Última revisión
01/06/2006
Sentencia Civil Nº 422/2006, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 4, Rec 634/2005 de 01 de Junio de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Junio de 2006
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: TAFUR LOPEZ DE LEMUS, JOAQUIN
Nº de sentencia: 422/2006
Núm. Cendoj: 39075370042006100286
Núm. Ecli: ES:APS:2006:914
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
SANTANDER
SENTENCIA: 00422/2006
ROLLO NUM. 634/05
S E N T E N C I A NUM. 422/06
Ilma. Sra. Presidente
Doña María José Arroyo García
Ilmos. Srs. Magistrados
Don Marcial Helguera Martínez
Don Joaquín Tafur López de Lemus
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En la Ciudad de Santander, a uno de junio de dos mil seis.
Vistos en trámite de apelación ante esta Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria los presentes Autos de juicio Ordinario 531/04 , Rollo de Sala núm. 634/05, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº siete de Santander.
En esta segunda instancia ha sido parte apelante don Emilio, representado por el Procurador Sr. Ruiz Canales, y defendido por el Letrado Sr. Del Pozo Fernández; y parte apelada DIRECCION000 de Muriedas, representado por el Procurador Sra. Morales Romero, y defendido por el Letrado Sr. Blanco García.
Es ponente de ésta resolución el Ilmo. Sr. Magistrado D. Joaquín Tafur López de Lemus.
Antecedentes
PRIMERO: Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. siete de Santander, y en los autos ya referidos, se dictó en fecha 14 de junio de 2005 Sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la representación legal de D. Emilio, contra la DIRECCION000 de Murieras (Cantabria); debo absolver y absuelvo a ésta de las pretensiones deducidas contra ella en el presente procedimiento, haciendo expresa condena en costas a la parte actora.".
SEGUNDO: Contra dicha Sentencia, la representación de la ya reseñada parte apelante interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado de Primera Instancia, e impugnado por la parte apelada. Llegados los autos a la Audiencia Provincial, y turnados a esta Sección Cuarta, se señaló para deliberación y fallo.
TERCERO: En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se admiten los de la Sentencia de instancia, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen; y
PRIMERO. Dos son los motivos de recurso que plantea el demandante. El primero afecta al acuerdo comunitario, adoptado en la Junta General Ordinaria de 10 de febrero de 2004, mediante el que se aprobó la liquidación de las cuentas del ejercicio de 2003. Según el recurrente, dicho acuerdo invade las competencias de las Comunidades Parciales, reconocidas en la Norma 6 d) de los Estatutos, en la medida en que se aprueban gastos referidos a elementos excluidos de la administración de la Comunidad General. Y comoquiera que dicho acuerdo resultaría contrario a los Estatutos, el plazo de caducidad para impugnarlo es, no el de tres meses aplicado en la sentencia recurrida, sino el de un año previsto en el art. 18.3 LPH . Tiene razón en este punto el actor, tanto en lo concerniente al plazo de impugnación como al fondo de su queja. En cuanto al plazo, porque siendo indiscutible que los Estatutos reservan a las subcomunidades la gestión y conservación de determinados elementos situados en ellas (portal, escalera, instalaciones, cubierta, ascensor), la aprobación de partidas de gastos referentes a esos elementos por parte de la Junta General de la Comunidad General el Conjunto Arquitectónico (como se la denomina en los Estatutos) constituye un acuerdo contrario a los Estatutos. Por lo demás, y en cuanto al fondo, si examinamos la liquidación de gastos aprobada por la Junta General (al folio 24), claro resulta que en dicha liquidación se contienen partidas referentes a aquellos elementos cuya gestión y conservación corresponde en exclusiva a los diferentes portales, como son las de "mantenimiento ascensores" y "Viesgo consumo Escalera-Ascensores".
SEGUNDO. El segundo motivo de recurso viene referido al acuerdo de aprobación de los presupuestos del ejercicio de 2004, y no puede prosperar, porque las diferencias que se observan en los presupuestos de gastos generales redactados para cada uno de los portales, aunque ciertas, encuentran su justa correspondencia y compensación en las cuotas que por gastos generales se asignan a cada vecino, de manera que cada vecino paga en función del presupuesto general señalado para su bloque. Tal práctica, aunque peculiar desde el punto de vista contable, no entraña vulneración de la norma 6 d), razón por la cual el plazo para impugnar el acuerdo aprobatorio de los presupuestos sería el de tres meses, vencido ya cuando se presentó la demanda. Por lo demás, el impugnante, utiliza argumentos que sólo beneficiarían en su caso a otros vecinos, como los del Portal núm. NUM000 en relación con los gastos de "Mantenimiento+Cubierta", para lo que no está legitimado. Por último, y en referencia a las partidas de "Administración" y "Gastos bancarios", la inclusión de dichos conceptos en el presupuesto de ingresos y gastos presentado al Portal núm. NUM001, no necesariamente tiene que responder a los que esa subcomunidad, en cuanto tal y cerrada en sí misma, genere, sino que también pueden obedecer a los que cause la Comunidad General (esto es, a los pagos que se deban a la administradora en tanto que administradora también del conjunto, y a los gastos bancarios que genere la gestión del conjunto de los portales y garajes, gastos que han de ser proporcionalmente repercutidos a los integrantes de cada subcomunidad).
TERCERO. Por cuanto antecede, es visto que el recurso debe ser parcialmente estimado, sin imposición de las costas de esta alzada ( art. 398 LEC ). En cuanto a las de la primera instancia, comoquiera que la demanda queda parcialmente estimada, no ha lugar a su imposición (artículo 394 LEC ).
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de su Majestad El Rey,
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Emilio contra la ya referida sentencia del Juzgado de Primera Instancia 7 de Santander, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución, en el exclusivo sentido de estimar parcialmente la demanda, y en su consecuencia declarar la nulidad del acuerdo segundo adoptado en la Junta General Ordinaria de la DIRECCION000 de Muriedas, celebrada el día 10 de febrero de 2004, mediante el que se aprobó la liquidación de las cuentas del ejercicio de 2003, condenando a la comunidad de propietarios demandada a estar y pasar por la anterior declaración. En todo lo demás, se confirma la resolución recurrida. No se imponen las costas de ninguna de las instancias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
