Última revisión
25/07/2007
Sentencia Civil Nº 422/2007, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15, Rec 537/2006 de 25 de Julio de 2007
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Civil
Fecha: 25 de Julio de 2007
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: SANCHO GARGALLO, IGNACIO
Nº de sentencia: 422/2007
Núm. Cendoj: 08019370152007100266
Núm. Ecli: ES:APB:2007:11607
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOQUINTA
rollo nº 537/06-2ª
JUICIO ORDINARIO Nº 498/2005
JUZGADO MERCANTIL Nº 3 DE BARCELONA
SENTENCIA Núm.
Ilmos. Sres.
D. IGNACIO SANCHO GARGALLO
D. LUIS GARRIDO ESPA
D. BLAS ALBERTO GONZÁLEZ NAVARRO
En la ciudad de Barcelona, a veinticinco de julio de dos mil siete.
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quince de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio ordinario número 498/2005 seguidos ante el Juzgado Mercantil nº 3 de Barcelona, a instancia de CARGLASS B.V. SUCURSAL EN ESPAÑA, representada por el procurador Jaume Moya i Matas, contra AUTOCARES BARCELONA, S.L. y Tomás representado por la procuradora Montserrat Llinás Vila. Estos autos penden ante esta Sala en virtud del recurso apelación interpuesto por la representación procesal de Tomás , contra la sentencia de fecha 25 de abril de 2006.
Antecedentes
PRIMERO: La parte dispositiva de la resolución apelada es del tenor literal siguiente: "Estimando la demanda interpuesta por la representación en autos de la entidad mercantil CARGLASS B.V. Sucursal en España se condena conjunta y solidariamente a al entidad mercantil AUTOCARES BARCELONA, S.L. y a su administrador, don Tomás al pago conjunto y solidario de 5.234,88 euros, intereses y costas".
SEGUNDO: La representación procesal de Tomás interpuso recurso de apelación contra la citada sentencia y, admitido el mismo en ambos efectos, se elevaron los autos a esta Sala, previo emplazamiento de las partes, y comparecidas éstas, se siguieron los trámites legales, en el curso de los cuales se señaló para vista del recurso el día 11 de julio de 2007.
TERCERO: En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. IGNACIO SANCHO GARGALLO.
Fundamentos
PRIMERO: La sentencia recurrida condena en primer lugar a la sociedad demandada, AUTOCARES BARCELONA, S.L., al pago de un crédito adeudado a la actora por importe de 5.234'88 euros; y condena, a su vez, a su administrador ( Tomás ) al pago solidario de dicha cantidad por "no haber abordado un proceso de liquidación en los términos que le exigía el artículo 105 de la LSRL y por haber actuado con falta de diligencia, incluso con voluntad de eludir responsabilidades urdiendo o solicitando consejo de terceros para que urdieran una liquidación frustrada".
Recurre en apelación el Sr. Tomás por las siguientes razones: 1º porque la deuda reclamada (7.597,87 euros), a su juicio, ha sido pagada; 2º porque se ha tenido por emplazada a AUTOCARES BARCELONA, S.L. mediante el Sr. Tomás , cuando éste cesó como administrador, el 21 de noviembre de 2001, al acordarse la disolución de la sociedad y nombrarse como liquidador al Sr. Carlos Antonio ; y 3º, respecto de la responsabilidad del Sr. Tomás , porque consta de las liquidaciones fiscales que al tiempo de procederse a la liquidación, la sociedad no estaba en causa de disolución por pérdidas.
SEGUNDO: Abordaremos en primer lugar el segundo de los motivos de la apelación, que se refiere al defectuoso emplazamiento de la sociedad AUTORCARES BARCELONA, S.A. Consta en las actuaciones que el emplazamiento en su domicilio social resultó negativo, y que finalmente fue emplazado a través del Sr. Tomás , quien aparecía en el Registro Mercantil como administrador de la sociedad. También consta que el Sr. Tomás había cesado como administrador, como consecuencia del acuerdo de disolución de la sociedad y del nombramiento como administrador Sr. Carlos Antonio , el día 21 de noviembre de 2001, sin perjuicio de que no fuera inscrito en el Registro como debiera. Es cierto por ello que, sin perjuicio de la buena fe procesal del actor que trató de emplazar a la sociedad demandada a través de quien por entonces aparecía todavía en el Registro Mercantil como administrador, y por tanto representante de la entidad, en realidad ya no lo era y por lo tanto, en puridad, el emplazamiento no era correcto. No obstante, consta en los autos que la sociedad, después de haber sido declarada en rebeldía, y que el recurso de reposición interpuesto por el otro codemandado, Sr. Tomás , hubiera sido desestimado, compareció formalmente a la audiencia previa. Debía haber sido la sociedad demandada, que es la afectada por el supuesto defecto de emplazamiento que motivó su rebeldía y su comparecencia tardía al procedimiento, quien lo hubiera hecho valer, primero en la audiencia previa, y, lo que ahora es más importante, más tarde al recurrir en apelación. Pero no lo ha hecho, pues quien formula la apelación es el otro codemandado, que carece de legitimación para impugnar este extremo, ya que no le afecta directamente, por cuanto su responsabilidad es solidaria y la posible nulidad del emplazamiento de la codemandada no viciaría de nulidad su condena, al no existir ninguna relación de litisconsorcio pasivo necesario.
