Sentencia CIVIL Nº 421/20...yo de 2022

Última revisión
14/09/2022

Sentencia CIVIL Nº 421/2022, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 269/2022 de 26 de Mayo de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Mayo de 2022

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: ALMENAR BELENGUER, MANUEL

Nº de sentencia: 421/2022

Núm. Cendoj: 36038370012022100421

Núm. Ecli: ES:APPO:2022:1436

Núm. Roj: SAP PO 1436:2022

Resumen:
CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACION

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00421/2022

Modelo: N10250

C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5

Teléfono:986805108 Fax:986803962

Correo electrónico:seccion1.ap.pontevedra@xustiza.gal

Equipo/usuario: MA

N.I.G.36057 42 1 2020 0002326

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000269 /2022

Juzgado de procedencia:XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 14 de VIGO

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000232 /2020

Recurrente: Sagrario

Procurador: ISABEL SANJUAN FERNANDEZ

Abogado: AGUSTIN AUSIN MOURIN

Recurrido: BANCO DE SABADELL SA

Procurador: MARIA ROSA MARQUINA TESOURO

Abogado: RURIK MORCILLO VILLANUEVA

Ilmos. Magistrados:

D. Francisco Javier Menéndez Estébanez

D. Manuel Almenar Belenguer

D. Eugenio Francisco Míguez Tabarés

LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS ANTERIORMENTE EXPRESADOS,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

S E N T E N C I A Nº 421/2022

En Pontevedra, a veintiséis de mayo de dos mil veintidós.

Visto el rollo de apelación seguido con el núm. 269/2022, dimanante de los autos de juicio de ordinario tramitados núm. 232/2020 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 14 de Vigo, siendo apelante la demandante DÑA. Sagrario, representada por la procuradora Sra. Sanjuan Fernández y asistida por el letrado Sr. Ausín Mourín, y apelada la demandada BANCO SABADELL, S.A., representada por la procuradora Sra. Marquina Tesouro y asistida por el letrado Sr. Morcillo Villanueva. Es Ponente el magistrado D. Manuel Almenar Belenguer.

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 31 de enero de 2022 se pronunció por el Juzgado de Primera Instancia núm. 14 de Vigo, en el juicio ordinario del que deriva el presente rollo de apelación, sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada, decía:

'Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. SANJUAN FERNÁNDEZ, quien actúa en nombre y representación de Sagrario contra BANCO DE SABADELL, S.A. y, en su consecuencia:

1.- DECLARO NULA, por abusiva, la cláusula QUINTA b) ('GASTOS A CARGO DE LA PARTE PRESTATARIA') de la escritura de préstamo hipotecario formalizada el 15 de abril de 2004 formalizada ante el Notario Ramón Mucientes Silva, al número 1071 de su protocolo.

2.- CONDENO a la entidad demandada al pago de los gastos de Notario y Registro (desglosados en la fundamentación jurídica de esta sentencia), importe que devengará los intereses legales desde la fecha de su abono hasta la presente sentencia y desde la misma y hasta el completo pago, los previstos en el art. 576 de la LEC .

3.- DECLARO NULA, por abusiva, la cláusula suelo (clausula 3ª Bis) de la escritura de préstamo hipotecario formalizada el 15 de abril de 2004 formalizada ante el Notario Ramón Mucientes Silva, al número 1071 de su protocolo.

4.- Se condena a la parte demandada BANCO DE SABADELL, S.A. a recalcular el cuadro de amortización del préstamo hipotecario de litis, desde su inicio, sin aplicación de la cláusula suelo, y que regirá en lo sucesivo hasta el final del préstamo. Este cálculo, en defecto de cumplimiento voluntario o disconformidad, se llevará a cabo en ejecución de sentencia.

5.- Tras el recálculo del cuadro de amortización del préstamo hipotecario con la procedente liquidación de intereses sin aplicación de la cláusula suelo, se condena a la entidad demandada BANCO DE SABADELL, S.A., a restituir a la parte actora las cantidades percibidas de más en razón a la aplicación (indebida) de la cláusula suelo desde la contratación de los préstamos hipotecarios hasta la efectiva supresión de la cláusula suelo, más los intereses legales desde la fecha de cada abono.

6.- Todo ello sin expresa imposición de costas causadas en este procedimiento a ninguna de las partes.'

