Última revisión
15/12/2008
Sentencia Civil Nº 422/2008, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 457/2008 de 15 de Diciembre de 2008
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Civil
Fecha: 15 de Diciembre de 2008
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: DE LA HERA OCA, MANUEL
Nº de sentencia: 422/2008
Núm. Cendoj: 11012370022008100347
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Cádiz
Rollo 457/2008
Sección Segunda
S E N T E N C I A Nº422/08
Ilustrísimos Señores:
PRESIDENTE
Don Manuel de la Hera Oca
MAGISTRADOS
Doña Margarita Álvarez Ossorio Benítez
Don Antonio Marín Fernández
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
CHICLANA DE LA FRONTERA TRES
ASUNTO CIVIL NÚMERO 419/2007
ROLLO DE SALA NÚMERO 457/2008
En Cádiz a quince de Diciembre de dos mil ocho.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Srs. del margen, ha visto el Rollo de Apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio Verbal dicho.
En concepto de apelante, ha comparecido "ENDESA DISTRIBUIDORA ELECTRICA, S. L. U.", representado por la Procuradora Doña María Fernández Roche bajo la dirección del Letrado Don Jaime Jiménez Mateo, personados ante este Tribunal.
En concepto de apelado, ha comparecido "SANTA LUCIA, S. A., COMPAÑIA DE SEGUROS", representado por el Procurador Don Antonio Medialdea Wandosell bajo la dirección del Letrado Don Carlos I. Ruiz de la Fuente Utrilla, personados ante este Tribunal.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Manuel de la Hera Oca, conforme al turno establecido.
Antecedentes
PRIMERO. Por el Juzgado de Primera Instancia de Chiclana de la Frontera Número Tres se dictó Sentencia el día 10 de Junio de 2008 en el Juicio Verbal número 419/2007, en cuya Resolución se estimaba íntegramente la demanda interpuesta por la sociedad "Santa Lucia, S. A., Compañía de Seguros", condenando a "Endesa Distribuidora Eléctrica, S. L. U.", a la que se denominaba "Sevillana Endesa de Electricidad" a pagar a la actora la suma de 802'72 euros, más los intereses y las costas del procedimiento.
SEGUNDO.- Notificada la Sentencia a las partes, por la representación procesal de "Endesa Distribuidora Eléctrica, S. L. U." se interpuso recurso de apelación, que fue impugnado, tras de lo cual se recibieron las actuaciones en la Audiencia Provincial, se formó el oportuno Rollo para conocer del recurso y se entregaron al Ponente para estudio y propuesta de resolución, señalando para votación y fallo el 15 del actual.
TERCERO.- Verificado lo anterior y reunida la Sala al efecto, previa deliberación y a propuesta del Ponente, se acordó el Fallo que se expresará.
Fundamentos
PRIMERO. La sentencia de la anterior instancia ha condenado a la sociedad demandada, que resulta ser "Endesa Distribución Eléctrica, S. L. U.", titular a su vez del nombre comercial "Sevillana Endesa" con el que publicita su imagen corporativa y con el que ha sido demandada, entendiendo que los daños padecidos por el asegurado de la demandante fueron causados por una deficiencia en el suministro eléctrico a cargo de la demandada. Ésta, disconforme con la sentencia anterior, entiende que no existió ninguna anomalía en el suministro, por lo que no debía haberse producido ninguna avería achacable a la demandada y ésta, si se produjo, debió achacarse a fallo de la instalación del asegurado de la actora, quien debía contar en la estación receptora afectada con los medios reglamentarios de autoprotección de equipos eléctricos existentes en sus instalaciones, a los que le obliga el artículo 16 del Reglamento electrotécnico de baja tensión.
