Última revisión
05/11/2008
Sentencia Civil Nº 422/2008, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 1, Rec 273/2008 de 05 de Noviembre de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Noviembre de 2008
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: UCEDA SALES, MARIA SARA
Nº de sentencia: 422/2008
Núm. Cendoj: 43148370012008100348
Encabezamiento
ROLLO NUM. 273/2008
VERBAL NUM. 670/2007
REUS NUM. TRES
S E N T E N C I A NUM.
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE
D. Antonio Carril Pan
MAGISTRADOS
D. Manuel Díaz Muyor
Dª Sara Uceda Sales
En Tarragona, a 5 de noviembre de 2008.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los Iltmos. Sres. Anotados al margen, ha VISTO y admitido el recurso de apelación interpuesto por D. Begoña , representada en la instancia por el Procurador Sr. Solé Tomás y defendida por la letrada Sra. Deusedes Valls, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Reus en fecha 13 de noviembre de 2007, en autos de juicio verbal nº 670/2007, constando como parte apelada, GAUDI TOT MOBLE S.L, representada por el Procurador Sr. Vidal y asistida del Letrado Sr. Mora Ruiz.
Antecedentes
ACEPTANDO y dando por reproducidos los de la sentencia recurrida.
PRIMERO.- La resolución dictada contiene el siguiente fallo: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Luis Manuel , Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de GAUDI TOT MOBLE S.L, contra Begoña , debo condenar y condeno a la demandada al pago de 2.639 euros, intereses legales desde la presentación de la demanda y costas del procedimiento."
SEGUNDO.- Contra la mencionada resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, al que acompañó dos documentos, y dándose traslado de ambos a las demás partes personadas, por la representación procesal de la mercantil actora se formulo escrito de oposición al recurso de apelación solicitando la confirmación de la resolución dictada y la imposición de las costas de segunda instancia.
TERCERO.- Por resolución de esta Sala de fecha 17 de septiembre de 2008 se admitieron los documentos aportados con el recurso de apelación.
CUARTO.- Que en la tramitación de ambas instancias del procedimiento se han observado las normas legales.
VISTO y siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Sara Uceda Sales.
Fundamentos
PRIMERO.- En el recurso de apelación interpuesto, tras reconocer que efectivamente no pagó la totalidad de la factura a la actora adeudando la cantidad reclamada, únicamente se alega que el impago obedeció a que la actora no suministró los muebles según el encargo efectuado, pues le entregó un bufet defectuoso y una mesa de color distinto al que se le solicitó, sin que tampoco hasta la fecha le hayan sustituido los frontales de unos cajones. Aduce que no se niega a pagar el importe pendiente de pago siempre y cuando la actora le repare los defectos observados en los muebles entregados.
SEGUNDO.- En primer lugar debe destacarse que no se ha practicado prueba alguna en las presentes actuaciones respecto a los posibles defectos o inexactitudes en los muebles suministrados por la actora, sin que los mismos puedan desprenderse de los documentos acompañados al recurso de apelación, al tratarse de fotocopias en blanco y negro, de mala calidad, que no permiten apreciar los colores ni ninguno de los detalles a que hace referencia la recurrente, pues ni siquiera se distinguen los muebles.
En segundo lugar, debe recordarse que en el contrato de compraventa existen dos obligaciones fundamentales, una para el vendedor, que es la entrega de la cosa, y otra esencial para el comprador, que es el pago del precio. Resulta claro que, habiendo cumplido la parte vendedora entregando los muebles, no puede la parte contraria frustrar sus legítimas expectativas contractuales dejando de pagar el precio pactado, alegando, en definitiva, deficiencias o irregularidades en el cumplimiento de la obligación contraída que no constan acreditadas.
Efectivamente, tal y como expone la STS de 20 de Diciembre de 2006 , la jurisprudencia ha distinguido entre la "exceptio non adimpleti contractus" y la "exceptio non rite adimpleti contractus", distinción que se ha basado en la gravedad del incumplimiento, especialmente en el contrato de obra, para señalar si los defectos de la obra son de importancia y trascendencia en relación con la finalidad perseguida y con la facilidad o dificultad de la subsanación, haciéndola impropia para satisfacer el interés del comitente (Sentencia de 14 de julio de 2003 ). La llamada exceptio non adimpleti contractus enerva la reclamación hasta en tanto no se realice la prestación de la contraparte, como cabe ver, entre otras, en las sentencias de 21 de marzo de 2001, 12 de julio de 1991 y 17 de febrero de 2003 , aunque ciertamente en ocasiones se ha conectado a la facultad de resolver del artículo 1124 CC (Sentencia de 14 de julio de 2003 ). La excepción, pues, enerva la reclamación temporalmente, y tiene sentido en tanto la prestación no realizada siga siendo útil. Si en ese estado de cosas se genera una situación irreversible, por darse uno de los llamados incumplimientos esenciales, de diversa tipología, que comprenden la imposibilidad sobrevenida fortuita, el transcurso del término llamado esencial, el aliud pro alio, la imposibilidad de alcanzar los rendimientos o utilidades previstos, o la frustración del fin del contrato, estaremos ante un incumplimiento resolutorio y el remedio habrá de buscarse por la vía del artículo 1124 CC a través de las acciones pertinentes, de cumplimiento o de resolución y de indemnización. No parece, en tal caso, de utilidad el recurso a la exceptio, que en todo caso sólo sirve para enervar o paralizar la pretensión dirigida a obtener el cumplimiento de la prestación, si se presenta para obtener la resolución, que en todo caso ha de solicitarse por vía