SEGUNDO.- Notificada la resolución a las partes, por la demandante se interpuso recurso de apelación mediante escrito presentado el 23 de febrero de 2022 y por el que, tras alegar los hechos y razonamientos jurídicos que estimó de aplicación, terminaba suplicando que, previos los trámites legales, se dicte sentencia en la que, estimando el recurso de apelación, se revoque la sentencia de instancia y se dicte sentencia acordando la imposición de las costas a la parte demandada.

TERCERO.- Del referido recurso se dio traslado a la parte demandada, que se opuso al mismo en virtud de escrito de 15 de marzo de 2022 y por el que interesó su desestimación y la confirmación de la sentencia, con expresa imposición de costas a la recurrente, tras lo cual con fecha 17 de marzo de 2022 se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial para la resolución del recurso, turnándose a la Sección 1ª, especializada en el orden mercantil, donde se designó Ponente al magistrado Sr. Almenar Belenguer, que expresa el parecer de la Sala.

CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado todas las formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento de la cuestión objeto de debate.

1.- El debate en la presente alzada, una vez consentida, por allanamiento de la demandada, la declaración de nulidad de la cláusula tercera bis, párrafo 8º, sobre ' límite a la variación del tipo de interés', y de la cláusula quinta, de 'gastos', contenidas en la escritura pública de préstamo con garantía hipotecaria, formalizada en fecha 08/11/2006, ante el notario con residencia en Pontevedra, Sr. Mucientes Silva, entre la Caja de Ahorros del Mediterráneo (hoy, Banco Sabadell, S.A.), como prestamista, y Dña. Sagrario y D. Jesús Ángel, como prestatarios, así como las consecuencias jurídicas y económicas que se derivan de dicha declaración de nulidad(las cláusulas controvertidas se tienen por no puestas y se condena a la entidad demandada a recalcular el cuadro de amortización del préstamo hipotecario desde su inicio, sin aplicación de la cláusula suelo, y restituir a los demandantes las cantidades indebidamente satisfechas por causa y efecto de ambas cláusulas, más el interés legal desde la fecha de los respectivos abonos), se circunscribe a dilucidar la procedencia de la condena o no al pago de las costas procesales.

2.- La sentencia de instancia sostiene que nos encontramos ante un supuesto de allanamiento total, subsumible en el art. 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con arreglo al cual considera que no procede la condena de la demandada al pago de las costas procesales al no existir reclamación previa respecto de la cláusula de gastos, lo que impide el actuar malicioso que justifica tal pronunciamiento. Más concretamente, la sentencia concluye que cada parte debe asumir sus costas, con el siguiente razonamiento:

'En cuanto a las costas del proceso, es de aplicación el artículo 395 LEC , según el cual si el demandado se allana a la demanda antes de contestarla, no procede imponerle las costas, salvo que el Juez razonándolo debidamente aprecie mala fe en la demandada. Del citado precepto se deduce que la norma general en caso de allanamiento es la no imposición de costas. La mala fe a que se hace referencia debe ponerse en relación con la inevitabilidad del proceso, que se deriva, no de la procedencia de la pretensión contenida en el suplico de la demanda, ya que eso acontece en la totalidad de allanamientos, sino de la existencia de reclamaciones previas al proceso que no han sido atendidas por el demandado.

La doctrina jurisprudencial nacional y comunitaria relativa al principio de indemnidad del consumidor en materia de cláusulas abusivas sólo es aplicable cuando la acción individual de nulidad de condiciones generales de la contratación se estima en parte, bien porque no declara la nulidad de todas las cláusulas o de todos los apartados controvertidos, bien porque los efectos restitutorios o el restablecimiento de la situación de hecho en la que se encontraría el consumidor de no haber existido nunca la cláusula declarada nula no sean acogidos en su integridad.

Pero esta interpretación no es suficiente en los casos de allanamiento a la demanda, pues en estos casos, para imponer las costas debe apreciarse la concurrencia de mala fe, no solo porque así lo exige el art. 395 LEC , sino porque es consecuencia ineludible del principio general del derecho que obliga a que los derechos se ejerciten conforme a las obligaciones implícitas que comporta el principio de buena fe.

Pues bien, en este caso no se aprecia ese actuar malicioso en la demandada por ese allanamiento finalmente efectuado, específicamente cuando a la demandada no se le había dado la oportunidad de evitar la iniciación del proceso al no existir reclamación previa respecto de la cláusula de gastos, que es una de las cláusulas cuya nulidad ahora se plantea por primera vez.'

