Última revisión
14/09/2022
Sentencia CIVIL Nº 421/2022, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 1410/2020 de 17 de Mayo de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Mayo de 2022
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: NEIRA VAZQUEZ, CARMEN
Nº de sentencia: 421/2022
Núm. Cendoj: 28079370222022100386
Núm. Ecli: ES:APM:2022:7225
Núm. Roj: SAP M 7225:2022
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimosegunda
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020
Tfno.: 914936205
37007740
N.I.G.:28.005.00.2-2018/0006901
Recurso de Apelación 1410/2020 SRA. NEIRA
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 06 de Alcalá de Henares
Autos de Formación de Inventario de bienes del régimen económico matrimonial 589/2018
Apelante-demandante: DON Jesús Ángel
Procurador: Doña Mª del Mar Elipe Martín
Apelante-demanda: DOÑA Rosa
Procurador: Doña Pilar Gema Pinto Campos
Ponente: ILMA. SRA. DOÑA CARMEN NEIRA VÁZQUEZ
SENTENCIA Nº 421/2022
Magistrados:
Ilma. Sra. Doña Carmen Neira Vázquez
Ilma. Sra. Doña Mª del Pilar Gonzálvez Vicente
Ilma. Sra. Doña Mª del Carmen Rodilla Rodilla
En Madrid, a diecisiete de mayo de dos mil veintidós.
La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de Formación de inventario seguidos bajo el nº 589/2018 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de los de Alcalá de Henares, entre partes:
De una, como apelante-demandante don Jesús Ángel, representado por la Procurador doña Mª del Mar Elipe Martín.
De la otra, como apelante-demandada doña Rosa, representada por la Procurador doña Pilar Gema Pinto Campos.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada doña Carmen Neira Vázquez.
Antecedentes
PRIMERO.-La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.-Con fecha 8 de septiembre de 2020, por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de los de Alcalá de Henares, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando como estimo parcialmente la demanda presentada por D. Jesús Ángel frente a Dña. Rosa, debo aprobar el inventario de los bienes de la sociedad conyugal de gananciales existente entre las partes, cuya disolución se acordó mediante sentencia de divorcio de fecha 7 de febrero de 2017 dictada por este Juzgado de Primera Instancia Número Seis de Alcalá de Henares en procedimiento nº 1150/16, declarando que el mismo está integrado por las siguientes partidas:
ACTIVO
1.- Los vehículos, Ford Focusmatrícula .... XSG y Peugeotmatrícula .... BGP. La concreta valoración de estos vehículos gananciales se fijará por acuerdo de las partes o, en su defecto, por perito tasador.
2.- Los vehículos Honda Cbr 600 y Aprilia Rsv 1000, tendrán carácter ganancial si, en fase de ejecución de sentencia, se determina, mediante consulta a la DGT, que fueron adquiridos por cualquiera de los cónyuges durante la vigencia de la sociedad ganancial y que existían a la fecha de su disolución. La concreta valoración de estos vehículos gananciales se fijará por acuerdo de las partes o, en su defecto, por perito tasador.
PASIVO
1.- Deuda de la sociedad de gananciales frente a D. Jesús Ángel por las cantidades que abonó, tras la disolución de la sociedad, para hacer frente al crédito que se solicitó, constate la sociedad ganancial, para adquirir el Peugeot matrícula .... BGP.
2.- Deuda de la sociedad de gananciales frente a D. Jesús Ángel por las cantidades que abonó, tras la disolución de la sociedad, para hacer frente a impuestos y tasasque se refieran a vehículos gananciales que se hayan generado constante el régimen ganancial. El cálculo para la determinación de este crédito se deja para la fase de ejecución de sentencia, tomando en consideración estas bases.
No se hace especial imposición de las costas causadas en el presente juicio, debiendo cada parte abonar las ocasionadas a su instancia, siendo las comunes por mitad'.
TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de ambas partes, exponiendo en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.
De dicho escrito se dio traslado a las partes personadas, presentando la representación solamente de la parte Apelante demandada doña Rosa, escritos de oposición.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 27 de enero, tras lo cual se acordó la práctica de una diligencia final de lo que se dió traslado a las partes.
CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la dirección letrada de la parte apelante interesando la revocación de la resolución recurrida se pide que se dicte resolución por la que se acuerde haber lugar a la diligencia final solicitada, y se retrotraigan las actuaciones para que una vez cumplimentado el oficio por la Dirección General de Tráfico en los términos solicitados desde el principio por la parte, se dé traslado al objeto de hacer conclusiones en relación con dicha prueba, y se proceda por parte de la Magistrada a dictar sentencia en su consecuencia y se alega entre otras razones que una vez finalizada la fase corresponde iniciar la liquidación, la cual no puede llevarse a cabo sin un inventario.
Por su parte don Jesús Ángel pide tener como fecha de liquidación la de la separación de hecho de la pareja y no la de la Sentencia de divorcio o, subsidiariamente, en caso de no acoger tal pretensión, declare el préstamo solicitado en el año 2016 como ganancial al haberse solicitado constante el matrimonio y declare el carácter privativo de la indemnización obtenida por siniestro del vehículo Seat León, que la propia Juzgadora de Instancia no incluye como ganancial y alega entre otras razones que la parte solicitó en su demanda que se considerara como fecha del final de la sociedad ganancial la de la separación de hecho de la pareja, al haber quedado acreditado la separación irreversible, y no la de la Sentencia de divorcio y concluye que deben considerarse gananciales las adquisiciones desde la separación hasta la Sentencia de divorcio.
Por su parte doña Rosa pide que se confirme la sentencia, en lo que concierne al recurso formulado de contrario y alega entre otras razones que se omitió el traslado de copias señalando que el préstamo asociado a la compra del coche es el incluido en demanda, concertado con el Santander, explica que el préstamo se solicitó en febrero de 2014 y finalizó en febrero de 2016.
Considera que existió donación a favor de la sociedad ganancial y no cabe descartar que dicha suma se hubiese aplicado a gastos privativos del actor, entendiendo que no tiene derecho a reclamar.
SEGUNDO.-Se cuestiona en esta alzada en primer lugar la práctica de la diligencia final, propugnando la retroacción de actuaciones en cuyo planteamiento subyace una pretensión de nulidad que no cabe atender.
En efecto, entrando en esta primera cuestión objeto de debate, ésta habrá de examinarse conforme a las normas establecidas en torno a la nulidad de los actos judiciales, regulada en el art. 238 y ss. de la L.O.P.J., y sobre ello hay que señalar la disposición de la nulidad de las actuaciones tanto cuando se hubiese prescindido total y absolutamente de las normas esenciales del procedimiento, como por la infracción de los principios de audiencia, asistencia y defensa siempre que se hubiese producido indefensión.
Atendiendo a tal definición y delimitación, por la gravedad que para el proceso supone su concurrencia, una de las manifestaciones más importantes de la infracción de las normas esenciales del procedimiento, sin duda son las referidas al ámbito de los actos de diligencias probatorias, en cuanto constituyen la garantía necesaria y esencial sin la que no es posible la efectividad del resto de las garantías que enumera la Constitución.
Y es lo cierto que tal motivo de apelación no puede ser acogido, en cuanto aquella irregularidad procesal que se denuncia se ha subsanado en esta alzada, estimando la Sala improcedente derivar a la fase de ejecución de sentencia las actuaciones propias de la fase inicial de formación de inventario.
En efecto, la ley diferencia con claridad ambas fases del procedimiento de liquidación de la sociedad ganancial de forma que ese estado propiamente dicho de la liquidación de aquel haber ganancial no se inicia sino tras la determinación cierta de los bienes que componen el activo y pasivo del inventario, de forma tal que no cabe - la ley no lo contempla - derivar dicho trámite para ultimar tales datos a una inexistente fase de ejecución, por ser contrario a la tutela judicial efectiva, contraproducente a la elemental economía procesal y ajeno a la regulación de los artículos 809 y 810 de la LEC.
