Sentencia Civil Nº 422/20...re de 2006

Última revisión
15/11/2006

Sentencia Civil Nº 422/2006, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 335/2006 de 15 de Noviembre de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Noviembre de 2006

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: LOPEZ GARRE, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 422/2006

Núm. Cendoj: 03014370062006100381

Núm. Ecli: ES:APA:2006:3942

Resumen:
03014370062006100381 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 6 Nº de Resolución: 422/2006 Fecha de Resolución: 15/11/2006 Nº de Recurso: 335/2006 Jurisdicción: Civil Ponente: MARIA DOLORES LOPEZ GARRE Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEXTA

ALICANTE

NIG: 03014-37-2-2006-0004597

Procedimiento: Recurso de apelación Nº 000335/2006

Dimana del Juicio Ordinario Nº 000249/2004

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 5 DE DENIA

Apelante/s: Rebeca

Procurador/es: JOSE ANTONIO SAURA RUIZ

Letrado/s: PÉREZ NADAL

Apelado/s: Constantino Y Carla

Procurador/es : EVA GUTIERREZ ROBLES

Letrado: PINEDA COSTA

Apelado/s: Luis Y Olga

Procurador/es : CRISTINA PENADES PINILLA

Letrado/s: ESCUDERO LARRIBA

S E N T E N C I A Nº 422/06

Iltmos Srs.

Don Francisco Javier Prieto Lozano.

Don José María Rives Seva.

Doña Maria Dolores López Garre.

En la Ciudad de Alicante a 15 de Noviembre del año dos mil seis.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº335-06 los autos de juicio ordinario nº335-06 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº5 de la ciudad de Denia en virtud del recurso de apelación entablado por la parte actora Doña Rebeca que ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representado por el Procurador Señor Saura Ruíz y defendidos por el Letrado Señor Pérez Nadal y siendo apelado la parte demandada Don Constantino , Doña Carla ,Don Luis y Doña Olga representados por las Procuradoras Señoras Gutierrez Robles y Penadés Pinilla defendidos por los Letrados Señores Pineda Costa y Escudero Larriba.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia nº5 de la Ciudad de Denia y en los autos de Juicio ordinario nº335-06 en fecha 30-5-06 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.-Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Doña Rebeca, representada por el Procurador Sr. Barona Oliver , frente a Don Constantino, y Doña Carla, representados por el procurador Sr. Gregori Ferrando, y frente a Don Luis y Doña Olga, representados por el Procurador Sr. Pedro Ruano, absolviendo a los demandados de las pretensiones instadas frente a ellos, con imposición de costas a la parte actora.".

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con traslado del mismo a la parte por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. audiencia Provincial , sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº335-06.

TERCERO.- En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 14-11-06 y siendo ponente la Iltma. Sra. Doña Maria Dolores López Garre.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte apelante en el presente recurso de apelación Doña Rebeca, interpuso demanda solicitando la nulidad por inexistencia de causa y falta de legitimación de la otorgante, Doña Rebeca , de las escrituras de declaración de obra nueva y división horizontal, otorgada por Doña Rebeca en fecha 25 de Mayo de 1976 , de la escritura de donación de fecha 25 de Mayo de 1.976 otorgada por Doña Rebeca y Don Constantino, o bien que se declare de modo subsidiario el carácter colacionable de dicha donación. Así como la nulidad de la escritura de cesión onerosa otorgada por Doña Rebeca,a favor de Don Constantino, y Doña Carla .Y la nulidad de la disposición de efectivo metálico por importe de 10.212,21 realizado por Doña Rebeca con cargo a la cuenta de su titularidad.

La Sentencia de instancia desestima la demanda,al considerar en relación a las escrituras de fecha 25 de Mayo de 1.976 que, la actora tuvo conocimiento de los negocios jurídicos plasmados en dichas escrituras,siendo las mismas resultado del acuerdo entre todos los interesados. En relación a la escritura de cesión onerosa, admite la válidez del mismo al haberse cumplido por parte de los cesionarios las condiciones de la cesión al haber atendido a la cedente Doña Rebeca hasta su fallecimiento. Por último en relación a la disposición del metálico de la cuenta de la fallecida Doña Rebeca la Sentencia considera que a pesar de no estar firmada por la titular la misma era conocedora de aquella operación.

La parte actora se alza contra la Sentencia de instancia ,alegando el error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia, pues no tuvo conocimiento del otorgamiento de las escrituras cuya nulidad se pretende hasta el fallecimiento de su madre en el año 2001 , no estando legitimada su madre para el otorgamiento de las escrituras de declaración de obra nueva y donación,dado el carácter ganancial del bien al que las mismas se refieren.En cuanto a la escritura de cesión onerosa de bienes, la madre carecia de legitmación para realizarla dado el carácter ganancial del bien y en segundo lugar existe un enriquecimiento y fraude de ley por parte del cesionario su hermano, en atención al valor de los inmuebles aportado en informe pericial y el valor de la supuesta contraprestación , por último reitera su petición de nulidad en relación a la disposición de efectivo metálico con cargo a la cuenta de su madre dada la prueba que acredita la faseldad de la firma.