3.- Disconforme con esta resolución, la parte demandante interpone recurso de apelación, que articula en torno a un único motivo, a saber, la infracción del art. 395.1 LEC, puesto que, como se indica en la demanda, la actora sí que realizó una reclamación extrajudicial previa en fecha 05/04/2017, reclamación que fue reconocida por la entidad demandada al contestar a la misma -doc. 5 de la demanda- y, a pesar de la cual, no eliminó dicha cláusula del contrato, ni efectuó devolución alguna consecuencia de tal nulidad. En consecuencia, de acuerdo con el art. 395.1 LEC, procede la condena de la demandada al pago de las costas del procedimiento.

SEGUNDO.- La aplicación del art. 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sobre condena en costas en caso de allanamiento, al supuesto que nos ocupa.

4.- El pronunciamiento en materia de costas, imperativo en toda decisión judicial, obedece, según es sabido, al designio de evitar que el litigante sufra un menoscabo patrimonial añadido a la defensa procesal de su derecho, lo que enlaza directamente con el derecho fundamental a la efectividad de la tutela judicial. De los diferentes sistemas posibles para su imposición, la ley procesal opta por el del vencimiento objetivo con carácter general: desestimadas las pretensiones de una parte, ésta será condenada en costas. Pese a ello, elementales criterios de justicia obligan a dotar de flexibilidad al sistema, por lo que la legislación vigente prevé que no se impondrán las costas al litigante vencido cuando el caso presente serias dudas de hecho o de derecho.

5.- En los casos de allanamiento del demandado a las pretensiones del actor, el art. 395 párrafo 1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil contiene, según es conocido, una norma especial que parte del presupuesto de la no imposición de costas si el allanamiento se manifiesta antes o en lugar de la contestación y no exista mala fe del demandado: ' Si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado'.

6.- Seguidamente la norma establece una presunción de contenido iuris et de iure, pues considera mala fe todos aquellos casos en los que el actor, antes de interponer su demanda, hubiera formulado al demandado ' requerimiento fehaciente y justificado' de pago, al señalar que '[S]e entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera iniciado procedimiento de mediación o dirigido contra él solicitud de conciliación'.

7.- De este modo, el precepto sustituye el principio objetivo del vencimiento en materia de costas procesales, que rige como regla general en la primera instancia de conformidad con el art. 394 LEC, por el criterio de la 'mala fe', de modo que, si el allanamiento -que debe ser ' a todas las pretensiones del actor', según el art. 21.1 LEC- tiene lugar antes de contestar a la demanda -o dentro del plazo para hacerlo-, la condena o no al pago de las costas dependerá de que se aprecie o no la existencia de mala fe en el demandado, considerándose que la misma existe, por expresa disposición legal, cuando hubiere precedido a la interposición de la demanda el oportuno requerimiento de pago o solicitud de mediación o conciliación.

8.- No obstante, precisamente por vincular el pronunciamiento de condena al pago de las costas procesales a la concurrencia de mala fe, es preciso interpretar, primero, que dicho concepto no se limita al supuesto objetivo contemplado en la norma, sino que abarca cualesquiera otros en los que el tribunal aprecie mala fe en la actuación de la parte demandada; y, segundo, que la presunción legal ha de valorarse en función de las circunstancias, de suerte que el mero hecho de que medie un requerimiento previo de pago no determina sin más la presunción de mala fe, sino que ha de analizarse el conjunto de circunstancias concurrentes, lo que implica que, requerido el demandado al cumplimiento antes de la demanda, se considerará que el allanamiento es doloso o incurre en mala fe, salvo que acredite circunstancias que desvirtúen aquella presunción.

9.- Estos criterios, previstos con carácter general en relación con el allanamiento total, son igualmente predicables en los litigios como el que ocupa, si bien admiten matizaciones en función de las circunstancias del caso, por dos razones esenciales: a) porque, como es sabido, en aras a los principios comunitarios de equivalencia y efectividad, las costas se imponen incluso en los casos de estimación parcial de la demanda, si declarada la nulidad de una cláusula por abusiva, la pretensión accesoria de reclamación de cantidad no es asumida íntegramente; y b) porque en esta materia, en particular en relación con los efectos de la nulidad de la cláusula de gastos, la jurisprudencia se ha mostrado contradictoria y no unánime en los últimos años, variando sus pronunciamientos en función de las resoluciones del TJ. Por este motivo, no puede exigirse al consumidor que el requerimiento extrajudicial de pago identifique con precisión los gastos reclamados, por el motivo evidente de que éstos han variado en la apreciación judicial. También hemos hecho notar en ocasiones anteriores que el banco debe desarrollar una conducta activa ante el requerimiento del consumidor, de manera que, recibida la reclamación, sea contestada en un tiempo prudencial. Una última consideración, desde el punto de vista de la buena fe procesal, exige que, si el banco tenía dudas sobre la legitimación del reclamante, o sobre la procedencia de un determinado concepto, en lugar de rechazar pura y simplemente la reclamación, resulta exigible una conducta proactiva, que permita al consumidor subsanar elementos necesarios de la reclamación que permitan tomar posición al banco sobre la determinación de su procedencia.

