Última revisión
07/10/2021
Sentencia CIVIL Nº 421/2021, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 278/2021 de 07 de Julio de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Julio de 2021
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: ALMENAR BELENGUER, MANUEL
Nº de sentencia: 421/2021
Núm. Cendoj: 36038370012021100450
Núm. Ecli: ES:APPO:2021:1661
Núm. Roj: SAP PO 1661:2021
Encabezamiento
Modelo: N10250
C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5
Equipo/usuario: AA
Recurrente: Adriana
Procurador: CAYETANA MARIN COUCEIRO
Abogado: JOSE BASANTA COLLAZO
Recurrido: WIZINK BANK SA
Procurador: MARIA JESUS GOMEZ MOLINS
Abogado: DAVID CASTILLEJO RIO
Ilmos. Sres Magistrados
D. Francisco Javier Menéndez Estébanez (Presidente)
D. Manuel Almenar Belenguer
D. Eugenio Francisco Míguez Tabarés
S E N T E N C I A Nº 421/21
En Pontevedra, a siete de julio de dos mil veintiuno.
Visto el rollo de apelación seguido con el núm. 278/2021, dimanante de los autos de juicio de ordinario núm. 241/2020 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 4 de Cambados, siendo apelante la demandante
Antecedentes
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Fundamentos
1.- Son antecedentes fácticos de interés para la resolución del recurso los siguientes:
1º Con fecha 13/12/2018, Dña. Adriana suscribió una solicitud de tarjeta de crédito Wizink 'Teyamé', tipo 'revolving', con la entidad Wizink Bank, S.A., por importe máximo no precisado, al tipo de interés nominal (TIN) del 24% sobre el capital dispuesto, compras o disposición de efectivo y transferencias (TAE, 26,82%), y a devolver mediante cuotas mensuales de 100,00 €, con unas comisiones de 20 € por exceso del límite de crédito y 35 € por reclamación de deuda impagada.
2º Formalizado el contrato, la demandante recibió la tarjeta de crédito interesada, sin que conste que en ningún momento se le explicara con detalle el funcionamiento y las consecuencias jurídicas y económicas del producto que había contratado.
3º La actora hizo uso de la tarjeta de crédito entre los meses de enero de 2019 y abril de 2020, devengándose los correspondientes intereses sobre el principal dispuesto, así como diversas comisiones en concepto de exceso dispuesto sobre el límite, hasta que, al solicitar asesoramiento ante las cantidades que debía abonar, pudo conocer la naturaleza y carga del contrato celebrado.
4º Con fecha 18/05/2020, a través del servicio automatizado de atención al cliente, Dña. Adriana dirigió a Wizink Bank, S.A., un correo electrónico en virtud del cual formulaba reclamación, en relación con la contratación de la tarjeta de crédito, '
5º El sistema automatizado de la entidad bancaria acusó recibo inmediatamente indicando que '
2.- Con fecha 09/06/2020, Dña. Adriana presentó demanda contra Wizink Bank, S.A., en la que ejercitaba una acción de nulidad del contrato de tarjeta de crédito celebrado entre ambas partes, con base en el art. 1 de la Ley de 23 de Julio de 1908, de Represión de la Usura, al considerar usurarios los intereses remuneratorios pactados, y terminaba solicitando, además de la declaración de nulidad, y al amparo del art. 3 de la misma norma, la condena de la demandada a reintegrar a la actora cuantas cantidades haya abonado durante la vida de la tarjeta que excedan de la cantidad de capital dispuesto.
3.- Previa subsanación del defecto observado, por decreto de 14/09/2020 se admitió a trámite la demanda y se acordó emplazar a la demandada que, en virtud de escrito presentado en fecha 20/10/2020, compareció y se allanó a las pretensiones de parte demandante, interesando la no imposición de las costas con base en que no se puede atribuir virtualidad alguna a la reclamación extrajudicial, dado que, primero, el escasísimo plazo que media entre el requerimiento y la presentación de la demanda evidencia que responde a la única intención de obtener una condena en costas y sin ninguna voluntad real de alcanzar un acuerdo, y, segundo, en todo caso, el art. 10.3 de la Orden ECO/734/2004, de 11 de marzo, otorga a los departamentos o servicios de atención al cliente un plazo de dos meses para atender la solicitud de la parte actora, por lo que no nos hallamos en el supuesto que contempla el art. 395LEC para considerar que exista mala fe. Todo ello al margen de que el actor todavía adeuda a la demandada la cantidad de 560,61 €.