TERCERO: Por lo que se refiere al primero de los motivos, no le falta razón a la parte actora cuando, al oponerse al recurso, recuerda que el demandado no negó las relaciones comerciales existentes entre la sociedad CARGLASS y AUTOCARES BARCELONA, y que los pagarés aportados constituyen prueba de la existencia de la deuda que no ha quedado contradicha. En efecto, la actora aportó con su demanda seis pagarés de 145.168 Ptas, (872,48 euros) firmados todos ellos por AUTOCARES BARCELONA, y vencidos (ff. 42 y ss.), que suman un total de 5.234,88 eruos. Los pagarés habían sido firmados en fecha 3 de julio de 2001, por lo que la obligación es anterior al cese del administrador Sr. Tomás , que se habría producido con el acuerdo de disolución y el nombramiento de liquidador (ff. 122 y ss.).
Surgida la obligación de pago correspondía a los demandados acreditar su cumplimiento total o parcial, de lo que no queda constancia. El recurso de apelación argumenta que la sociedad demandada, a través de su liquidador, abonó la suma de 3.637,73 euros, que incluía tres pagos de 872,48 euros. Pero siendo las relaciones comerciales más amplias, y la deuda inicial con la actora superior a la ahora reclamada, como se desprende de las facturas aportadas con la demanda como documentos 1 a 5 (ff. 15 y ss.), los referidos pagos pueden corresponder a otros pagarés, lo que queda corroborado por el hecho de que la actora esté en posesión de los mismos. La tenencia de los títulos por el tenedor del efecto, a cuyo favor habían sido librados, prueba que no han sido abonados. El extracto de la cuenta muestra la vigencia de un crédito a favor de la actora, sin que tenga relevancia que su importe sea ligeramente superior al ahora reclamado, sobre todo a la vista de las alegaciones del escrito de oposición al recurso, en el que se advierte que se optó por reclamar el crédito que estaba documentado, siendo razonable que los gastos de gestión de cobro, sobre todo en el caso de los tres primeros pagarés que consta fueron presentados al cobro e impagados, no se hayan reclamado por falta de justificante, lo que complementaría el importe que falta para coincidir con el que aparece en la cuenta.
CUARTO: Aunque partamos de que el día 21 de noviembre de 2001 la sociedad AUTOCARES BARCELONA entró en liquidación, cesando su administrador Sr. Tomás y nombrándose liquidador Sr. Carlos Antonio , ya para entonces el referido administrador había incurrido en la responsabilidad prevista en el art. 105.5 LSRL .
Para que pueda prosperar esta responsabilidad sería preciso que por lo menos dos meses antes del cese del Sr. Tomás como administrador concurriera una causa de disolución de la sociedad, de las previstas en las letras c) a g) del apartado 1 del art. 104 LSRL , en este caso la situación de pérdida patrimonial grave que reduce el patrimonio neto contable por debajo de la mitad del capital social; y el incumplimiento del deber de promover la disolución, dejando de convocar en el plazo de dos meses la junta de socios para que adopte el acuerdo de disolución o, en su caso, de ampliación de capital social (art. 105.1 LSRL ).
Tal y como ha sido interpretado por la jurisprudencia, este régimen de responsabilidad no requiere ni nexo causal entre el crédito accionado y la inactividad de los administradores, ni otra negligencia de éstos que la que valora o toma en cuenta la propia norma legal (entre otras, SSTS 30 octubre 2000, 20 julio 2001 y 2 marzo 2004 ).
Las últimas cuentas anuales depositadas en el Registro Mercantil se corresponden con las del ejercicio económico 1999, pero constan unidas las declaraciones del impuesto de sociedades de aquel mismo ejercicio y del posterior (ff. 3 y ss, del segundo tomo). De esta información se extrae que siendo el capital social de la entidad 1.100.000 Ptas., en el ejercicio 1999 los fondos propios eran negativos en -3.835.463 Ptas., y en el ejercicio 2000 seguían siendo negativos en -4.289.962 Ptas. Ello es suficiente para apreciar que al término del ejercicio 2000, el 31 de diciembre de 2000, la sociedad se encontraba en la causa de disolución prevista en el art. 104.1.e) LSRL , naciendo a partir de entonces el deber de promover su disolución en los dos meses siguientes, mediante al convocatoria de la junta. Como no queda constancia de que en ese tiempo, antes de marzo de 2001, el administrador Sr. Tomás cumpliera con este deber legal, dicho incumplimiento le reporta ahora la responsabilidad prevista en el art. 105.5 LSRL, debiendo por ello ser confirmada la condena impuesta en primera instancia y desestimado el recurso de apelación.
QUINTO: Desestimado totalmente el recurso de apelación, procede condenar a la parte apelante al pago de las costas procesales, de conformidad con el art. 398.1 LEC .
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de Tomás contra la sentencia dictada por el Juzgado de mercantil nº 3 de Barcelona con fecha 25 de abril de 2006 , cuya parte dispositiva obra transcrita en los antecedentes de la presente; que confirmamos, con imposición de costas a la parte apelante.
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