10.- Por las razones anteriores, en esta clase de litigios ni exigimos acreditar en la reclamación extrajudicial, con carácter general, la legitimación activa, ni exigimos que la reclamación cuantifique los importes que luego serán objeto de reclamación, ni que se aporten las facturas o justificantes de pago. Sí exigimos, en cambio, que exista una conformidad sustancial entre lo que es objeto de reclamación extrajudicial y el objeto del litigio posterior, de manera que si, por ejemplo, en la reclamación se identifican determinadas cláusulas como nulas por abusivas, la demanda debe corresponderse con la esencia de la reclamación precedente, sin incluir cláusulas diversas, o causas de pedir no identificadas previamente.

11.- Por último, la eficacia del requerimiento implica que éste tenga la funcionalidad de conferir al allanado la posibilidad de evitar el litigio. Si la demanda se interpone de manera inmediata, sin dar tiempo al demandado para tomar conocimiento de los hechos y de adoptar una decisión sobre la toma de postura frente al acreedor, el requerimiento no habrá cumplido su finalidad.

12.- La STS nº 131/2021, de 9 de marzo, se hace eco de estas consideraciones y, con ocasión de analizar un caso en que la entidad bancaria demandada se allanó a la demanda en la que se ejercitada una acción de nulidad de cláusula suelo en préstamo hipotecario con restitución de cantidades cobradas en exceso, existiendo una reclamación extrajudicial previa, precisa la naturaleza y finalidad del requerimiento exigido en el art. 395.1 LEC en orden a eximir la condena al pago de las costas:

'3.- Una de las finalidades del precepto transcrito es fomentar la solución extrajudicial a los conflictos. Se incentiva al potencial demandante a buscar una solución al conflicto sin acudir a los tribunales, de modo que cuando ha intentado solucionar extrajudicialmente el conflicto antes de interponer la demanda, y no ha obtenido una respuesta satisfactoria a su pretensión, si aquel con quien mantiene el conflicto se allana a la demanda, se considerará que este ha actuado de mala fe y se le impondrán las costas. Y, al contrario, si se interpone la demanda sin haber intentado previamente una solución extrajudicial mediante la práctica de un 'requerimiento fehaciente y justificado', el inicio de un procedimiento de mediación o la presentación de una solicitud de conciliación, se corre el riesgo de tener que cargar con las propias costas si el demandado se allana a la demanda antes de contestarla, puesto que para fomentar el allanamiento (que acelera la solución de los conflictos y libera a la administración de justicia de dedicar sus recursos a litigios que no los necesitan), la ley exime de la condena al pago de las costas al demandado que se allana sin que concurra en él mala fe. De este modo, también se incentiva al potencial demandado a solucionar extrajudicialmente el litigio, pues si no atiende el requerimiento extrajudicial que le realice el futuro demandante y este se ve compelido a interponer una demanda ante los tribunales de justicia, en caso de que el demandado se allane a la demanda, se le impondrán las costas por considerarse que ha actuado de mala fe.

4.- El art. 395.1 Ley de Enjuiciamiento Civil , aplicable por razones temporales, no es contrario al Derecho de la UE, incluso cuando se aplica en litigios sobre cláusulas abusivas. El principio de protección del consumidor, que tiene como una de sus facetas el de la efectividad de la protección frente a las cláusulas abusivas que resulta de la Directiva 93/13/CEE , ha de cohonestarse con otros principios del Derecho de la UE, como es el de garantizar la buena administración de justicia, indispensable para la efectividad del principio de Estado de Derecho que constituye uno de los pilares del ordenamiento jurídico de la UE.

