Última revisión
06/04/2006
Sentencia Civil Nº 422/2006, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24, Rec 942/2005 de 06 de Abril de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Abril de 2006
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CORREAS GONZALEZ, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 422/2006
Núm. Cendoj: 28079370242006100185
Núm. Ecli: ES:APM:2006:3846
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 24
MADRID
SENTENCIA: 00422/2006
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 24ª
Rollo nº: 942/05
Autos nº: 999/04
Procedencia: Juzgado de 1ª Instancia nº 66 de Madrid.
P. Apelante: Dª Cecilia.
Procurador: D. JUSTO ALBERTO REQUEJO CALVO.
P. Apelada: D. Ismael.
Procurador: D. LUIS GRANDADOS BRAVO.
Ponente: Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CORREAS GONZALEZ
S E N T E N C I A Nº 4 2 2
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CORREAS GONZALEZ
Ilmo. Sr. D. Angel Sánchez Franco
Ilma. Sra. Dª Rosario Hernández Hernández
En Madrid, a seis de abril de dos mil seis.
Vistos en grado de apelación por la Sección 24ª de esta Audiencia Provincial, los autos sobre divorcio nº 999/04; procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 66 de Madrid y seguidos entre partes; de una, como apelante, Dª Cecilia, representada por el Procurador D. Justo Alberto Requejo Calvo; y de otra, como parte apelada, D. Ismael, representado por el Procurador D. Luis Granados Bravo; y siendo Ponente el Magistrado de la Sala Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CORREAS GONZALEZ, que expresa el parecer de la misma.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Que en fecha 9 de marzo de 2005, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 66 de Madrid, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador D. CARLOS DE ZULUETA CEBRIAN en nombre y representación de D. Ismael contra Dª Cecilia debo declarar y declaro la disolución del matrimonio formado por los expresados, acordando la adopción de las siguientes medidas:
1. Se atribuye a la madre la guarda y custodia de los hijos siendo compartida la patria potestad por ambos progenitores.
2. Se establece el siguiente régimen de visitas: los hijos estarán con el padre los fines de semana alternos, desde el sábado a las 14 horas al domingo a las 20:30 horas, todos los miércoles desde las 20:30 horas al día siguiente, llevando al hijo al colegio y a la hija a la parada del autobús escolar. Así como la mitad de las vacaciones escolares de Navidad, Semana Santa y verano, pudiendo elegir la primera o segunda mitad el padre en años pares y la madre en años impares.
3. Se atribuye a los hijos y a la madre el uso y disfrute del domicilio conyugal y del ajuar doméstico.
4. El padre contribuirá a la manutención de sus hijos con la cantidad de 350 euros para cada uno, en total 700 euros, que será abonada dentro de los cinco primeros días de cada mes, y revisada en enero de cada año para adaptarla a las variaciones del Índice de Precios al Consumo que publique el Instituto Nacional de Estadística.
Los gastos extraordinarios de los hijos serán satisfechos al 50% por ambos progenitores.
Sin pronunciamiento en relación a las costas procesales."
TERCERO.- Notificada la anterior resolución a las partes, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación legal de Dª Cecilia a fin de conseguir su revocación y la Sala, en su lugar, señale de pensión de alimentos para los hijos la en su día fijada en la sentencia de separación debidamente actualizada; y ello en virtud de lo argumentado en el escrito de fecha 9 de mayo de 2005.
CUARTO.- Frente a tal pretensión, la parte apelada se opone al recurso de apelación interpuesto de contrario por lo manifestado en el escrito de fecha 3 de junio de 2005.
QUINTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Conocida ya la razón de ser de la presente alzada, en la extensión y términos antes dichos por la expresión de los motivos que llevaron al recurrente a impugnar la resolución de instancia es llegado el momento de dar respuesta concreta a la anunciada pretensión a la luz de la legalidad vigente, doctrina jurisprudencial y circunstancias concurrentes. Pues bien, para resolver el presente recurso, recordaremos los parámetros anunciados y al respecto es doctrina jurisprudencial constante desde diciembre de 1985 la que dice: "para la fijación de la pensión de alimentos a favor de los hijos en supuestos de crisis matrimoniales, deben tenerse en cuenta los ingresos de cada uno de los litigantes los cuales permitirán fijar la proporcionalidad"; y conforme disponen los artículos 142, 144, 146 y 147 del C.C ., la cuantía de los alimentos tiene que ser proporcionada al caudal y medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe; normativa que no suscita ningún problema teórico de interpretación y alcance sino que implica solamente una cuestión de hecho consistente en determinar de una manera efectiva y real esa proporcionalidad con los medios de uno y las necesidades del otro, (vid: SSTS de 14 de febrero de 1976 y 5 de noviembre de 1983 ); cuantía de la deuda alimenticia que será fijada según el prudente arbitrio del órgano de instancia cuyo criterio sólo puede evitarse cuando se demuestre que se desconocieron notoriamente las bases de proporcionalidad indicadas; (vid: SSTS de 9 de octubre de 1981 y 21 de marzo de 1985 ).
A la vista, entonces, de la legalidad vigente y doctrina jurisprudencial, citadas; del estudio de las actuaciones, donde debe tenerse en cuenta que estamos en un proceso de divorcio donde puede y debe analizarse todo "ex novo"; y tras valoración conjunta y objetiva de la prueba obrante en autos; cabe decir ya que procede desestimar el presente recurso de apelación y confirmar la sentencia de instancia al considerarse correcta la cuantía señalada en este proceso de pensión de alimentos de 700 € mensuales a razón de 350 € al mes por hijo; con los que se cubrirán dignamente a sus necesidades; son proporcionales, se insiste, a lo que percibe el padre obligado según lo acreditado en este proceso; y sin olvidar que la madre también debe contribuir en este concepto según exige el artículo 145 del C.C . y es doctrina jurisprudencial emanada de nuestro Tribunal Supremo desde junio de 1987 que dice: "la contribución de cada uno de los progenitores para satisfacer los alimentos de los hijos debe ser realmente efectiva". En efecto, consta en las actuaciones la cualificación profesional de la Sra. Cecilia, su actual puesto de trabajo y sus ingresos; como igualmente constan los del Sr. Ismael; por lo que en base a los parámetros antes anunciados, procede confirmar la sentencia en este punto discutido.
SEGUNDO.- Por lo que se refiere a las costas de la presente alzada, en virtud de la flexibilidad que permiten los artículos 398 y 394 de la L.E.C .; no obstante desestimarse el recurso, no procede hacer pronunciamiento de condena y ello en atención a la naturaleza del pleito y de las circunstancias concurrentes.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª Cecilia, representada por el Procurador D. JUSTO ALBERTO REQUEJO CALVO, contra la sentencia de fecha 9 de marzo de 2005; del Juzgado de Primera Instancia número 66 de Madrid; dictada en proceso de divorcio número 999/04 ; seguido con D. Ismael, representado por el Procurador D. LUIS GRANADOS BRAVO; debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución íntegramente; y sin que proceda hacer pronunciamiento de condena en costas en esta alzada a ninguno de los litigantes.
Notifíquese la presente resolución, conforme a lo dispuesto en la L.O.P.J. con expresión de sus derechos a las partes.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En Madrid, a seis de abril de dos mil seis se publica la misma por el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CORREAS GONZALEZ. Doy fe.
