Sentencia Civil Nº 422/20...io de 2008

Última revisión
28/07/2008

Sentencia Civil Nº 422/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 649/2007 de 28 de Julio de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Julio de 2008

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ZAPATA CAMACHO, INMACULADA CONCEPCION

Nº de sentencia: 422/2008

Núm. Cendoj: 08019370162008100379

Resumen:
Se desestima el Recurso de Apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Villafranca del Penedés, en procedimiento de reclamación de responsabilidad civil por producto defectuoso, ejercitada dicha acción contra el fabricante y vendedor de botellas para contener cava y que se destrujeron por un defecto de fabricación durante el proceso de fermentación. La Sala confirma en su integridad la sentencia de instancia, al reputar que no es de aplicación la Ley 22/1994, aludida por la parte apelante, al regular dicha normativa el régimen de responsabilidad civil para los supuestos de muerte y lesionies corporales, derivando a la legislación general los supuestos de resarcimiento sobre los demás daños producidos.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSEXTA

ROLLO Nº 649/2007-B

JUICIO ORDINARIO Nº 187/2006

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE VILAFRANCA DEL PENEDES

S E N T E N C I A N ú m. 422/2008

Ilmos. Sres.

D. JORDI SEGUÍ PUNTAS

Dª INMACULADA ZAPATA CAMACHO

D. JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO

En la ciudad de Barcelona, a veinttiocho de julio de dos mil ocho.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio ordinario nº 187/2006, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Vilafranca del Penedes, a instancia de Bodegas Trobat S.A., contra BSN Glasspack España S.A. y Establiments Domingo S.A.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 4 de mayo de 2007, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimo la demanda interpuesta por la representacion procesal de Bodegas Trobat S.A. por lo que absuelvo a las partes demandadas de los pedimentos vertidos en su contra, condenando a la parte actora al pago de las costas procesales generadas en esta instancia, Establiments Domingo S.A. mientras que con respecto a BSN Glass pack España S.A. esta y la actora abonara las costas procesales causadas a su instancia y pagaran por mitad las que les resulten comunes.".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que lo impugnó; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 26 de junio de 2008.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, excepto la del término para dictar sentencia.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. INMACULADA ZAPATA CAMACHO.

Fundamentos

PRIMERO.- Dispone el art. 218 LEC que el tribunal debe resolver la controversia "conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes", si bien no podrá "apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer". Partiendo de tal premisa, razones básicamente jurídicas y de estricta congruencia con las acciones ejercitadas en la demanda origen de las presentes actuaciones privan de viabilidad al recurso que, frente a la decisión del Juzgado de desestimar en su integridad la pretensión allí formulada, interpuso Bodegas Trobat SA.

Recordemos que se postulaba en la demanda la condena solidaria de BSN Glasspack España SA y Establiments Domingo SA, en sus respectivas condiciones de fabricante y vendedora, al reintegro del precio de las 60.000 botellas adquiridas para contener determinado cava (brut nature) que elabora la ahora recurrente, así como al pago de una indemnización por los perjuicios (daño emergente y lucro cesante) derivados de la precisa destrucción de toda la partida al constatar que una parte de los recipientes estallaban durante la fase de fermentación, según se afirma, por un defecto de fabricación consistente en la irregular distribución del vidrio. Se fundaba allí la reclamada responsabilidad de ambas demandadas en la Ley 22/1994 de 6 de julio, de Responsabilidad Civil por los Daños Causados por Productos Defectuosos y, además, frente a la vendedora y únicamente en relación al solicitado reintegro del precio percibido (26.785'65 euros), ejercitaba también Bodegas Trobat SA una acción que denominaba "de enriquecimiento injusto por vicios ocultos". Pues bien, como a continuación se verá y sin necesidad de entrar a valorar la prueba practicada en relación al invocado defecto de fabricación, semejantes fundamentos jurídicos, a los que nos hemos de atener aquí (v. STS de 24 de julio de 2006 y las que en ella se citan) no permiten la postulada condena de las entidades demandadas.

SEGUNDO.- Según el apartado 1 del art. 3 de la Ley 22/1994 , se entiende por producto defectuoso "aquél que no ofrezca la seguridad que cabría legítimamente esperar, teniendo en cuenta todas las circunstancias y, especialmente, su presentación, el uso razonablemente previsible del mismo y el momento de su puesta en circulación". No encaja sin embargo el supuesto de hecho que nos ocupa en la invocada Ley. En efecto:

-En primer lugar, como ya atisbó el Juzgado (v. fundamento de derecho tercero de la sentencia apelada) la expresada norma no es aplicable cuando lo que se pretende es la reparación de los daños sufridos en el propio producto que se dice defectuoso como en el presente caso ocurre. Así se desprende del título de la ley ("De responsabilidad civil por los daños causados por productos defectuosos"), del tenor de su artículo 1 ("Los fabricantes y los importadores serán responsables, conforme a lo dispuesto en esta Ley, de los daños causados por los defectos de los productos que, respectivamente, fabriquen o importen") y, sobre todo, del art. 10 cuyo apartado 1 establece que "El régimen de responsabilidad civil previsto en esta Ley comprende los supuestos de muerte y las lesiones corporales, así como los daños causados en cosas distintas del propio producto defectuoso (...)", remitiendo el apartado 2 "a la legislación civil general" para el resarcimiento de "Los demás daños y perjuicios, incluidos los daños morales".