5.- Una de las facetas de este principio de buena administración de justicia consiste en procurar que los medios de los tribunales, siempre limitados, se utilicen para resolver aquellos asuntos que exijan ineludiblemente una solución judicial, porque no sea posible encontrar una solución extrajudicial. De este modo, asuntos que pueden ser solucionados fuera de los tribunales no consumirán el tiempo y los recursos que deben dedicarse a aquellos otros en los que es indispensable la intervención del poder judicial.

6.- Esto, por otra parte, beneficia también al consumidor puesto que litigar es una forma lenta, cara y no exenta de riesgos (la pérdida de un plazo, la preclusión de un trámite, etc.) de resolver los conflictos en que se ve envuelto.

7.- Estas razones explican la apuesta decidida de la UE por el fomento de las soluciones extrajudiciales a los litigios, también en materia de consumo, que se plasma en normas tales como el Reglamento (UE) nº 524/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013 , sobre resolución de litigios en línea en materia de consumo, o la Directiva 2013/11/UE del Parlamento Europeo y del Consejo , también de 21 de mayo de 2013, relativa a la resolución alternativa de litigios en materia de consumo.'

13.- Acto seguido, después de repasar las circunstancias concurrentes en el concreto caso estudiado, entre las que se encontraba el breve plazo transcurrido entre el requerimiento y la interposición de la demanda, la citada TS nº 131/2021, de 9 de marzo, razonaba que tales circunstancias ' suponen que no existió un requerimiento extrajudicial apto para evitar el litigio, pues era prácticamente imposible que, en un lapso de tiempo tan breve, la entidad requerida pudiera localizar los préstamos, analizar su documentación, acceder a eliminar las cláusulas suelo, calcular las cantidades indebidamente cobradas y reintegrarlas a los veintiséis prestatarios'. Y, a continuación, añadía:

'11.- Es razonable concluir, como ha hecho la Audiencia Provincial, que el requerimiento que determina la existencia de mala fe en la entidad financiera que no accede a satisfacer lo que se le exige (y que conlleva su condena en costas aunque posteriormente se allane a la demanda) es aquel que es apto para evitar el litigio, porque da a la requerida la oportunidad real de satisfacer extrajudicialmente la pretensión que se le formula, de modo que, si no lo hace, pone al consumidor en la necesidad de acudir a los tribunales para desvincularse de la cláusula abusiva y conseguir la reversión de sus efectos. Y no es apto para evitar el litigio un requerimiento masivo, por estar referido a una pluralidad de relaciones jurídicas mantenidas con personas distintas, que no deja un plazo razonable al requerido para atender a la pretensión de los requirentes.

12.- Las distintas normas, tanto de la UE como internas, que regulan este tipo de requerimientos previos a la vía judicial, establecen plazos razonables para atender al requerimiento, antes de que se interponga la demanda judicial: desde el plazo de dos semanas previsto en el art. 8.4 de la Directiva (UE) 2020/1828 del Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de noviembre de 2020 relativa a las acciones de representación para la protección de los intereses colectivos de los consumidores o 15 días hábiles del art. 69, apartados 1 .º y 2.º, del Real Decreto-Ley 19/2018, de 23 de noviembre , de servicios de pago y otras medidas urgentes en materia financiera, a los tres meses del art. 3.4 del Real Decreto-ley 1/2017, de 20 de enero , de medidas urgentes de protección de consumidores en materia de cláusulas suelo.

13.- Estas normas no son aplicables a este caso, por razones de ámbito material o por razones temporales, pero son indicativas de que para que un requerimiento sea apto para permitir una solución al conflicto previa a la vía judicial, ha de conceder al requerido un plazo razonable para satisfacer la pretensión del requirente, atendidas las circunstancias. Y en el caso objeto del recurso, por las razones que se han expuesto, ese requisito no se cumplió, por lo que el requerimiento practicado no es apto para determinar la mala fe en el requerido posteriormente allanado.'

14.- Más recientemente, la STS nº 394/2021, de 8 de junio, toma en consideración la misma doctrina para justificar la no imposición de costas en una acción de nulidad de cláusulas abusivas en contrato de cuenta corriente, dada la insuficiencia del plazo transcurrido entre la práctica del requerimiento y la presentación de la demanda (10 días hábiles) para que la demandada tuviera la oportunidad real de atender al requerimiento. Insisten en la misma línea las SSTS nº 620/2021 y 621/2020, ambas de 22 de septiembre.