El 1275 del C.C. declara la nulidad de los contratos sin causa , o con causa ilícita. Como dicen, entre otras, las S.S.T.S. 7 y 11 febrero 1992 (RJ 1992839 y RJ 1992974 ), aun cuando la simulación debe probarla la parte que la alega (carga formal de la prueba, art. 1214 CC ), la extraordinaria dificultad que normalmente entraña su justificación, propicia y autoriza el empleo de la prueba presuntiva, indiciaria o indirecta , medio adecuado y razonable, que conlleva, sentados los hechos indubitados , la aplicación correcta del «enlace preciso y directo» entre lo demostrado y lo que se trata de demostrar (arts. 1249 y 1253 CC ). En el presente caso se ha acreditado que, según la doctrina jurisprudencial que establece que cuando el negocio jurídico simulado , descansa sobre otra causa, pero lícita y verdadera despliegue sus consecuencias el negocio disimulado (ver STS citada de 11-2-1992 ).El carácter ganancial del edificio de Pego es admitido por la parte demandada hoy apelada,si bien no se reflejó documentalmente esta circunstancia puede presumirse el acuerdo en relación al carácter ganancial de los bienes dejados por el padre de los hoy litigantes, en el otorgamiento de las escrituras de partición de herencia, declaración de obra nueva y división horizonal de la casa de Pego y la escritura de donación de la vivienda primera de la casa de Pego, pues a pesar de que la actora manifieste en su recurso que, de las mismas no tuvo conocimiento hasta la muerte de su madre en el año dos mil uno , es revelador el hecho de que tanto la escritura de aceptación y partición de la herencia del padre, como la de declaración de obra nueva y división horizontal , y la donación de la vivienda de la casa de Pego a su hermano se hicieran el mismo día , en la misma notaria y en documentos consecutivos(documentos con números de protocolo 456,457 y 458).

La actora se adjudicó la casa de Denia que según la escritura de partición de herencia era el único bien dejado por su padre con carácter ganancial, abonando la actora a su hermano la mitad en metálico,renunciando la madre al usufructo universal de la herencia y a la mitad de la casa de Denia que le correspondia con carácter ganancial por ello las otras dos escrituras en atención a las circunstancias concurrentes ya expuestas, no pueden sino considerarse como la plasmación del acuerdo de los interesados en relación a la herencia del padre , la hija se quedaba con la casa de Denia, el hijo con el piso de la casa de Pego que constituia su vivienda familiar desde su matrimonio en 1.969, y la madre se adjudicaba la planta baja y planta segunda de la casa de Pego en pago de su usfructo sobre la herencia de su marido, y sobre su la mitad de la casa de Denia, asi como sobre el solar que le pertenecía con carácter privativo,por lo que el edificio construido seguiria siendo privativo conforme al articulo 1.359 del C.C .sin perjuicio del reembolso del valor sastifecho por la edificación, si bien al ser admitido el carácter ganancial por la parte demandada , no procede realizar más comentarios sobre su carácter privativo.Por otro lado y en atención al valor de los bienes adjudicados, según informe pericial aportado por la parte demandada a la fecha de la muerte del padre los bienes que se adjudicaron a cada uno de los intervinientes en las escrituras eran de un valor más o menos similar superando incluso el bien adjudicado a la actora el del adjudicado a su hermano.

SEGUNDO.- En relación a la nulidad de la escritura de cesión onerosa otorgada por la madre a favor del hermano y la esposa de este, debe señalarse que es habitual, el negocio conocido como vitalicio (diverso de nuestra nominada renta vitalicia) , contrato en cuya virtud, una de las partes, cede a otra determinados bienes, a cambio del compromiso que contrae la que los recibe de dar a la primera alimentos y asistencia en la extensión que se convenga, durante la vida de ésta. En derecho comparado, tanto Alemania, como Francia (bail a nourriture), entienden que estamos ante un contrato autónomo y sustantivo; mientras que Suiza (contrat d'entretien viager), lo considera una mera modalidad de renta vitalicia , caracterizado por la concreta modalidad de pensión.

En nuestro ordenamiento, la doctrina entendía que nos encontramos ante instituciones diferentes , pues entre otras razones, el vitalicio además de ser la pensión esencialmente variable, integraba no sólo prestación de dar, sino también de hacer; criterio que ha respaldado la jurisprudencia al declarar el carácter autónomo del vitalicio o pensión vitalicia (en idéntico sentido las RRDGRN de 16 de octubre de 1989 [RJ 19897048) y 26 de abril de 1991 [RJ 19913169]).