-Partiendo de la base, además, de que, según el art. 15, las acciones reconocidas en la Ley "no afectan a otros derechos que el perjudicado pueda tener como consecuencia de la responsabilidad contractual o extracontractual del fabricante, importador o de cualquier otra persona", atribuye en principio únicamente el art. 1 la responsabilidad que regula a "los fabricantes y los importadores" en los términos en que aparecen definidos en el art. 4 apartados 1 y 2 , conceptos en los que no encaja la codemandada Establiments Domingo SA que, como distribuidora, se limitó a suministrar a Bodegas Trobat SA las botellas supuestamente defectuosas fabricadas por BSN Glasspack España SA. Estando identificado el fabricante, es obvio que no nos encontramos tampoco en el supuesto que prevé el apartado 3 del propio precepto a los fines de considerar como tal "a quien hubiere suministrado o facilitado el producto". La responsabilidad del suministrador sólo se prevé por lo demás en la Disposición Adicional Única de la Ley de constante referencia cuando hubiere actuado a sabiendas de la existencia del defecto del producto, conocimiento que en modo alguno podemos atribuir a Establiments Domingo SA.

TERCERO.- Como aduce BSN Glasspack España SA al oponerse al recurso de contrario formulado, no es posible resolver la controversia planteada acudiendo al régimen de la responsabilidad extracontractual a la que se refiere el Juzgado. Porque no se ejercitó tal acción en la demanda (como antes se ha dicho, la condena de la fabricante tan sólo se fundamentaba en la Ley 22/1994 ) y el conflicto deriva de sendas operaciones de compraventa mercantil (la primera entre la fabricante y la distribuidora y la segunda entre ésta y Bodegas Trobat SA), operaciones en cuyo marco jurídico (estrictamente contractual, por tanto) se ha de decidir el litigio.

CUARTO.- Es verdad que, según se ha apuntado antes, frente a Establiments Domingo SA se decía también ejercitar en la demanda una acción "de reclamación por enriquecimiento injusto por vicios ocultos", acción a la que, por no tener señalado plazo específico de prescripción y sin duda para evitar la operatividad de los breves términos que contemplan los arts. 336 y 342 CCom ., se pretendía aplicar el general de 15 años previsto en el art. 1964 CC . Es obvia, sin embargo, la improcedencia de acudir en un caso como el que nos ocupa al remedio subsidiario de la doctrina jurisprudencial del enriquecimiento injusto. Porque, como se razonaba en la STS de 10 de octubre de 2007, con cita de la de 8 de julio de 2003 , dicha doctrina no resulta aplicable cuando el beneficio patrimonial obedece a una razón jurídica, entendiéndose por tal cualquier situación que lo legitime, ya sean pactos libremente asumidos por las partes (S de 26 de junio de 2002 ), ya sea una expresa disposición legal (SS de 19 de diciembre de 1996, 18 de febrero y 31 de julio de 2002 y 5 de noviembre de 2007 ). Y es claro que en el presente supuesto la situación denunciada deriva de la relación contractual (contrato de compraventa) que mantuvieron la actora y Establiments Domingo SA y que el supuesto enriquecimiento injusto que se imputa a la vendedora tiene su causa (legal) en la caducidad de la acción de saneamiento por vicios ocultos por aplicación de lo prevenido en los arts. 336 y 342 CCom. (incluso, 1490 CC), como declaró el Juzgado mediante razonamiento que compartimos y frente al que nada en concreto ha objetado la apelante en el escrito de interposición del recurso.

QUINTO.- Resulta por último obviamente inaplicable al supuesto de autos la también invocada en la demanda Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios. Porque carece la entidad actora de la condición de consumidora en los términos que se definían en el art. 1 de dicha ley, condición de la que el apartado 3 del precepto excluía a quienes "sin constituirse en destinatarios finales, adquieran, almacenen, utilicen o consuman bienes o servicios, con el fin de integrarlos en procesos de producción, transformación, comercialización o prestación a terceros".

Por las expresadas razones, se confirmará el pronunciamiento íntegramente desestimatorio de la demanda contenido en la sentencia apelada.

SEXTO.- No siendo totalmente coincidentes los argumentos expuestos por el Juzgado con los que nos han llevado a desestimar el recurso formulado por Bodegas Trobat SA, no se realizará especial pronunciamiento sobre las costas devengadas en esta alzada (art. 398-1 en relación con el 394-1 LEC).

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por BODEGAS TROBAT SA, confirmamos la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Vilafranca del Penedès, sin que quepa efectuar especial pronunciamiento sobre las costas devengadas en esta alzada.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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