15.- Aplicadas las anteriores consideraciones al caso objeto del recurso, éste presenta la peculiaridad de que, con el escrito de demanda se acompaña la contestación del Banco Sabadell a la reclamación extrajudicial formulada por Dña. Sagrario, mediante escrito de fecha 05/04/2017, al amparo del Real Decreto-ley 1/2017, de 20 de enero, de medidas urgentes de protección de los consumidores en materia de cláusulas suelo, y en la que se dice:

'A tal efecto, y dentro del plazo establecido en el referido RDL, debemos informarle que su petición no resulta procedente, ya que se ha comprobado que su contrato no incluyó cláusula limitativa del tipo de interés por lo que no ha sido nunca aplicada y, en consecuencia, no se le han cobrado intereses en virtud de la misma.

En consecuencia, le comunicamos que, por los motivos expuestos, su solicitud debe rechazarse por no resultar procedente.'

16.- El examen de la escritura de préstamo con garantía hipotecaria formalizada entre las partes permite observar que, en la cláusula tercera bis, párrafo 8º, se estipula:

'La alteración del tipo de interés como consecuencia de la revisión no podrá ser superior o inferior en cinco puntos al originalmente pactado en este contrato.'

17.- Y en la cláusula tercera, sobre 'Intereses', se dispone que la cantidad prestada producirá en favor de la Caja ' el interés nominal inicial del CUATRO CON CINCUENTA POR CIENTO (4,50%) ANUAL sobre la base de cálculo de 360 días/año', mientras que, según se prevé en la cláusula tercera bis, el interés para los sucesivos períodos anuales a partir del 08/05/2007, se calculará mediante la adición al tipo de referencia o Euribor de un margen de 0,90 puntos porcentuales.

18.- De lo expuesto hasta ahora se desprende, primero, que hubo una reclamación extrajudicial previa; segundo, que dicha reclamación extrajudicial, practicada al amparo del Real Decreto-ley 1/2017, se limitó a la cláusula suelo; tercero, que la escritura de préstamo sí contenía una cláusula de limitación a la variación al alza y a la baja del tipo de interés, por más que el Notario indicada en la escritura que no existía (pág. 22); cuarto, no obstante, en la práctica la cláusula no se había aplicado y era extremadamente difícil que pudiese llegar a aplicarse, ya que, al ser el interés original el 4,50%, solo hubiera entrado en funcionamiento si el tipo de interés descendiese por debajo del -0,50%, lo cual, teniendo en cuenta que el tipo fijado para los sucesivos períodos anuales era del Euribor más 0,90 puntos, hubiera exigido que el Euribor fuese inferior al tipo negativo de -1,40%, lo cual no se ha dado a lo largo de la historia de este índice; y,quinto, en su escrito de allanamiento, la demanda insiste en que no procede restitución e cantidad alguna porque la cláusula no ha llegado a aplicarse.

19.- En estas circunstancias, la reclamación extrajudicial practicada no puede considerarse idónea para evitar el litigio, dado que, además limitarse a la cláusula suelo, cuando en la demanda se postula también la nulidad de la cláusula de gastos, es decir, no hay una correlación formal entre la reclamación y la demanda, lo cierto es que la pretensión de devolución de las cantidades que se dicen satisfechas era inviable porque la cláusula nunca llegó a aplicarse.

20.- En definitiva, el requerimiento practicado no se entiende, a la luz de la doctrina jurisprudencial expuesta, plenamente eficaz para acreditar la mala fe de la demandada, entendida como oposición al pago debido, a los efectos del art. 395.1 LEC, por lo que el recurso no puede ser acogido.

TERCERO.- Costas procesales.

21.- No obstante desestimarse el recurso, en la medida que la contestación a la reclamación extrajudicial niega la existencia de una cláusula que realmente sí que figuraba incorporada en la escritura .aunque el Notario afirma su inexistencia-, y, por tanto, la entidad demandada se allana, en parte, a una petición que negó extrajudicialmente, la Sala valora la concurrencia de serias dudas jurídicas, imputables a la misma demandada, que justifican que cada parte deba asumir las costas causadas por su intervención en esta alzada ( art. 394 LEC).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

FALLA:

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Dña. Sagrario, representada por la procuradora Sra. Sanjuan Fernández, contra la sentencia dictada el 31 de enero de 2022, por el Juzgado de Primera Instancia núm. 14 de Vigo, que se confirma en su integridad.

Se imponen a la recurrente las costas de esta alzada.

Así lo acuerda la Sala y lo pronuncian, mandan y firman los Magistrados expresados al margen.

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