Última revisión
11/12/2007
Sentencia Civil Nº 422/2007, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 485/2007 de 11 de Diciembre de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Diciembre de 2007
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: VEGA BRAVO, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 422/2007
Núm. Cendoj: 37274370012007100656
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00422/2007
SENTENCIA NÚMERO 422/07
Ilmo. Sr. Presidente Acctal.
DON ILDEFONSO GARCIA DEL POZO
Ilmos. Sres. Magistrados
DON LONGINOS GOMEZ HERRERO
DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO
En la Ciudad de Salamanca, a once de Diciembre de dos mil siete.
La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario número 647/06 del Juzgado
de Primera Instancia nº 2 de Salamanca, Rollo de Apelación Nº 485/07; han sido partes en este recurso: como demandantes-
apelados D. Lázaro y D. Octavio , representados por la Procuradora Dª. Nuria Martín
Rivas y defendidos por el Letrado D. José María Fernández Martín y como demandada-apelante GERVITRANS, S.L.,
representada por la Procuradora Dª. Mª Pilar Hernández Simón y defendida por el Letrado D. Manuel Pérez González; sobre
Reclamación de cantidad.
Antecedentes
1º.- El día 13 de Julio de 2.007 se dictó sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia N1 2 de Salamanca que contiene el siguiente: "FALLO: Se estima la demanda presentada por la Procuradora Dª Nuria Martín Rivas en representación de D. Lázaro y D. Octavio, contra Gervitrans S.L. representada por la Procuradora Dª Pilar Hernández Simón condenando a la demandada a pagar a los actores, la suma reclamada como principal de 58.918,81 €, más intereses de dicha suma desde la interpelación judicial, sin hacer declaración expresa sobre las costas procesales".
2º.- Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandada, haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones y terminó suplicando se dicte sentencia mediante la que, estimando íntegramente este Recurso, se revoque la sentencia recurrida y sea dictada otra, por la que se estimen íntegramente, los pedimentos formulados por esta Parte Demandada, en su escrito de contestación a la demanda y congruentemente con tal petición, declare la sentencia de esta Excma. Sala, que los honorarios a los que deberá atender y pagar su Representada Gervitrans S.L., serán los de 15.089,87 euros por cada uno de los dos Actores, por ser la cantidad determinada por nombrado expresamente para ello por el perito judicial, a petición de ambas partes y con expresa imposición de costas a la parte Actora, en ambas instancias, por su evidente temeridad y mala fe, en el planteamiento y desarrollo del presente pleito; dado traslado a la parte demandante de la interposición del recurso, por ésta se opuso al mismo haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus intereses para terminar suplicando se confirme la Sentencia en todos sus pronunciamientos imponiendo las costas del recurso a la sociedad apelante-demandada .
3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo, señalándose para la votación y fallo del recurso el día 23 de Noviembre de 2.007, y pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.
4º.- Observadas las formalidades legales.
Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE ANTONIO VEGA BRAVO.
Fundamentos
PRIMERO.- El demandado-apelante fundamentó su recurso en la infracción de los principios rectores del procedimiento, concretamente los de rogación, preclusión y contradicción, tanto en lo relativo a la alegación de hechos por el demandante después de su escrito de demanda, como en el no sometimiento por el juez a quo al perito nombrado de común acuerdo por las partes.
La parte demandante se opuso a dicho recurso.
SEGUNDO.- En realidad de verdad, el problema esencial en torno al cual gira el presente recurso no es otro que el de una correcta valoración de la prueba practicada en la instancia. Y no tanto la infracción de los principios de rogación, preclusión y contradicción, por cuanto el juego de los arts. 426 y ss LEC permite a las partes hacer alegaciones complementarias, no hallándose sometido el juez respecto a la prueba pericial más que a las reglas de la sana crítica ex art. 348 LEC , sin ninguna vinculación forzosa a su resultado homologada judicialmente como no medie transacción judicial de las partes al respecto, inexistente en el caso de autos, donde el propio demandado se opuso al factor de corrección de honorarios contenido en dicho informe.
En efecto, frente a la reclamación de sus honorarios realizada por el arquitecto y arquitecto técnico demandantes en cuantía de 58.918,81 € (29.459,41 € cada uno) según facturas proforma de los folios 31 y 32 de los autos, se opuso el constructor demandado alegando que dicha reclamación es arbitraria y desmesurada, aportando minuta de honorarios por la redacción del proyecto de nueve viviendas, copia de la hoja de encargo y copia de la hoja de control, documentos unidos todos ellos a los folios 96, 97, 98 y 99 de estos autos. Y que son correlativos a los de los folios 123 y 124 aportados por los demandantes.