El derecho a utilizar los medios de prueba que fuesen pertinentes para la defensa viene reconocido con carácter de derecho fundamental en el artículo 24.2 de la CE, por lo que si de cualquier forma es impedido el ejercicio del mismo no estaremos frente a una mera irregularidad procesal ni frente a un defecto de carácter formal, sino ante la vulneración de una norma esencial del proceso que no es posible desconocer. En función de lo expuesto, y al efecto de separar en lo posible los supuestos de nulidad de pleno derecho de los de anulabilidad, han de considerarse susceptibles de provocar la nulidad absoluta únicamente aquellos supuestos en los que la prueba, siendo pertinente, haya sido totalmente omitida. Así, cuando no se abre el trámite de proposición de prueba, o cuando propuesta la misma no hay respuesta judicial admitiendo o inadmitiendo; o finalmente, cuando no se procede a la práctica de las que hubiesen sido propuestas y admitidas, debiendo recordar a estos efectos que la pertinencia de una prueba no implica la necesidad de su práctica, en cuanto el resto del material probatorio existente en las actuaciones puede determinar la innecesariedad de una prueba inicialmente considerada pertinente.
Cierto que en la primera instancia se dicta Auto en fecha 3 de septiembre de 2020 que resuelve el recurso de revisión interpuesto contra el decreto que había decidido sobre las pruebas propuestas argumentando que Respecto de la prueba documental, propuesta por la demandada y recurrente, consistente en que se libre oficio a la DGTa los fines de que informe al Juzgado sobre los vehículos que figuren de titularidad del demandante, D. Jesús Ángel, en el período comprendido entre septiembre de 2014 (fecha alegada por la parte contraria de separación de hecho a tener en cuenta para la disolución de la sociedad ganancial) hasta febrero de 2017 (fecha de la sentencia de divorcio), tampoco puede accederse a ello, por cuanto, en primer lugar, está en contradicción con lo sostenido por la recurrente de que se fije como fecha de disolución de la sociedad la fecha de la sentencia del divorcio (17-02-17 ); en segundo lugar, es una prueba que compete, en todo caso, al actor que es quien pretende que se declare extinguida la sociedad en septiembre de 2014; y en tercer y último término, la práctica de prueba anticipada tiene su razón de ser en la aportación al proceso de prueba esencial que corra el peligro de no poder ser alegada, admitida y practicada en el momento procesal oportuno, que no es otro que el la vista oral (que tendrá lugar el próximo día 08-09-20), lo que no acontece, ya que no hay peligro de destrucción de esa prueba, ni imposibilidad de aportarla en el momento procesal oportuno; en consecuencia, se desestima esta pretensión. [..]
Tal denegación se reiteró en el acto de la Vista Oral con una doble derivación opcional entonces, al encauzar aquella diligencia, se dijo en aquel momento, o bien en fase de ejecución o como diligencia final, lo que obviamente no se realizó al determinar en sentencia que se llevaría a cabo en una inapropiada fase de ejecución, al parecer de la Sala.
Tales consideraciones de la resolución judicial no se comparten por el Tribunal en cuanto la razón y base sobre la que insta la demandada tal prueba es precisamente que en su planteamiento la fecha de disolución de la sociedad ganancial, lo fue la fecha de la sentencia de divorcio, por lo que en modo alguno es incompatible con tal criterio que se averigüen los vehículos existentes en el matrimonio hasta esa fecha y delimitando la data inicial del período, en septiembre de 2014, lo que, por otra parte, no termina siendo un obstáculo para la propia Juzgadora al estimar que ello es pertinente si bien relegando su averiguación a un período ulterior, incorrecto procesalmente, como ya se ha estimado.
Dicho lo cual, es claro que en los presentes autos aquella inicial anomalía procesal no ha originado indefensión a la parte recurrente siendo así que se propone abundante prueba practicándose aquélla que se estimó pertinente y necesaria para la valoración de los objetos de controversia, desarrollándose en esta alzada la actividad probatoria instada, como diligencia final, de cuyo resultado se dio traslado a las partes a los fines de garantizar la bilateralidad y contradicción, razones todas, que determinan el rechazo de la pretensión solicitada una vez acordada y llevada a cabo la diligencia propugnada.
