Última revisión
06/11/2008
Sentencia Civil Nº 422/2008, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 25/2007 de 06 de Noviembre de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Noviembre de 2008
Tribunal: AP - Leon
Ponente: GARCIA PRADA, MANUEL
Nº de sentencia: 422/2008
Núm. Cendoj: 24089370012008100411
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LEON
SENTENCIA: 00422/2008
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
LEON
Sección 001
Domicilio : C/ EL CID, NÚM. 20
Telf : 987.23.31.35
Fax : 987.23.33.52
Modelo : SEN00
N.I.G.: 24089 37 1 2007 0100211
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000025 /2007 CIVIL
Juzgado procedencia : JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.4 de LEON
Procedimiento de origen : JUICIO CAMBIARIO 0001491 /2005
RECURRENTE : CLIMATIZACIONES CIMAS S.L.
Procurador/a : RAFAEL MERA MUÑOZ
Letrado/a : FRANCISCO JAVIER PUENTE SAHELICES
RECURRIDO/A : Armando
Procurador/a : Mª DEL CARMEN ALFAGEME ZABALA
Letrado/a : IVAN ALFONSO GONZALEZ RODRIGUEZ
SENTENCIA NUM. 422/08
Iltmos. Sres:
D. Manuel García Prada.- Presidente
D. Ricardo Rodríguez López.- Magistrado
Dª.Ana Del Ser López.- Magistrada
En León a seis de noviembre de dos mil ocho.
VISTO ante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta ciudad, el recurso de apelación civil num. 25/07 en el que han sido partes como apelante CLIMATIZACIONES CIMAS S.L. representada por el Procurador Rafael Mera Muñoz y asistido del Letrado Javier De La Puente Sahelices y como apelado Armando representado por el Procurador Maria del Carmen Alfageme Zavala y asistido del Letrado Ivan González Rodríguez, actuando como Ponente para este trámite el ILTMO. SR. DON Manuel García Prada.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia num. 4 de León, se dictó Sentencia en fecha 8 de mayo de 2006 cuya parte dispositiva dice: FALLO.- Que estimando la demanda interpuesta por el procurador de los Tribunales Doña María del Carmen Alfageme Zavala en nombre y representación de Armando contra CLIMATIZACIONES CIMAS S.L., debo declarar y declaro haber lugar a la misma, rechazando la oposición formulada por la demandada, despachándose ejecución por la cantidad reclamada de TRES MIL SETECIENTOS CATORCE EUROS con CUATRO CENTIMOS DE EURO (3.714,04 €) de principal, intereses legales desde la fecha del vencimiento de los pagarés, incrementados en dos puntos, con expresa imposición de costas a la demandada.
SEGUNDO.- Contra la relacionada Sentencia, se interpuso recurso por la parte apelante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma las partes litigantes y, seguidos los demás trámites, se señaló día para la deliberación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia de instancia.
SEGUNDO.- La parte apelante que formulo en su día oposición a la demanda de juicio cambiario alega dos motivos de impugnación de la sentencia que acoge las pretensiones de la demanda: error en la valoración de la prueba e infracción de normas procesales. Comenzando por este último ha de decirse que se admitió en su día la practica de pruebas en esta segunda instancia y se acordó citar a los testigos que propuso la parte apelante, dándose suficiente margen temporal para llevar a cabo su citación y comparecencia para oír a los mismos, sin que pese a los intentos del tribunal se pudiese traer a estrados a dichos testigos, acordándose la continuación del juicio en evitación de mayores dilaciones.
El primero de los motivos tampoco puede hallar acogida porque no se aprecia que la recurrida haya incurrido en el error a la hora de valorar las pruebas como se alega en el recurso. Recogiéndose en la sentencia impugnada la doctrina aplicable a supuestos como el presente en que en el transcurso del juicio cambiario se alega como excepción personal que permite del art. 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque, la falta de provisión de fondos entre librador y librado y aceptante del pagaré, compartiendo la tesis sustentada por el juzgador de instancia que únicamente tiene acogida en este proceso -dadas sus peculiaridades que aunque ampliado el ámbito de discusión respecto del anterior juicio cambiario- cuando se trata de incumplimiento grave, esencial, sustancial o integro de la obligación asumida por la parte contraria que reclama el importe del titulo cambiario, es decir, cuando estamos ante el supuesto que contempla la "exceptio adimpleti contractus", pues, en el caso de incumplimiento parcial o defectuoso ("exceptio non rite adimpleti contractus") escapa la cuestión a este tipo de proceso sin perjuicio de plantearse en posterior juicio declarativo. Doctrina que es seguida por esta Audiencia Provincial en anteriores pronunciamientos en cuestiones análogas a la presente.
La sentencia valora y considera acertadamente que no nos hallamos ante el primero de los supuestos mencionados cuando los pagarés derivan de diversas relaciones existentes entre las partes que afectaban a varias obras (se dice que unas cinco en distintos lugares) por lo que no puede sostenerse que ha habido un incumplimiento esencial o total si se parte de la base que en algunas obras se ejecutó todo o parte de lo convenido, es decir, que podría existir en el mejor de los casos para la parte apelante un incumplimiento parcial que no puede alegarse en este juicio cambiario como motivo de oposición para impedir el acogimiento de la acción que se ejercita en la demanda con base en los art.96 y 97 de la Ley Cambiaria y del Cheque, lo que conduce a estimar las pretensiones de la demanda como se hizo en la sentencia recurrida cuya confirmación procede por las razones expuestas, desestimando los motivos de recurso.
TERCERO.- En cuanto a las costas procesales de esta alzada, dada la desestimación del recurso, procede su imposición a la parte apelante, (art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .)
VISTO los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Con desestimación del recurso de apelación interpuesto por CLIMATIZACIONES CIMAS S.L. contra la sentencia de fecha 8 de mayo de 2006 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia num. 4 de León en los autos de Juicio Cambiario num. 1491/05, debemos de confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia de instancia, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Dese cumplimiento al notificar esta Sentencia a lo dispuesto en el art. 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, con testimonio de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, juzgando en apelación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

