Última revisión
27/11/2008
Sentencia Civil Nº 422/2008, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 653/2007 de 27 de Noviembre de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Noviembre de 2008
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RUIZ DE GORDEJUELA-LOPEZ, LOURDES
Nº de sentencia: 422/2008
Núm. Cendoj: 28079370112008100411
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11
MADRID
SENTENCIA: 00422/2008
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION UNDECIMA
SENTENCIA Nº
Rollo: RECURSO DE APELACION 653 /2007
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª. LOURDES RUIZ GORDEJUELA LOPEZ
D. FELIX ALMAZAN LAFUENTE
D. JESUS GAVILAN LOPEZ
En MADRID, a veintisiete de noviembre de dos mil ocho.
La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 952/2004 del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 12 de MADRID seguido entre partes, de una como apelante MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, representado por el Procurador Sr. Rodríguez Díaz y de otra, como apelados D. Oscar , representado por la Procuradora Sra. Miquel Aguado y D. Luis Angel (rebelde), sobre procedimiento especial trafico.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 12 de Madrid, en fecha catorce de junio de dos mil siete, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:"FALLO: Que Estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Doña Asunción Miquel Aguado en nombre y representación de DON Oscar contra DON Luis Angel en situación procesal de rebeldía y MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA representada por el Procurador de los Tribunales Ignacio Rodríguez Díez, debo condenar y condeno a los codemandados a que de forma solidaria abonen al actor la cantidad de 4.861,56 euros, más un interés legal del 20% desde el día 28 de septiembre de 2003 y hasta su completo pago respecto de la MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, sin hacer especial pronunciamiento en costas ".
SEGUNDO.- Notificada la mencionada sentencia, contra la misma, previa su preparación en tiempo y forma, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, dando traslado del escrito de interposición a la otra parte personada que presentó escrito de oposición al recurso. Los autos se turnaron a esta Sección para resolver el recurso.
TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se señaló la deliberación, votación y fallo del recurso una vez que le hubo correspondido entre los de su clase y ponencia, para el día veintiséis de noviembre de dos mil ocho.
CUARTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. LOURDES RUIZ GORDEJUELA LOPEZ.
Fundamentos
Se aceptan los de igual naturaleza de la sentencia apelada siempre que no sean modificados por los que a continuación se exponen.
PRIMERO.- La representación procesal de Mutua Madrileña Automovilista impugna la sentencia dictada en la primera instancia solo en el extremo que atañe a la condena al pago de los intereses al tipo del 20% desde la fecha del siniestro, pues considera que aplica incorrectamente el artículo 20.4 LCS por entender, conforme a la doctrina del Tribunal Supremo en la sentencia de 1 de marzo de 2007 , que durante los dos primeros años el interés aplicable es el legal incrementado en un 50% y solo a partir del día siguiente a aquél en que se cumplan dos años, se aplicará el tipo del 20%, y en tal sentido solicita que se modifique la sentencia apelada.
La oposición al recurso se llevó a cabo por las representación procesal de Don Oscar que solicitó la confirmación de la sentencia, alegando a favor de la tesis que mantiene respecto del momento a partir del que debe abonarse el interés al tipo del 20%, que es la seguida mayoritariamente por las Audiencias Provinciales y que la sentencia del Tribunal Supremo, citada en el recurso, es la única que existe sobre tan debatida cuestión.
SEGUNDO.- Ciertamente no ha sido pacífico el criterio interpretativo de la regla 4ª del artículo 20 LCS , si bien la dudas han quedado disipadas por la sentencia dictada por la Sala Primera del Tribunal Supremo constituida en Pleno, el 1 de marzo de 2007 en el recuso de casación número 2302/01, que abordando directamente la cuestión la dejó definitivamente zanjada, estableciendo la siguiente doctrina: «PRIMERO.- El recurso de casación somete a la consideración de la Sala la interpretación de la regla 4ª del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , en su redacción dada por Ley 30/1995, de 8 de noviembre , conforme a la cual:
"La indemnización por mora se impondrá de oficio por el órgano judicial y consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50%; estos intereses se considerarán producidos por días, sin necesidad de reclamación judicial".
No obstante, transcurridos dos años desde la producción del siniestro, el interés anual no podrá ser inferior al 20%".
El problema surge al determinar si el interés moratorio del 20% se aplica automáticamente, una vez transcurrido el segundo año desde la fecha del siniestro, o si este interés será el legal del dinero incrementado en un 50% hasta el segundo año, atendiendo a su cómputo por días, y a partir de este segundo año al tipo del 20%, si aquel resulta inferior.
Es lo que en la doctrina, y en distintas y contradictorias sentencias de las Audiencias Provinciales, se conoce como la teoría del tramo único o de los dos tramos de interés.
La primera se justifica en razón a la finalidad sancionadora y disuasoria que el legislador quiso atribuir al interés por mora y a su fin ultimo, dirigido a obtener una rápida y eficaz reparación de los daños y perjuicios derivados de la circulación de vehículos de motor, para lo cual entiende que se impuso a las entidades aseguradoras un deber especial de diligencia en el pago de las indemnizaciones, con la consecuencia de que si no lo hace o consigna en el plazo de tres meses, se devengaran los intereses legales incrementados en un 50%, y de que si transcurren dos años desde la fecha del siniestro sin haberlo realizado, los intereses de demora serán al menos del 20% desde la fecha del accidente y no a partir de los dos años. Lo contrario, además, supondría considerar una nueva fecha para el cálculo de intereses -la del tercer año- y la norma no establece cómputo de intereses distinto que no sea el señalado en el núm. 6 del artículo 20 .
