando a la recurrente a acudir al proceso judicial para la defensa de su derecho, a lo que se une la invocación del principio de indemnidad del consumidor en materia de cláusulas abusivas.

SEGUNDO.- La aplicación del art. 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sobre condena en costas en caso de allanamiento, al supuesto que nos ocupa.

6.- Dispone el art. 395.1 párrafo 1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil que '[ S]i el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado'.

7.- Y acto seguido, el párrafo 2º del mismo apartado aclara lo que se entiende por 'mala fe' a estos efectos: ' Se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera iniciado procedimiento de mediación o dirigido contra él solicitud de conciliación'.

8.- El precepto sustituye el principio objetivo del vencimiento en materia de costas procesales, que rige como regla general en la primera instancia de conformidad con el art. 394LEC, por el criterio de la 'mala fe', de modo que, si el allanamiento -que debe ser ' a todas las pretensiones del actor', según el art. 21.1 LEC- tiene lugar antes de contestar a la demanda -o dentro del plazo para hacerlo-, la condena o no al pago de las costas dependerá de que se aprecie o no la existencia de mala fe en el demandado, considerándose que la misma existe, por expresa disposición legal, cuando hubiere precedido a la interposición de la demanda el oportuno requerimiento de pago o solicitud de mediación o conciliación.

9.- No obstante, precisamente por vincular el pronunciamiento de condena al pago de las costas procesales a la concurrencia de mala fe, es preciso interpretar, primero, que dicho concepto no se limita al supuesto objetivo contemplado en la norma, sino que abarca cualesquiera otros en los que el Tribunal aprecie mala fe en la actuación de la parte demandada; y, segundo, que la presunción legal ha de valorarse en función de las circunstancias, de suerte que el mero hecho de que medie un requerimiento previo de pago no determina sin más la presunción de mala fe, sino que ha de analizarse el conjunto de circunstancias concurrentes, lo que implica que, requerido el demandado al cumplimiento antes de la demanda, se considerará que el allanamiento es doloso o incurre en mala fe, salvo que acredite circunstancias que desvirtúen aquella presunción.

10.- Como se apuntó, en el supuesto enjuiciado, el actor requirió a la demandada, a través de correo electrónico remitido por su abogado en fecha 18/05/2020, para que en ' un breve plazo prudencial de tiempo' accediera a lo solicitado (nulidad del contrato y devolución de la diferencia entre las cantidades abonadas y las efectivamente dispuesta) y remitiera la documentación solicitada. La demanda se presentó el 09/06/2020.

11.- La detenida valoración de los antecedentes fácticos que se dejan expuestos lleva la Sala a compartir la decisión adoptada en la sentencia objeto de recurso, al ajustarse a lo dispuesto en el art. 395.1LEC.

12.- En efecto, en relación con la interpretación y aplicación del art. 395.1LEC en un caso en que la entidad bancaria demandada se allanó a la demanda en la que se ejercitada una acción de nulidad de cláusula suelo en préstamo hipotecario con restitución de cantidades cobradas en exceso, existiendo una reclamación extrajudicial previa, la STS nº 131/2021, de 9 de marzo, precisa la naturaleza y finalidad del requerimiento en orden a eximir la condena al pago de las costas:

'3.- Una de las finalidades del precepto transcrito es fomentar la solución extrajudicial a los conflictos. Se incentiva al potencial demandante a buscar una solución al conflicto sin acudir a los tribunales, de modo que cuando ha intentado solucionar extrajudicialmente el conflicto antes de interponer la demanda, y no ha obtenido una respuesta satisfactoria a su pretensión, si aquel con quien mantiene el conflicto se allana a la demanda, se considerará que este ha actuado de mala fe y se le impondrán las costas. Y, al contrario, si se interpone la demanda sin haber intentado previamente una solución extrajudicial mediante la práctica de un 'requerimiento fehaciente y justificado', el inicio de un procedimiento de mediación o la presentación de una solicitud de conciliación, se corre el riesgo de tener que cargar con las propias costas si el demandado se allana a la demanda antes de contestarla, puesto que para fomentar el allanamiento (que acelera la solución de los conflictos y libera a la administración de justicia de dedicar sus recursos a litigios que no los necesitan), la ley exime de la condena al pago de las costas al demandado que se allana sin que concurra en él mala fe. De este modo, también se incentiva al potencial demandado a solucionar extrajudicialmente el litigio, pues si no atiende el requerimiento extrajudicial que le realice el futuro demandante y este se ve compelido a interponer una demanda ante los tribunales de justicia, en caso de que el demandado se allane a la demanda, se le impondrán las costas por considerarse que ha actuado de mala fe.