TERCERO.-Procede examinar a continuación el resultado de tales diligencias conforme a las previsiones del artículo 217 de la LEC., debiendo significar que el oficio remitido da como resultado la adquisición de dos vehículos, además de los ya relacionados en la sentencia, en el período de vigencia matrimonial en cuanto se adquieren uno, la Moto Aprilia RSV 1000, matrícula ....DNG, en 31 de enero de 2014 y la otra, Aprilia RSV Mille ....KFQ, en 14 de abril de 2015.
Como se indicará a continuación la fecha de disolución de la sociedad ganancial es la de la sentencia de divorcio, el 7 de febrero de 2017 habiendo contraído matrimonio el 2 de julio de 2011, por lo que es claro que tales bienes se adquieren con carácter ganancial, a uno de los cuales se alude en las comunicaciones que se cruzan los interesados.
La primera de las motos consta vendida en 23 de noviembre de 2016, en tiempo también de vigencia matrimonial por lo que es claro que ha de ser integrado en el activo de la sociedad ganancial el importe actualizado del valor que tenía la moto al ser vendida en aquella fecha.
Con relación a la segunda moto consta que la misma fue adquirida también en tiempo de vida de la sociedad ganancial y no se prueba inexistente al tiempo de la disolución, por lo que ha de ser incluida asimismo en el inventario ganancial o bien el precio que tuviera la misma a dicha fecha.
En este extremo se estima el recurso sustancialmente.
CUARTO.-Por su parte don Jesús Ángel pide tener como fecha de liquidación la de la separación de hecho de la pareja y no la de la Sentencia de divorcio.
Tal extremo no puede ser acogido. La aplicación del artículo 95 del Código Civil determina la corrección de lo resuelto, en cuanto dispone el citado precepto que: La sentencia firme, el decreto firme o la escritura pública que formalicen el convenio regulador, en su caso, producirán, respecto de los bienes del matrimonio, la disolución o extinción del régimen económico matrimonial y aprobará su liquidación si hubiera mutuo acuerdo entre los cónyuges al respecto.
Al respecto la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 2020 recuerda. [..] Artículo 1392 CC : 'La sociedad de gananciales concluirá de pleno derecho: '1.º Cuando se disuelva el matrimonio. '2.º Cuando sea declarado nulo. '3.º Cuando se acuerde la separación legal de los cónyuges. '4.º Cuando los cónyuges convengan un régimen económico distinto en la forma prevenida en este Código'. Artículo 1393 CC : 'También concluirá por decisión judicial la sociedad de gananciales, a petición de uno de los cónyuges, en alguno de los casos siguientes: '1.° Haber sido el otro cónyuge judicialmente incapacitado, declarado pródigo, ausente o en quiebra o concurso de acreedores, o condenado por abandono de familia. 'Para que el Juez acuerde la disolución bastará que el cónyuge que la pidiere presente la correspondiente resolución judicial. '2.° Venir el otro cónyuge realizando por sí solo actos dispositivos o de gestión patrimonial que entrañen fraude, daño o peligro para los derechos del otro en la sociedad. '3.° Llevar separado de hecho más de un año por acuerdo mutuo o por abandono del hogar. '4.° Incumplir grave y reiteradamente el deber de informar sobre la marcha y rendimientos de sus actividades económicas.
'En cuanto a la disolución de la sociedad por el embargo de la parte de uno de los cónyuges por deudas propias, se estará a lo especialmente dispuesto en este Código'. Artículo 1394 CC : 'Los efectos de la disolución prevista en el artículo anterior se producirán desde la fecha en que se acuerde. De seguirse pleito sobre la concurrencia de la causa de disolución, iniciada la tramitación del mismo, se practicará el inventario, y el Juez adoptará las medidas necesarias para la administración del caudal, requiriéndose, licencia judicial para todos los actos que excedan de la administración ordinaria'. De esta regulación conviene resaltar, por lo que aquí interesa, que en caso de divorcio o separación judicial la disolución de la sociedad de gananciales la produce la firmeza de la sentencia como un efecto legal. Si se impugnan los pronunciamientos sobre medidas, el pronunciamiento sobre la separación o divorcio se declara firme ( art. 774.5 LEC ), lo que permite proceder a la liquidación ( art. 1396 CC ). Antes de la presentación de la demanda, en la contestación a la demanda, y durante la tramitación del procedimiento, pueden solicitarse y adoptarse medidas de administración y disposición de los bienes gananciales, así como la obligatoria rendición de cuentas, medidas que pueden prolongarse después como definitivas ( arts. 103.4 , 104 , 91 CC , y 771 a 774 LEC ). Pero la ley no anuda como efecto automático del auto de medidas la disolución del régimen de gananciales.