La segunda tiene en cuenta que los intereses se computan por días desde la fecha del siniestro, de manera que fijado un devengo diario conforme al tipo vigente (el correspondiente a la anualidad incrementado en el 50%), lo único que establece el párrafo segundo, cuando la aseguradora se demora más de dos años, es fijar un tipo mínimo más alto, como superior sanción, pero sin alterar la regla de cálculo diario; interpretación que atiende a la modificación operada por ley 30/95 que supuso, como se desprende de su Exposición de Motivos y de los debates parlamentarios previos a su promulgación, que los intereses pasaran a devengarse por días cualquiera que fuera el tipo aplicable, lo que impide su aplicación retroactiva por cuando ello supondría modificar los ya devengados en los dos años anteriores, aplicando el que fuera más gravoso únicamente a partir del tercer año. Este criterio tiene también en cuenta el carácter restrictivo con que ha de interpretarse toda norma sancionadora y la literalidad de su párrafo segundo que utiliza el término "transcurridos" en conexión con una expresión de futuro no "podrá ser", indicativa de que solo entonces, cumplidos los dos primeros años y a partir del primer día del tercero, es cuando se produce el agravamiento del interés.
La sentencia que se recurre en casación acoge la postura del tramo único disponiendo que el tipo será, desde el primer día, el del 20%, al no haber pagado la aseguradora dentro de los dos años desde la producción del siniestro. Contra ella se alza el recurso de casación formulado por P. (demandante) en el que, a través del único motivo admitido a trámite casacional, denuncia infracción del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro .
SEGUNDO.- Estas contradicciones, y la falta de jurisprudencia sobre el devengo y cuantía de los intereses moratorios previstos en el artículo 20 LCS , exige que se fije definitivamente la doctrina de esta Sala, que, se adelanta, no es otra que la siguiente: Durante los dos primeros años desde la producción del siniestro, la indemnización por mora consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero al tipo vigente cada día, que será el correspondiente a esa anualidad incrementado en un 50%. A partir de esta fecha el interés se devengará de la misma forma, siempre que supere el 20%, con un tipo mínimo del 20%, si no lo supera, y sin modificar por tanto los ya devengados diariamente hasta dicho momento.
Esta interpretación favorable a la existencia de tramos y tipos diferenciados, es conforme con la intención del legislador, expresada en la Exposición de Motivos de la Ley 30/1995, en cuyo apartado 6º justifica la reforma relativa al artículo 20 de la LCS en la necesidad de evitar las muy diversas interpretaciones a que había dado lugar, señalando que "se cuantifica el interés de demora, moderando la fórmula de un interés absoluto para hacerlo durante los dos primeros años, referencial al interés legal del dinero". Este posicionamiento legal no supone la concesión de un plazo de gracia mayor a las compañías de seguros, puesto que nada se dice al respecto. Supone establecer dos periodos con dos tipos de interés aplicables perfectamente diferenciados, que se fijarán sin alterar el cálculo diario, con el mínimo del 20% si a partir del segundo año del siniestro no supera dicho porcentaje. Es además coherente con su tenor gramatical y con su devengo diario, pues ello resulta incompatible con la posibilidad de que haya que esperar dos años para conocer, caso de que la aseguradora incumpla, el tipo de interés que resulta aplicable para modificar retroactivamente los ya devengados día a día, conforme al interés vigente en cada momento, en los dos años anteriores.
El carácter disuasorio de los intereses que se impone en la conclusión contraria puede ser aceptado con reservas desde la idea de evitar la pasividad de las aseguradoras en el cumplimiento de sus obligaciones indemnizatorias, no desde la clara y evidente intención del legislador de dar nuevo un tratamiento a la norma y de contemplar la conducta del obligado al pago de una forma distinta tanto más cuanto que, al tiempo, se decreta de oficio el devengo del interés y este se produce por días. Si el legislador pretendía reforzar la situación de los perjudicados, difícilmente habría modificado la norma anterior pues le bastaba mantener vigente el tipo único de interés anual del 20%.
Pretender, además, que esta fórmula es más gravosa, y como tal disuasoria, es algo defendible en la actualidad en razón a unos tipos bajos del interés legal, no desde una situación distinta de futuro en la que la suma del 50% al interés legal del dinero puede proporcionar un interés muy superior al del 20%, que actúa como subsidiario de no alcanzarse este valor. Finalmente, la norma 6ª del artículo 20 , no queda alterada con esta interpretación, por cuanto viene referida al momento concreto en que empiezan a devengarse los intereses moratorios, siendo en el apartado 4º en el que se determina el tipo de interés para uno y otro periodo a partir del siniestro».
TERCERO.- La aplicación de la anterior doctrina al caso, determina la estimación del recurso formulado en consecuencia se deja sin efecto la sentencia apelada en el pronunciamiento relativo al momento en que debe aplicarse el interés al tipo del 20% y en su lugar se acuerda que el interés de demora a satisfacer por la aseguradora apelante debe calcularse, durante los dos primeros años siguientes al siniestro, al tipo legal más su 50% y, a partir de ese momento, al del 20% si aquel no resulta superior; todo ello sin hacer especiales declaraciones de condena respecto de las costas causadas por el recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 398.2 de la LEC .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA contra la sentencia dictada el catorce de junio de dos mil siete por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia número doce de Madrid debemos revocar y revocamos parcialmente la expresada resolución dejándola sin efecto en el pronunciamiento relativo al momento en que debe aplicarse el interés al tipo del 20% y en su lugar se acuerda que el interés de demora a satisfacer por la aseguradora apelante debe calcularse, durante los dos primeros años siguientes al siniestro, al tipo legal más su 50% y, a partir de ese momento, al del 20% si aquel no resulta superior, sin hacer especiales declaraciones de condena respecto de las costas causadas en esta alzada.
Contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra sentencia de la que se llevará certificación al Rollo de la Sala lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