4.- El art. 395.1Ley de Enjuiciamiento Civil, aplicable por razones temporales, no es contrario al Derecho de la UE, incluso cuando se aplica en litigios sobre cláusulas abusivas. El principio de protección del consumidor, que tiene como una de sus facetas el de la efectividad de la protección frente a las cláusulas abusivas que resulta de la Directiva 93/13/CEE, ha de cohonestarse con otros principios del Derecho de la UE, como es el de garantizar la buena administración de justicia, indispensable para la efectividad del principio de Estado de Derecho que constituye uno de los pilares del ordenamiento jurídico de la UE.

5.- Una de las facetas de este principio de buena administración de justicia consiste en procurar que los medios de los tribunales, siempre limitados, se utilicen para resolver aquellos asuntos que exijan ineludiblemente una solución judicial, porque no sea posible encontrar una solución extrajudicial. De este modo, asuntos que pueden ser solucionados fuera de los tribunales no consumirán el tiempo y los recursos que deben dedicarse a aquellos otros en los que es indispensable la intervención del poder judicial.

6.- Esto, por otra parte, beneficia también al consumidor puesto que litigar es una forma lenta, cara y no exenta de riesgos (la pérdida de un plazo, la preclusión de un trámite, etc.) de resolver los conflictos en que se ve envuelto.

7.- Estas razones explican la apuesta decidida de la UE por el fomento de las soluciones extrajudiciales a los litigios, también en materia de consumo, que se plasma en normas tales como el Reglamento (UE) nº 524/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, sobre resolución de litigios en línea en materia de consumo, o la Directiva 2013/11/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, también de 21 de mayo de 2013, relativa a la resolución alternativa de litigios en materia de consumo.'

13.- Tras exponer las circunstancias concurrentes, entre las que se encontraba el breve plazo transcurrido entre el requerimiento y la interposición de la demanda, la sentencia razonaba que tales circunstancias ' suponen que no existió un requerimiento extrajudicial apto para evitar el litigio, pues era prácticamente imposible que, en un lapso de tiempo tan breve, la entidad requerida pudiera localizar los préstamos, analizar su documentación, acceder a eliminar las cláusulas suelo, calcular las cantidades indebidamente cobradas y reintegrarlas a los veintiséis prestatarios'. Y acto seguido, añadía:

'11.- Es razonable concluir, como ha hecho la Audiencia Provincial, que el requerimiento que determina la existencia de mala fe en la entidad financiera que no accede a satisfacer lo que se le exige (y que conlleva su condena en costas aunque posteriormente se allane a la demanda) es aquel que es apto para evitar el litigio, porque da a la requerida la oportunidad real de satisfacer extrajudicialmente la pretensión que se le formula, de modo que, si no lo hace, pone al consumidor en la necesidad de acudir a los tribunales para desvincularse de la cláusula abusiva y conseguir la reversión de sus efectos. Y no es apto para evitar el litigio un requerimiento masivo, por estar referido a una pluralidad de relaciones jurídicas mantenidas con personas distintas, que no deja un plazo razonable al requerido para atender a la pretensión de los requirentes.

12.- Las distintas normas, tanto de la UE como internas, que regulan este tipo de requerimientos previos a la vía judicial, establecen plazos razonables para atender al requerimiento, antes de que se interponga la demanda judicial: desde el plazo de dos semanas previsto en el art. 8.4 de la Directiva (UE) 2020/1828 del Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de noviembre de 2020 relativa a las acciones de representación para la protección de los intereses colectivos de los consumidores o 15 días hábiles del art. 69, apartados 1 .º y 2.º, del Real Decreto-Ley 19/2018, de 23 de noviembre, de servicios de pago y otras medidas urgentes en materia financiera, a los tres meses del art. 3.4 del Real Decreto-ley 1/2017, de 20 de enero, de medidas urgentes de protección de consumidores en materia de cláusulas suelo.

13.- Estas normas no son aplicables a este caso, por razones de ámbito material o por razones temporales, pero son indicativas de que para que un requerimiento sea apto para permitir una solución al conflicto previa a la vía judicial, ha de conceder al requerido un plazo razonable para satisfacer la pretensión del requirente, atendidas las circunstancias. Y en el caso objeto del recurso, por las razones que se han expuesto, ese requisito no se cumplió, por lo que el requerimiento practicado no es apto para determinar la mala fe en el requerido posteriormente allanado.'

14.- Más recientemente, la STS nº 394/2021, de 8 de junio, toma en consideración la misma doctrina para justificar la no imposición de costas en una acción de nulidad de cláusulas abusivas en contrato de cuenta corriente, dada la insuficiencia del plazo transcurrido entre la práctica del requerimiento y la presentación de la demanda (10 días hábiles) para que la demandada tuviera la oportunidad real de atender al requerimiento.

15.- En el presente caso, hemos de tener en cuenta que el requerimiento se formuló el día 18/05/2020, a las 21:33 horas, por lo que realmente debemos entenderlo practicado al día siguiente, martes 19/05/2020, de manera que, presentada la demanda el martes 09/06/2020, a las 13:26 horas, lo fue el décimo quinto día hábil, lo cual implica la existencia de un plazo que, aisladamente considerado, podría suscitar dudas sobre si es suficiente para atender la reclamación.