La ley tampoco anuda como efecto automático de la admisión de la demanda la disolución del régimen de gananciales. La ley, que contempla como efecto de la admisión de la demanda la revocación de los consentimientos y poderes otorgados y el cese de la posibilidad de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica ( art. 102 CC ), no establezca como efecto de la admisión de la demanda la extinción del régimen económico, ni la suspensión del mismo durante la tramitación del procedimiento. El que una vez admitida a trámite la demanda de divorcio se pueda solicitar la formación de inventario ( art. 808 LEC ) supone la apertura de un trámite procedimental que tiene carácter cautelar, pues se dirige a determinar y asegurar el caudal partible, como muestra que al final del inventario (que en todo caso debe hacerse conforme a la legislación civil, según reclamen los arts. 806 , 807 , 808.2 , 809.1 LEC ), el tribunal resuelve lo procedente sobre la administración y disposición de los bienes incluidos en el inventario ( art. 809 LEC ). El art. 1392 CC tampoco establece la retroacción automática de los efectos de la sentencia una vez dictada. Para la disolución de la sociedad de gananciales por decisión judicial en los casos previstos en el art. 1393 CC (entre los que se encuentra la separación de hecho de más de un año por mutuo acuerdo o por abandono del hogar), los efectos de la disolución se producirán desde la fecha que se acuerde en la resolución judicial ( art. 1394 CC ). 2.2. Doctrina de la sala sobre los efectos retroactivos de la disolución de gananciales en caso de divorcio judicial.[..]. Pero, como recuerdan las sentencias 297/2019, de 28 de mayo (rechazando que la disolución se produjera en el momento del dictado del auto de medidas provisionales), y 501/2019, de 27 de septiembre (rechazando que la disolución se produjera cuando la esposa se marchó de casa), la jurisprudencia de esta sala ha admitido que cuando media una separación de hecho seria y prolongada en el tiempo no se integran en la comunidad bienes que, conforme a las reglas del régimen económico serían gananciales, en especial cuando se trata de bienes adquiridos con el propio trabajo e industria de cada uno de los cónyuges y sin aportación del otro. Esta doctrina, como puso de relieve la sentencia 226/2015, de 6 de mayo , no puede aplicarse de un modo dogmático y absoluto, sino que requiere un análisis de las circunstancias del caso. Es lógico que así sea porque, frente a los preceptos que establecen que la sociedad de gananciales subsiste a pesar de la separación de hecho ( arts. 1393.3 .º, 1368 y 1388 CC ) solo cabe rechazar la pretensión del cónyuge que reclama derechos sobre los bienes a cuya adquisición no ha contribuido cuando se trate de un ejercicio abusivo del derecho contrario a la buena fe ( art. 7 CC ).
La prueba practicada en las actuaciones en los términos del artículo 217 de la LEC., y conforme a las exigencias de la seguridad jurídica, no acredita una separación de hecho seria y prolongada en el tiempo, tal y como de modo excepcional exige la jurisprudencia, de forma que incluso las comunicaciones que se cruzan los interesados ponen de manifiesto una situación que no tiene encaje en tales circunstancias inusuales.