Así en la S.T.S. de 6 de mayo de 1980 (RJ 19801785 ), se contiene la calificación de contrato vitalicio a la entrega de unos Derechos con la contraprestación de alimentos, vivienda y asistencia médica y farmacéutica; en congruencia con la tesis ya mantenida en la sentencia de 28 mayo 1965 (RJ 19653172 ), donde se afirma: "al amparo de la libertad contractual , las partes pueden pactar que una de ellas, se obligue respecto de la otra a prestarle alimentos en la extensión, amplitud y términos que convengan mediante la contraprestación que fijen, dando lugar al denominado vitalicio, que no es una modalidad de renta vitalicia regulada en los artículos 1802 a 1818 del Código Civil (LEG 188927 ) , sino un contrato autónomo, innominado y atípico susceptible de las variedades propias de su naturaleza y finalidad, regido por las cláusulas, pactos y condiciones que se incorporen al mismo".

En cualquier caso, por la evolución social, en especial la carestía de las fincas inmobiliarias urbanas y la falta de obtención de ingresos derivados de su trabajo de las personas de edad, especialmente si la pensión resulta insuficiente para su manutención, o por razón d edad o estado de salud, necesita especial asistencia , la institución del vitalicio, adquiere en nuestros días , un desarrollo, sólo comparable con el que mantenía en la sociedad rural decimonónica (así, las SST.S. 1 de julio de 1982 [RJ 19824213], 18 de abril de 1984 [RJ 19841952], 2 de abril de 1985 [RJ 19851679], 13 de julio de 1985, 28 de mayo de 1985, 30 de noviembre de 1987 , 3 de noviembre de 1988, 8 de mayo de 1992 [RJ 19923891], 21 de octubre de 1992 [RJ 19928592], 17 de julio de 1998 [R.J. 19986602 ], son resoluciones cualificadas sobre este instituto); y así la especial atención de que es objeto en los últimos años por parte de la legislación especial catalana o gallega.

Se ha vuelto frecuente; y es cierto , hasta el extremo de ser utilizado efectivamente, de manera fraudulenta para atacar la intangibilidad de la legítima; así la STS de 28 de julio de 1998 (RJ 19986449 ): "la compraventa, de la que se ha probado que no hubo precio, tiene causa falsa, constituye un caso de simulación relativa, que disimula un contrato de vitalicio que , a su vez, se halla viciado de nulidad por carecer del elemento de aleatoriedad y si la verdadera causa es la liberalidad y disimula una donación, ésta es nula por ilicitud de la causa al haberse realizado en fraude de las normas de Derecho necesario que rigen la legítima. (...) La aleatoriedad es elemento esencial del contrato vitalicio, que en este caso desapareció por el conocimiento de la seguridad e inminencia de la muerte".

Fraude , que no concurre en autos,pues la edad avanzada del cedente 85 años cuando realiza la cesión a cambio de alimentos y asistencia; la existencia de enfermedades graves que precisaban necesariamente asistencia; que fue prestada por los cesionarios, con quienes convivía hasta su fallecimiento, con la edad de 89 años,pues así se acredita con la prueba testifical practicada a instancias de los demandados. Licitud de la prestación y licitud de la remuneración, que dada su aletoriedad incita , derivada de la incierta edad que podría alcanzar el cedente, no precisa de equiparación económica, ni siquiera aproximada de las prestaciones

TERCERO.- Por último y en relación a la nulidad de la tranferencia realizada con cargo a la cuenta NUM000 de la que era titular la señora Marí Luz , y a la vista del resultado de la prueba pericial caligráfica obrante en autos que concluye que la firma puesta en el documento nº24 de la demanda (transferencia bancaria de 1.700.000 de la cuenta de la señora Rebeca a favor de su nietos hoy demandados) no fue puesta por ella, quedando además acreditado que cuando la señora Rebeca otorga testamento en Noviembre de 1997 no podía firmar debe ser estimado el recurso interpuesto en este punto, pues al no ser la firma de la titular de la cuenta no puede presumirse como se constata en la Sentencia de instancia que la señora Rebeca estuviese de acuerdo con la disposición efectuada.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil,no se realiza pronunciamiento en relación a las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados , sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso ,

Fallo

Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el procurador Señor Saura Ruíz en representación de Doña Rebeca contra la Sentencia dictada por el Sr. magistrado Juez del juzgado de Primera Instancia nº5 de la ciudad de Denia en fecha 30-5-06 y en los autos de los que dimana el presente rollo, y en su consecuencia, REVOCAR COMO REVOCAMOS PARCIALMENTE DICHA RESOLUCIÓN en el sentido de declarar la nulidad de la disposición de efectivo metálico por importe de 10.217,21 ? realizada con cargo a la cuenta NUM000 de la que era titular Doña Rebeca . Abonando cada parte el pago de las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.Manteniendo el resto de pronunciamientos de la sentencia de instancia. No se realiza declaración en relación a las costas de esta alzada.

Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 2484 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, advirtiéndose a las partes que contra la misma la Ley procesal no previene recurso ordinario alguno.

Y en su momento , devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia , de los que se servirá acusar recibo, acompañados del pertinente testimonio de esta resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto , uniendo otro testimonio al rollo de apelación y el original al legajo de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia definitiva, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando audiencia Pública. Doy fe.

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