16.- Ahora bien, no podemos olvidar que, como explica la Juzgadora 'a quo', apenas dos meses antes, se había declarado el estado de alarma por Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID 19, cuyas disposiciones adicionales segunda y tercera suspendieron e interrumpieron los plazos procesales y administrativos, estado de cosas que se prolongó hasta que, de acuerdo con el art. 8 del Real decreto 537/2020, que prorrogó por quinta vez el estado de alarma, se acordó alzar desde el 4 de junio la suspensión de los plazos procesales y de los plazos de prescripción y caducidad de derechos y acciones y se dispuso la reanudación o, en su caso, el reinicio, a partir del 1 de junio, del cómputo de los plazos administrativos suspendidos. Asimismo, al tiempo de formular la reclamación extrajudicial, la Comunidad Autónoma de Madrid, en la que la demandada tiene su domicilio social, se hallaba en fase 0, que se prolongaría hasta el 25/05/2020, en que inició la fase 1 de desescalada, pasando a la fase 2 el lunes 08/06/2020, con las restricciones inherentes.

17.- En estas condiciones, cabe razonablemente pensar que la entidad demandada no dispuso del tiempo suficiente para tener una oportunidad seria de valorar la reclamación y avenirse a lo solicitado, como hizo tan pronto fue emplazada, por lo que el requerimiento no cumplió la finalidad que justifica el efecto jurídico previsto en el art. 395.1LEC, es decir, acreditar la mala fe o renuencia a admitir la procedencia de la pretensión deducida.

18.- Dentro del plazo concedido para contestar a la demanda, la entidad demandada se allanó a la declaración de nulidad del contrato de tarjeta de crédito en los términos en que se había planteado por el demandante. Decisión motivada, con toda probabilidad, por la doctrina expuesta en la STS nº 149/2020, de 4 de marzo, dictada en un pleito en el que era parte demandada la propia Wizink Bank, S.A. En todo caso, las razones del allanamiento resultan indiferentes.

19.- Descartada la aplicación del mencionado párrafo 2º y siendo evidente que nos encontramos ante un allanamiento íntegro o total, sin que se constate ningún otro elemento del que pudiera deducirse la existencia de mala fe en la demandada, la decisión de que cada parte asuma las costas causadas a su instancia se considera correcta.

20.- Alega la parte demandante, por un lado, que el principio de indemnidad del consumidor en materia de cláusulas abusivas conlleva que, estimada la demanda, se impongan las costas a la entidad demandada, y, por otro lado, que, Wizink Bank, S.A., no dio respuesta a la reclamación extrajudicial practicada hasta que, presentada la demanda, se le emplazó para contestarla.

21.- Por lo que se refiere al primer argumento, la doctrina jurisprudencial nacional y comunitaria a la que alude el recurrente encuentra su razón de ser en la hermenéutica del art. 394.1LEC, es decir, en la interpretación del principio del vencimiento cuando la acción individual de nulidad de condiciones generales de la contratación se estima en parte, bien porque no declara la nulidad de todas las cláusulas o de todos los apartados controvertidos, bien porque los efectos restitutorios o el restablecimiento de la situación de hecho en la que se encontraría el consumidor de no haber existido nunca la cláusula declarada nula no sean acogidos en su integridad. Pero esta interpretación en nada afecta a la exigencia de que, para imponer las costas al demandado en caso de allanamiento antes de contestar a la demanda, sea presupuesto indispensable que se aprecie la concurrencia de mala fe, no solo porque así lo exige el precepto, sino porque es consecuencia ineludible del principio general del derecho que obliga a que los derechos se ejerciten conforme a las obligaciones implícitas que comporta el principio de buena fe.

22.- Y, en cuanto al segundo motivo, ya se ha razonado que, aun cuando la reclamación extrajudicial se formuló y llegó a su destinataria, no es menos cierto que las circunstancias sociales, sanitarias, laborales y jurídicas que travesaba el país, llevan a considerar insuficiente el plazo transcurrido hasta la presentación de la demanda. Por tanto, la reclamación extrajudicial no cumple los requisitos exigidos para considerar que fuese correctamente formulada, a los efectos del art. 395.1LEC.

TERCERO.- Costas procesales.

23.- No obstante desestimarse el recurso, la naturaleza de la cuestión controvertida y el hecho de que sí existió una reclamación extrajudicial, aun cuando en última instancia resultase frustrada por las razones expuestas, la Sala considera adecuado que cada parte asuma las costas causadas por su intervención en esta alzada ( arts. 394 y 398LEC).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

LA SALA

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dña. Adriana, representada por la procuradora Sra. Marín Couceiro, contra la sentencia dictada el 20 de noviembre de 2020, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 4 de Cambados, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en su integridad.

Cada parte deberá abonar las costas devengadas por su intervención en esta alzada.

Así lo acuerda la Sala y lo pronuncian, mandan y firman los Magistrados expresados al margen.

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