Y así en fecha 18 de abril de 2016 incluso se habla de desvincularse del todo,en la de 14 de abril de 2016 se dice Jesús Ángel no voy a estar casada mientras se arregle lo de la casa, y en la misma fecha se reitera pero para firmar el divorcio tenemos que estar totalmente desvinculados, insistiendo en tal extremo nuclear de una separación, a estos efectos de la ganancialidad, en esa misma fecha Me corre mas prisa desvincularme total ya lo sabes. Y todavía en 21 de octubre de 2015 se dice te recuerdo que eres mi marido. Y en fecha 10 de noviembre de 2015 se escribe Yo [..] te pido [..]No tener nada que nos una, y en septiembre de ese mismo año todavía se hablaba de arreglar todos los papeles.
En fin, es claro que frente a tal equívoca situación ha de prevalecer la regla general de la disolución al tiempo de la sentencia de divorcio por lo que no cabe sino confirmar en este extremo la sentencia recurrida.
QUINTO.-Y se pretende por el mismo apelante subsidiariamente que se declare el préstamo solicitado en 2016 como ganancial al haberse solicitado constante matrimonio.
Lo cierto es que la propia sentencia admite tal extremo instado por el recurrente en cuanto en su fallo dispone que han de integrarse en el pasivo entre otros
1.- Deuda de la sociedad de gananciales frente a D. Jesús Ángel por las cantidades que abonó, tras la disolución de la sociedad, para hacer frente al crédito que se solicitó, constate la sociedad ganancial, para adquirir el Peugeot matrícula .... BGP.
Sorprende, por lo tanto, a la Sala la pretensión recurrente siendo claro el carácter ganancial de tal crédito en cuanto consta en los autos que el 18 de febrero de 2014 se suscribe un contrato con el Banco Santander Consumer EFC SL sobre una operación para financiar el vehículo Peugeot 308, habiéndose ya liquidado la operación que ha sido finiquitada según se participa en el oficio de 14 marzo de 2018.
Por lo tanto, al margen de las cantidades que consten abonadas por el interesado tras la fecha de disolución de la sociedad ganancial -que se dice en la sentencia apelada y aquí se confirma lo fue a la fecha de la sentencia de divorcio - es lo cierto que el carácter ganancial de tal préstamo por su vinculación al bien -que forma parte del activo del inventario- y por haberse concertado vigente la sociedad matrimonial, es incuestionable.
En este sentido el artículo 1398 del Código Civil establece que: El pasivo de la sociedad estará integrado por las siguientes partidas: 1.ª Las deudas pendientes a cargo de la sociedad.[..].
Se rechaza por lo tanto la pretensión recurrente.
SEXTO.-Y se pide que se declare el carácter privativo de la indemnización obtenida por siniestro del vehículo Seat León, que la propia Juzgadora de Instancia no incluye como ganancial.
Efectivamente la sentencia declare vehículos gananciales el Ford Focus y el Peugeot gananciales, existiendo acuerdo al respecto.
Y en lo que se refiere a aquel vehículo privativo consta en los autos que se recibieron algo más de 650 euros en el año 2014 por el desguace del tal vehículo Seat León, matrícula ....-UNW de forma que el 24 de agosto de 2014 causa baja definitiva constando tal precio en cuanto dicho bien se vende según hoja de compra para su desguace.
Y, asimismo, se acredita en las actuaciones conforme a las exigencias del artículo 217 de la LEC que se produce con el Vehículo Seat León un accidente y se indemniza al interesado con 4.610 euros por siniestro total, según consta en la comunicación de la Mutua Madrileña, en fecha 4 de enero 2014.
En el Acta de formación inventario de 11 de julio de 2019 la parte actora se ratifica en su inventario y en los argumentos y ambas partes dan su conformidad en incluir
En activo:
-Vehículo Ford Focus matricula .... XSG, que está de acuerdo con la valoración del mismo.
-Vehículo Peugeot matrícula .... BGP, manifestando que está de acuerdo en su inclusión pero no en su valoración
Y se opone a la inclusión en activo del resto de partidas del actor.
Y la parte demandada quiere incluir en el activo:
Vehículo Aprilia RSV 1000, de 12000 euros, la actora se opone porque ha sido pagado por el SR. Jesús Ángel.