SEGUNDO.- El asunto litigioso debe ser solucionado a través de las normas especialmente establecidas en la Ley 22/94 de Responsabilidad civil por los Daños causados por Productos Defectuosos, que traspone al ordenamiento interno español la Directiva 85/374/CEE, de 25 de julio de 1985 . La electricidad se considera un producto sujeto a la disciplina de la Ley de 1994 (art. 2.2 ), y el fallo del suministro eléctrico acaecido el día de autos está claro que supone la distribución de un "producto defectuoso" a los efectos del art. 3.1 de la Ley y, finalmente, la actora ha acreditado -como le incumbía y expresamente ordena el art. 5 - la existencia del defecto de suministro, el daño producido en su aparato eléctrico y la relación de causalidad que media entre el defecto de suministro y el daño causado. Los problemas de aplicación surgen cuando la hoy apelante, alega, no sin parte de razón, que al daño efectivamente producido se debió a la falta de protección del sistema eléctrico siniestrado ante defectos de suministro, cuando reglamentariamente estaba obligada a ello, también por el Reglamento de 1973. Desde luego, la compañía eléctrica suministradora tiene obligación de hacer llegar la energía a los consumidores con una tensión adecuada dentro de los límites tolerables, que impida la avería de los aparatos instalados en los hogares, tanto como el usuario (en el caso de caer en el ámbito del artículo 2 del Decreto que se dirá) tiene la obligación impuesta por el Reglamento electrotécnico citado, promulgado por Real Decreto 842/2002 de 2 de Agosto (BOE 224 de 18/9/2002 ) y que entró en vigor el día 18/09/2003, de establecer sistemas de autoprotección que "impedirán los efectos de las sobreintensidades y sobretensiones que por distintas causas cabe prever en las mismas (en las instalaciones interiores o receptoras para baja tensión), y resguardarán a sus materiales y equipos de las acciones y efectos de los agentes externos". No obstante se ha de considerar que el anterior Reglamento electrotécnico de 1973 también establecía la necesidad de colocar sistemas de autoprotección de las instalaciones.
TERCERO.- Dicho lo anterior, es preciso reconocer que la actora no ha probado la existencia de anomalías de suministro, ni, en concreto, de una avería en un transformador de "Endesa" que dejara en una fase los motores de las instalaciones de frío al parecer afectadas; es más, del parte oficial de incidencias del citado día no se desprende la existencia de ninguna que afectara a la zona de Medina Sidonia, cuando, no lo olvidemos, era obligación de la actora "Santa Lucia" demostrar la existencia del hecho productor del daño de su asegurado.
Por otra parte, estaba debidamente preparada la instalación eléctrica a la que estaba unida el aparato siniestrado para asumir los riesgos de sobretensión por reanudación del suministro, como lo manifiesta el perito, pero ello de entrada no es determinante de la responsabilidad de "Endesa", aunque el tipo de avería que se hace valer por la actora podría haberse producido si se tratara de equipos eléctricos trifásicos que no vinieran de fábrica con las protecciones precisas y exigibles o éstas hubieran funcionado mal, tal como coinciden los técnicos que como peritos o testigo-peritos han depuesto en las actuaciones. No obstante lo anterior, lo que sí es cierto es que no está demostrada la dicha avería de "Endesa" en algún transformador de su propiedad en la zona de Medina el día de autos; como tampoco se ha acreditado suficientemente que los aparatos efectivamente dañados poseían las protecciones precisas y obligatorias, que, según el perito de "Santa Lucía" debían poseer y entendía que tenían: si las tenían debieron funcionar mal; y si carecían de ellas o estaban desconectadas, en cualquier caso no es ello imputable a la demandada, por lo que debe ser rechazada la demanda formulada, estimándose el recurso interpuesto.
CUARTO. La estimación, aun parcial del recurso de apelación, obliga a no efectuar especial condena en costas de la alzada, según el artículo 398-2 de la ley de Enjuiciamiento Civil ; y respecto de las de la primera instancia se impondrán a la actora conforme al 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, vista la desestimación total de la demanda.
Por todo lo anterior, vistos los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Por todo lo anterior, vistos los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
PRIMERO. Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el Recurso de Apelación sostenido por "ENDESA DISTRIBUIDORA ELECTRICA, S. L. U.", y, en consecuencia, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la Sentencia de fecha 10 de Junio de 2008, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Chiclana de la Frontera Número Tres en el Juicio Verbal número 419/2007 de los suyos. No hacemos especial imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.
SEGUNDO. Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a la sociedad "ENDESA DISTRIBUIDORA ELECTRICA, S. L. U." De la demanda formulada contra ella en las presentes actuaciones por "SANTA LUCIA, S. A., COMPAÑIA DE SEGUROS", imponiendo a dicha actora el pago de las costas procesales de la anterior instancia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala, y se notificará a las partes con expresión de ser firme por no caber contra ella recurso de casación ni extraordinario por infracción procesal, definitivamente juzgando en segunda instancia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