4.- Centrado así el debate, la sentencia tiene por allanada a la parte demandada, declara la nulidad del contrato litigioso, por considerar los intereses remuneratorios como usurarios, y condena a la demandada a que reintegre a la actora cuantas cantidades abonadas durante la vida de la tarjeta excedan a la cantidad de capital dispuesto, sin haber lugar a especial pronunciamiento sobre las costas, pronunciamiento este último que se argumenta en los siguientes términos:
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5.- Disconforme con esta resolución, el demandante interpone recurso de apelación reiterando en esta alzada los argumentos esgrimidos en la instancia sobre la procedencia de la condena a la demandada al pago de las costas procesales, esto es, la existencia de mala fe, evidenciada en la reclamación extrajudicial realizada sobre la nulidad del contrato, a la que la demandada hizo caso omiso, obligando a la recurrente a acudir al proceso judicial para la defensa de su derecho, a lo que se une la invocación del principio de indemnidad del consumidor en materia de cláusulas abusivas.
6.- Dispone el art. 395.1 párrafo 1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil que '[
7.- Y acto seguido, el párrafo 2º del mismo apartado aclara lo que se entiende por 'mala fe' a estos efectos: '
8.- El precepto sustituye el principio objetivo del vencimiento en materia de costas procesales, que rige como regla general en la primera instancia de conformidad con el art. 394LEC, por el criterio de la 'mala fe', de modo que, si el allanamiento -que debe ser '
9.- No obstante, precisamente por vincular el pronunciamiento de condena al pago de las costas procesales a la concurrencia de mala fe, es preciso interpretar, primero, que dicho concepto no se limita al supuesto objetivo contemplado en la norma, sino que abarca cualesquiera otros en los que el Tribunal aprecie mala fe en la actuación de la parte demandada; y, segundo, que la presunción legal ha de valorarse en función de las circunstancias, de suerte que el mero hecho de que medie un requerimiento previo de pago no determina sin más la presunción de mala fe, sino que ha de analizarse el conjunto de circunstancias concurrentes, lo que implica que, requerido el demandado al cumplimiento antes de la demanda, se considerará que el allanamiento es doloso o incurre en mala fe, salvo que acredite circunstancias que desvirtúen aquella presunción.
10.- Como se apuntó, en el supuesto enjuiciado, el actor requirió a la demandada, a través de correo electrónico remitido por su abogado en fecha 18/05/2020, para que en '
11.- La detenida valoración de los antecedentes fácticos que se dejan expuestos lleva la Sala a compartir la decisión adoptada en la sentencia objeto de recurso, al ajustarse a lo dispuesto en el art. 395.1LEC.
12.- En efecto, en relación con la interpretación y aplicación del art. 395.1LEC en un caso en que la entidad bancaria demandada se allanó a la demanda en la que se ejercitada una acción de nulidad de cláusula suelo en préstamo hipotecario con restitución de cantidades cobradas en exceso, existiendo una reclamación extrajudicial previa, la STS nº 131/2021, de 9 de marzo, precisa la naturaleza y finalidad del requerimiento en orden a eximir la condena al pago de las costas:
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13.- Tras exponer las circunstancias concurrentes, entre las que se encontraba el breve plazo transcurrido entre el requerimiento y la interposición de la demanda, la sentencia razonaba que tales circunstancias '
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14.- Más recientemente, la STS nº 394/2021, de 8 de junio, toma en consideración la misma doctrina para justificar la no imposición de costas en una acción de nulidad de cláusulas abusivas en contrato de cuenta corriente, dada la insuficiencia del plazo transcurrido entre la práctica del requerimiento y la presentación de la demanda (10 días hábiles) para que la demandada tuviera la oportunidad real de atender al requerimiento.
15.- En el presente caso, hemos de tener en cuenta que el requerimiento se formuló el día 18/05/2020, a las 21:33 horas, por lo que realmente debemos entenderlo practicado al día siguiente, martes 19/05/2020, de manera que, presentada la demanda el martes 09/06/2020, a las 13:26 horas, lo fue el décimo quinto día hábil, lo cual implica la existencia de un plazo que, aisladamente considerado, podría suscitar dudas sobre si es suficiente para atender la reclamación.