Vehículo honda CBR 600, de 6000 euros, la parte niega la existencia manifestando que desconoce su existencia.
Porcentaje aproximado de un 4% de la vivienda sita en la CALLE000, NUM000 de Valdeavero, Madrid, por la demandada se ratifica en la inclusión del bien en su totalidad conforme a su propuesta.
Ratifica no inclusión del ajuar familiar en activo.
En el pasivo por la demandada se opone a inclusión de todas las partidas de la propuesta del actor manifestando que quiere incluir en el pasivo:
Deuda contraída a favor de D. Matías Y ESPOSA en relación con la finca sita en la CALLE000, NUM000 de Valdeavero por la construcción de una vivienda en esa finca en la cuantía de 3737,4 euros aproximadamente. Por la otra parte se opone a su inclusión por ser copropietarios de la finca, no reconociendo la existencia del crédito ni tener conocimiento de él, dado que es copropietario.
La demandada solicita que se fije la fecha de disolución de sociedad en la de sentencia de divorcio.
Hay que recordar que el actor había pedido:
1.-Vivienda sita en CALLE000 Nº NUM000 de Valdeavero (Madrid).
Valoración de la misma 160.000 euros.
2.-Ajuar familiar obrante en la vivienda anteriormente mencionada.
Valoración 7.000 euros.
3.-Vehículo Ford Focus matricula .... XSG
Valoración 200 euros.
4.-Vehículo Peugeot matricula .... BGP
Valoración 1.500 euros.
PASIVO
1.-Préstamo hipotecario que grava la vivienda con la entidad Bankia detallándose en la fase de liquidación la cantidad pendiente de amortizar, dado que va variando mes a mes.
2.-Deuda de la sociedad de gananciales con el apelante por el pago realizado por Mutua Madrileña por y desguace, por el siniestro del vehículo privativo de mi representado Seat León por un importe total de 5.210 euros. DOCUMENTO Nº 3 Y 4.
3.-Deuda de la sociedad de gananciales con el recurrente por el abono del crédito del Peugeot 308, por importe de 3.225,62 euros. DOCUMENTO Nº 5.
4.-Deuda de la sociedad de gananciales con el interesado por el pago de distintos gastos gananciales como Impuesto de circulación, Ibi, Impuesto de residuos urbanos, 2.928,84 euros, y que son Ford Focus año 2012 (143,87€), Ford Focus año 2013 (141,10€), Ford Focus año 2014 (135,54€), Peugeot 308 año 2015 (70,54€), Impuesto bienes inmuebles urbana 2017 (619,78€), Impuesto bienes inmuebles urbana , revisión del 2012 al 2016 (900,81€), Peugeot 308: Año 2015 (56,13€), Año 2016 (118,93€), Año 2017 (123,24€), Año 2.018 (97,35€), Ford Focus: Año 2015 (128,13€),Año 2016 (120,38€), Año 2017 ( 124,69€), Año 2018 ( 97,35€), Basura 2018 (51,00€).
Hay que señalar que si bien aquellos fueron los términos de la pretensión en la primera instancia en esta alzada se contrae la petición a la solicitud relativa a la indemnización percibida como privativa, exclusivamente, sin incluir otros conceptos, por lo que las exigencias de la Justicia Rogada obligan a esta delimitación, debiendo señalar que aunque esos son los postulados concretos, en realidad subyace y se está solicitando el derecho de reembolso de tal partida, que es lo que tiene cobertura legal.
