Última revisión
23/11/2007
Sentencia Civil Nº 422/2007, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 434/2007 de 23 de Noviembre de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Noviembre de 2007
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: SANCHEZ HERRERO, JOSE RAMON
Nº de sentencia: 422/2007
Núm. Cendoj: 15078370062007100607
Núm. Ecli: ES:APC:2007:2927
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
LA CORUÑA/A CORUÑA
SENTENCIA: 00422/2007
Rollo: RECURSO DE APELACION 0000434/2007
Ilmo/s. Sr/es. Magistrado/s:
D. ANGEL PANTIN REIGADA -PRESIDENTE-
D. JOSÉ RAMÓN SANCHEZ HERRERO
D. JOSÉ GÓMEZ REY
SENTENCIA
NÚM. 422/07
En SANTIAGO DE COMPOSTELA (LA CORUÑA/A CORUÑA), a veintitrés de Noviembre de dos mil siete.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de LA CORUÑA/A CORUÑA, los Autos de MODIFICACION MEDIDAS DEFINITIVAS 0000677/2006, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, a los que ha correspondido el Rollo 0000434/2007, en los que aparece como parte apelante D. Luis Angel representado por la procuradora Dª SUSANA SANCHEZ BARREIRO, y como apelada-impugnante Dª Luz representada por el procurador D. JOSE PAZ MONTERO; y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN SANCHEZ HERRERO, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.
Antecedentes
PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 29/3/07 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Dª Mª Rita Goimil Martínez, en nombre y representación de D. Luis Angel , contra Dª Luz , representada por el procurador D. José Paz Montero, debo acordar y acuerdo la reducción de la pensión compensatoria a favor de Dª Luz y a cargo de D. Luis Angel a la cantidad de 500 euros mensuales, pagaderos en la misma forma que se había acordado, y actualizable anualmente conforme a la variación del IPC.
No se hace condena en costas."
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Luis Angel se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día quince de noviembre de 2007, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada, y
PRIMERO.- El Sr. Luis Angel pretendió la extinción de la pensión compensatoria establecida a favor de Dª Luz , por haberse modificado sustancialmente las circunstancias que se tuvieron en cuenta cuando se estableció: si antes ganaba 4.117 euros al mes, ahora al haberse jubilado, la pensión asciende a 1.650 euros, si antes contaba con los alquileres de las viviendas de Murcia y Alicante, ahora al haberse liquidado los gananciales, tales viviendas se han adjudicado a Dª Luz . Ésta se opuso, argumentando que habría que tener en cuenta la situación existente no al momento de la sentencia de separación, sino a la de divorcio, cuando D. Luis Angel ganaba menos y se había ya suprimido la pensión de alimentos para sus hijos mayores de edad; que debe tenerse en cuenta que el actor percibió una indemnización por despido de la entidad Ferrovial, que se le adjudicaron los pisos de Fontiñas de esta ciudad, que ella tiene que alquilar una vivienda y el actor no le pagó los 4 millones de pesetas acordados al liquidar los gananciales, y que ahora tiene menos cargas porque no tiene por qué hacer frente a los gastos de los inmuebles que se le adjudicaron a ella y que antes soportaba el Sr. Luis Angel .
En la sentencia apelada se tuvo en cuenta la modificación de ingresos del demandante para reducir el importe de la pensión compensatoria de 801,63 a 500 euros, habiéndose opuesto a ese pronunciamiento ambas partes, el Sr. Luis Angel porque entiende que debe extinguirse la pensión, y la Sra. Luz porque considera que debe mantenerse en la anterior cifra, teniendo en cuenta además que la pensión de alimentos establecida a favor del hijo Jorge por importe de de 416 euros ya procede extinguirla porque éste desempeña un trabajo remunerado (esta circunstancia es posible tenerla en cuenta en esta resolución, conforme a lo establecido en el art. 752.1 LEC ).
SEGUNDO.- Para resolver la cuestión planteada hay que partir de la situación que existía cuando se adoptó tanto la primera decisión -procedía fijar pensión compensatoria en 125.000 pts.- como la segunda, de mantenerla porque no se había producido una modificación esencial en las circunstancias. Es importante resaltar que en la sentencia dictada en el recurso de apelación contra la sentencia de divorcio, se expuso que no se consideraba acreditada una disminución de los ingresos del Sr. Luis Angel , sino que a lo sumo podría hablarse de una situación coyuntural relacionada con sus problemas de salud; y que la pérdida de ingresos por el alquiler de la vivienda de Hellín tras la ocupación por el demandante se compensaba con el alquiler que a la vez había dejado de abonar.
La distribución del patrimonio entre ambos cónyuges al disolver la sociedad de gananciales hay que suponer que dejó las cosas como estaban, ya que ambos se adjudicaron bienes de valor equivalente -y si hay una deuda económica fijada y no abonada, puede ser reclamada por la demandada en el procedimiento oportuno-, de forma que si bien el actor ahora no percibe los alquileres de las viviendas de Murcia y Alicante, podría alquilar en contrapartida la de Fontiñas. Por esta vía no puede establecerse ninguna modificación de circunstancias.
Únicamente cabe aludir por tanto a la diferencia de ingresos. En la sentencia dictada por la Sección 3ª el 17/9/2001 se partía de unos ingresos de 577.977 pts. al mes (más 84.000 pts. de alquileres) y se fijaron prestaciones alimenticias de 50.000 pts. para los hijos Luz y Alejandro y 65.000 para Jorge, más la pensión compensatoria de 125.000 pts. para la demandada. Al examinar la solicitud efectuada con la demanda de divorcio, en la sentencia de esta Sección de 10/9/2004 se mantuvo la pensión compensatoria, atendiendo a esa coyuntural disminución de ingresos (460.833 pts.), pero también a que la pensión alimenticia de los mayores se había extinguido.
En la actualidad los ingresos son inferiores, debiendo ceñirnos tan sólo a la comparación entre la nómina (577.977 pts., 3.473,71 euros) y la pensión actual (1.650 euros), lo que implica una disminución del 53%. De forma que las obligaciones establecidas en aquel momento (240.000 pts.) representaban aproximadamente el 40%, y las mantenidas en la de divorcio (190.000 pts.) representaban el 41% de los ingresos, la pensión de 500 euros fijada en la sentencia apelada viene a suponer el 30% de los ingresos del actor, por debajo de la cantidad establecida en su momento, por lo que consideramos que la decisión de la juzgadora de instancia responde de forma correcta al principio de proporcionalidad en tanto que guarda relación con la disminución de ingresos y la diferente naturaleza de la pensión compensatoria respecto de la de alimentos, de forma que por ésta es posible establecer un mayor esfuerzo a cargo del progenitor, que puede verse reducido en caso de la pensión compensatoria. En consecuencia, se desestiman los dos recursos formulados contra dicha resolución.
TERCERO.- De conformidad con lo prevenido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se hace pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. El Rey y de conformidad con el artículo 117 de la Constitución,
Fallo
Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por D. Luis Angel y Dª Luz contra la sentencia de 29/3/2007 dictada en los autos de modificación de medidas nº 677/2006 del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Santiago de Compostela, la confirmamos íntegramente, todo ello sin pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que contra la misma no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