16.- Ahora bien, no podemos olvidar que, como explica la Juzgadora 'a quo', apenas dos meses antes, se había declarado el estado de alarma por Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID 19, cuyas disposiciones adicionales segunda y tercera suspendieron e interrumpieron los plazos procesales y administrativos, estado de cosas que se prolongó hasta que, de acuerdo con el art. 8 del Real decreto 537/2020, que prorrogó por quinta vez el estado de alarma, se acordó alzar desde el 4 de junio la suspensión de los plazos procesales y de los plazos de prescripción y caducidad de derechos y acciones y se dispuso la reanudación o, en su caso, el reinicio, a partir del 1 de junio, del cómputo de los plazos administrativos suspendidos. Asimismo, al tiempo de formular la reclamación extrajudicial, la Comunidad Autónoma de Madrid, en la que la demandada tiene su domicilio social, se hallaba en fase 0, que se prolongaría hasta el 25/05/2020, en que inició la fase 1 de desescalada, pasando a la fase 2 el lunes 08/06/2020, con las restricciones inherentes.
17.- En estas condiciones, cabe razonablemente pensar que la entidad demandada no dispuso del tiempo suficiente para tener una oportunidad seria de valorar la reclamación y avenirse a lo solicitado, como hizo tan pronto fue emplazada, por lo que el requerimiento no cumplió la finalidad que justifica el efecto jurídico previsto en el art. 395.1LEC, es decir, acreditar la mala fe o renuencia a admitir la procedencia de la pretensión deducida.
18.- Dentro del plazo concedido para contestar a la demanda, la entidad demandada se allanó a la declaración de nulidad del contrato de tarjeta de crédito en los términos en que se había planteado por el demandante. Decisión motivada, con toda probabilidad, por la doctrina expuesta en la STS nº 149/2020, de 4 de marzo, dictada en un pleito en el que era parte demandada la propia Wizink Bank, S.A. En todo caso, las razones del allanamiento resultan indiferentes.
19.- Descartada la aplicación del mencionado párrafo 2º y siendo evidente que nos encontramos ante un allanamiento íntegro o total, sin que se constate ningún otro elemento del que pudiera deducirse la existencia de mala fe en la demandada, la decisión de que cada parte asuma las costas causadas a su instancia se considera correcta.
20.- Alega la parte demandante, por un lado, que el principio de indemnidad del consumidor en materia de cláusulas abusivas conlleva que, estimada la demanda, se impongan las costas a la entidad demandada, y, por otro lado, que, Wizink Bank, S.A., no dio respuesta a la reclamación extrajudicial practicada hasta que, presentada la demanda, se le emplazó para contestarla.
21.- Por lo que se refiere al primer argumento, la doctrina jurisprudencial nacional y comunitaria a la que alude el recurrente encuentra su razón de ser en la hermenéutica del art. 394.1LEC, es decir, en la interpretación del principio del vencimiento cuando la acción individual de nulidad de condiciones generales de la contratación se estima en parte, bien porque no declara la nulidad de todas las cláusulas o de todos los apartados controvertidos, bien porque los efectos restitutorios o el restablecimiento de la situación de hecho en la que se encontraría el consumidor de no haber existido nunca la cláusula declarada nula no sean acogidos en su integridad. Pero esta interpretación en nada afecta a la exigencia de que, para imponer las costas al demandado en caso de allanamiento antes de contestar a la demanda, sea presupuesto indispensable que se aprecie la concurrencia de mala fe, no solo porque así lo exige el precepto, sino porque es consecuencia ineludible del principio general del derecho que obliga a que los derechos se ejerciten conforme a las obligaciones implícitas que comporta el principio de buena fe.
22.- Y, en cuanto al segundo motivo, ya se ha razonado que, aun cuando la reclamación extrajudicial se formuló y llegó a su destinataria, no es menos cierto que las circunstancias sociales, sanitarias, laborales y jurídicas que travesaba el país, llevan a considerar insuficiente el plazo transcurrido hasta la presentación de la demanda. Por tanto, la reclamación extrajudicial no cumple los requisitos exigidos para considerar que fuese correctamente formulada, a los efectos del art. 395.1LEC.
23.- No obstante desestimarse el recurso, la naturaleza de la cuestión controvertida y el hecho de que sí existió una reclamación extrajudicial, aun cuando en última instancia resultase frustrada por las razones expuestas, la Sala considera adecuado que cada parte asuma las costas causadas por su intervención en esta alzada ( arts. 394 y 398LEC).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dña. Adriana, representada por la procuradora Sra. Marín Couceiro, contra la sentencia dictada el 20 de
Cada parte deberá abonar las costas devengadas por su intervención en esta alzada.
Así lo acuerda la Sala y lo pronuncian, mandan y firman los Magistrados expresados al margen.