Y al respecto hay que recordar lo que dice la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo establecida entre otras en sentencia de 1 de junio de 2020 según la cual: [..] su recurso debe ser estimado en atención a las siguientes consideraciones. i) En las sentencias 657/2019, de 11 de diciembre , y 78/2020, de 4 de febrero , hemos afirmado que el mero hecho de ingresar dinero privativo en una cuenta conjunta no permite atribuirle carácter ganancial y, en consecuencia, si se emplea para hacer frente a necesidades y cargas de la familia o para la adquisición de bienes a los que los cónyuges, de común acuerdo, atribuyen carácter ganancial, surge un derecho de reembolso a favor de su titular, aunque no hiciera reserva de ese derecho en el momento del ingreso del dinero en la cuenta. ii) Este derecho de reembolso se fundamenta en diversos preceptos legales. Entre las disposiciones generales del régimen económico matrimonial, dispone el art. 1319 CC : 'Cualquiera de los cónyuges podrá realizar los actos encaminados a atender las necesidades ordinarias de la familia, encomendadas a su cuidado, conforme al uso del lugar y a las circunstancias de la misma. (...) El que hubiere aportado caudales propios para satisfacción de tales necesidades tendrá derecho a ser reintegrado de conformidad con su régimen matrimonial'. Dentro de la regulación de las cargas y obligaciones de la sociedad de gananciales, establece el art. 1364 CC : 'El cónyuge que hubiere aportado bienes privativos para los gastos o pagos que sean de cargo de la sociedad tendrá derecho a ser reintegrado del valor a costa del patrimonio común'. En sede de disolución y liquidación de la sociedad de gananciales, dispone el art. 1398 CC que: 'El pasivo de la sociedad estará integrado por las siguientes partidas: (...) 2.ª El importe actualizado del valor de los bienes privativos cuando su restitución deba hacerse en metálico por haber sido gastados en interés de la sociedad. Igual regla se aplicará a los deterioros producidos en dichos bienes por su uso en beneficio de la sociedad. 3.ª El importe actualizado de las cantidades que, habiendo sido pagadas por uno solo de los cónyuges, fueran de cargo de la sociedad y, en general, las que constituyan créditos de los cónyuges contra la sociedad'. Finalmente, contra lo que afirma la sentencia recurrida, en la sentencia del pleno 295/2019, de 27 mayo , dijimos que el acuerdo de los cónyuges para atribuir carácter ganancial a un bien no convierte en ganancial al dinero empleado para su adquisición, y genera un crédito 'por el valor satisfecho' a costa del caudal propio de uno de los esposos ( art. 1358 CC ), de manera coherente con lo dispuesto en el art. 1362.2.ª CC , conforme al cual, la adquisición de los bienes comunes es 'de cargo' de la sociedad de gananciales ( art. 1362.2.ª CC ). iii) La sentencia recurrida, cuando afirma que no procede reconocer un crédito a favor del cónyuge que ingresa dinero privativo en una cuenta conjunta y que se confunde con el dinero ganancial porque no se reservó el derecho de repetición, es contraria a la doctrina de la sala, y debe ser casada.
Es claro que no consta prueba alguna sobre la utilización de aquel dinero privativo para cuestiones propias y exclusivas del recurrente por lo que procede estimar el recurso planteado y reconocer un derecho de crédito a favor del cónyuge don Jesús Ángel por el importe actualizado de 4610 euros, en cuyo extremo se revoca la sentencia recurrida.
SEPTIMO.-De conformidad con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dada la estimación sustancial, no se hace especial pronunciamiento de las costas causadas en esta instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando sustancialmente el recurso de apelación formulado por don Jesús Ángel y también, en sustancia, el interpuesto por doña Rosa, contra la Sentencia dictada en fecha 8 de septiembre de 2020, por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Alcalá de Henares, en autos de Formación de inventario seguidos bajo el nº 589/2018, entre dichos litigantes, debemos revocar y revocamos la resolución impugnada, en el sentido de declarar y disponer que han de integrarse en el inventario de la sociedad ganancial i) el importe actualizado del valor que tenía la moto Aprilia RSV 1000, matrícula ....DNG, al ser vendida en 23 de noviembre de 2016, ii) la moto Aprilia RSV Mille ....KFQ, o el precio que tuviera la misma a la fecha de la disolución de la sociedad ganancial.
Asimismo se reconoce un derecho de crédito a favor de don Jesús Ángel por el importe actualizado de 4610 euros.
No se hace especial pronunciamiento de las costas procesales causadas en el presente recurso.
Firme que sea esta resolución, procédase por el Órgano a quo a devolver el depósito constituido para recurrir por la parte apelante demandante don Jesús Ángel.
MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN:Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844-0000-00-1410-20, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
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