Así planteado el juicio, y hechas por el actor sus alegaciones complementarias derivadas de las alegaciones del escrito de contestación respecto a que las nueve viviendas fueron ampliación de las cinco viviendas inicialmente proyectadas por un arquitecto que falleció antes de su inicio, se acordó la práctica de un informe pericial para la fijación de los honorarios, una vez que los oficios sobre el particular a los respectivos colegios dieron resultado negativo. Siendo así que como se ha dicho el problema planteado no es que las alegaciones complementarias de los demandantes fueran hechas fuera de tiempo y forma legal y tenidas en cuenta indebida e incongruentemente por el juez a quo, como se dice en el recurso de apelación, sino que, como también se dice en el recurso, el contrato de dirección de obra celebrado entre las partes es claro y determinante de su voluntad, por lo que habrá que proceder a su interpretación conforme a las normas legales establecidas al efecto, que son las de los arts. 1281 y ss CC . Sobre cuya base hemos de indicar que aunque los documentos unidos a los folios 96 a 98 se refieren a los honorarios del arquitecto, los relativos al arquitecto técnico hay que entender que son similares, como ambas partes así lo han mantenido a lo largo de todo el pleito. Asimismo hay que indicar que tanto la minuta de honorarios como la hoja de encargo y la de control del folio 96, 97 y 99 se refieren al proyecto de nueve viviendas, como una ampliación y un total, sin distinguir ni mencionar para nada un proyecto previo de cuatro viviendas, hecho por un arquitecto distinto, ya fallecido. Por otro lado, aunque se fija una cantidad concreta, (importe total, se dice al final del folio 96), sin embargo una interpretación finalista y sistemática de los contratos de honorarios que nos ocupan, como mandan los arts. 1281 y 1285 CC , exige concluir que el criterio pactado de fijación de los mismos fue progresivo, estableciéndose en cada fase de la obra, en base al presupuesto de ejecución, liquidándose al final de la obra según el coste real de la misma (véase la condición general 5ª, del folio 98).
Por consiguiente, para la determinación de los honorarios cuya reclamación constituye el objeto de este juicio habrá que estar sobre todo y en primer lugar a lo pactado por las partes, como manda el art. 1258 CC , según la interpretación correcta de tales pactos ex art. 1281 del mismo cuerpo legal. De suerte que no podremos proyectar sobre las partes de este juicio los efectos del contrato de honorarios unido al folio 122, sencillamente porque lo impide el art. 1257 CC , ya que este último contrato de honorarios, llamado también hoja de encargo, se celebró con el arquitecto Julián, tercero distinto y ajeno al que es parte de este juicio. Sin que en el correspondiente contrato celebrado con el aquí demandante (folios 97 y 127) se haga ninguna referencia en forma de salvedad, al anterior proyecto del Sr. Julián Cacho, que convierta u otorgue al contrato de honorarios del aquí demandante el carácter de una a modo de "addenda" del celebrado con el anterior arquitecto, cuya reclamación no consta que pueda ser llevada a cabo por los arquitectos aquí demandantes. El contrato del folio 122 se celebró con un tercero ajeno a este pleito, del cual no es ni puede ser objeto. Sin que nada en autos nos permita proyectar sus efectos jurídicos a favor ni en contra de los aquí demandantes, que no consta que sean herederos de aquel arquitecto, ni que se hayan subrogado ni sucedido en su posición jurídica.
Por el contrario, los demandantes (véanse los folios 96 y ss, 123 y ss) contrataron de forma autónoma e independiente, tres años más tarde, con el demandado la proyección y dirección de la obra, denominada dirección de obra de nueve viviendas y ampliación de cinco a nueve viviendas, contratación en la que fijaron un precio total, como precio inicial, que en cada fase se actualizaría según el presupuesto de ejecución material, y que al final se liquidaría según el coste real de la obra. De suerte que para la determinación correcta de los honorarios reclamados no cabe sino proceder en la forma progresiva y actualizadora ---la obra duró nada menos que catorce años --- pactada por las partes, con los índices de actualización y progresión que tuvo correctamente en cuenta el perito judicial, sin que resulte adecuada conforme a los antes dicho la corrección hecha al mismo por el Sr. juez "a quo" respecto del proyecto primitivo de cinco viviendas, cuya contratación es ajena a las partes de este juicio según ser razonó anteriormente. En consecuencia, procede estimar la demanda parcialmente en la cantidad de (folios 215 y 216 de los autos) 30.179,74 € (15.089,87 € para cada demandante), sin que proceda, pues, imponer las costas a ninguna de las partes, como se dijo en primera instancia, pero en base al art. 394.2 LEC .
TERCERO.- De conformidad con el artículo 398.2 LEC no se hace imposición de costas.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y haciendo uso de las facultades conferidas por el pueblo español.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto a nombre y representación de GERVITRANS, S.L. contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia Nº 2 de Salamanca con fecha 13 de Julio de 2.007 en el procedimiento de que este Rollo dimana, revocamos la misma, y, en su lugar, estimamos parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Nuria Martín Rivas en representación de D. Lázaro y D. Octavio contra GERVITRANS, S.L., representada por la Procuradora Dª Mª Pilar Hernández Simón, condenando a dicha demandada a que pague a los actores la cantidad de 30.179,74 €, más los intereses legales de dicha cantidad desde la interpelación judicial, todo ello sin hacer expresa imposición de las costas de la primera instancia, ni de las de esta alzada.
Notifíquese la presente a las partes en legal forma, y remítase testimonio de la misma junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
P U B L I C A C I O N
Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente, hallándose la Sala celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.