de acción, en demanda o en reconvención, salvo que se trate de una resolución convencional o que ya haya sido declarada judicialmente (Sentencias de 18 de marzo de 1991, 19 de noviembre de 1994, 24 de octubre de 1995, 17 de febrero y 20 de junio de 1996, 20 de junio de 1998, 20 de septiembre y 15 de noviembre de 1999, 6 de octubre de 2000 , etc.) Por otra parte, la excepción requiere que se trate del incumplimiento de una obligación básica (Sentencias de 28 de abril de 1999, 26 de junio de 2002, 25 de noviembre y 3 de diciembre de 1992 ) y no basta el cumplimiento defectuoso de la prestación, ni el incumplimiento de prestaciones accesorias o complementarias (Sentencias de 22 de octubre de 1997, 17 de marzo de 1987, 20 de junio de 2002 , entre otras), pues el contratante que pretenda ampararse en la excepción ha de probar que el daño originado por el incumplimiento del demandante, frente a quien se ejercita la excepción, tiene suficiente entidad (Sentencias de 12 de julio de 1991, 10 de mayo de 1989, 17 de febrero de 2003 , etc). De otra suerte, estaríamos ante supuestos de defectos que, no haciendo la prestación impropia para su destino, habrían de dar lugar a subsanación por la vía de reparación in natura o por reducción al precio, que alguna sentencia califica como "cumplimiento por equivalencia" (Sentencia de 15 de marzo de 1979 ). Se trata de incumplimientos o de cumplimientos defectuosos que carecen de entidad para justificar que el contratante que los sufre pueda acudir a la resolución (Sentencias de 8 de junio de 1996, 22 de octubre de 1997, 30 de enero de 1992, 24 de octubre de 1986, 13 de abril de 1989, 27 de marzo de 1991, 21 de marzo de 2003, 12 de junio de 1998 , entre otras).
La cuestión, a partir de la constatación de este tipo de deficiencias, carencias o imperfecciones de la prestación, consiste en saber si tales defectos, o el incumplimiento de deberes accesorios, instrumentales o complementarios, puede justificar que el otro contratante, acreedor de la prestación de que se trate, puede suspender la que le corresponde hasta en tanto haya efectuado la contraparte la subsanación (acepte la reducción de precio, o se avenga a realizar la conducta apropiada para llevar a efecto la reparación o reposición, etc.). Solo la distinción entre una excepción que faculte para suspender la propia prestación y otra que no alcance este efecto justifica, a criterio de esta Sala, la diferencia entre las llamadas exceptio non adimpleti y exceptio non rite adimpleti contractus. Ambas tendrían, así, el efecto común de producir la valoración de la gravedad del incumplimiento, y en ambos casos no estaríamos ante un efecto resolutorio, con los consiguientes efectos sobre la mora debitoris de las obligaciones sinalagmáticas, de cuyo régimen se ocupa el párrafo final del artículo 1100 CC .
En nuestra sentencia de fecha 8 de diciembre de 2006 también exponíamos que la diferencia entre ambas excepciones radica en sus presupuestos, pues mientras la "exceptio non adimpleti contractus" supone que el actor no ha cumplido ni ofrecido su prestación, la "non rite adimpleti contractus" supone que la ha realizado, pero inexactamente, de manera parcial o defectuosa. Otra diferencia cabe añadir en el orden probatorio entre los casos de inejecución o ejecución incompleta y los de realización defectuosa de la prestación, puesto que, si el demandante corre, en los primeros, con la carga de probar el cumplimiento íntegro que se le cuestiona, es al demandado, en los segundos, a quien incumbe la prueba de las deficiencias o irregularidades que la prestación del actor presenta, en cuanto en ellos no se limita a negar el cumplimiento de la obligación contraída por el demandante, sino que introduce en el debate procesal nuevos hechos obstativos del regular y exacto cumplimiento debido por éste.
Así pues, en cuanto a los vicios, deficiencias e irregularidades de la prestación, la jurisprudencia ha establecido que corresponde al comprador demandado probar la existencia de vicios o defectos ocultos, en cuanto hechos impeditivos o exoneradores de la obligación de pago del precio (STS de 29 octubre 1990 ) pues la exceptio non rite adimpleti contractus es tan sólo procedente cuando la parte de la prestación omitida o los defectos que la realizada presenta son de tal entidad que frustran las legítimas expectativas de su destinatario o la finalidad económica del contrato; pero que cuando las insuficiencias o deficiencias de la prestación son de escasa significación e importancia y no impiden la satisfacción del interés del acreedor, la buena fe contractual hace rechazable aquella excepción.
Como ya adelantábamos, la recurrente hace alusión a una serie de deficiencias en los muebles suministrados sobre las que no existe prueba alguna y que, en todo caso, dado su escasa entidad, según se desprende de la lectura del propio recurso interpuesto, en ningún caso justificaban el impago del precio.
Por todo ello, su recurso debe ser íntegramente desestimado.
TERCERO.- La desestimación del recurso de apelación interpuesto supone la imposición de las costas de segunda instancia a la parte apelante en virtud de lo dispuesto en los artículos 398 y 394 de la LEC .
Vistos los preceptos legales invocados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por D. Begoña , representada en la instancia por el Procurador Sr. Solé Tomás y defendida por la letrada Sra. Deusedes Valls, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Reus en fecha 13 de noviembre de 2007 y, en consecuencia, efectuamos los siguientes pronunciamientos:
a) Que DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Reus en fecha 13 de noviembre de 2007 , en autos de juicio verbal nº 670/2007.
b) Se imponen las costas de esta alzada a la parte apelante.
Devuélvanse los autos a dicho Juzgado, con certificación de la presente, a los oportunos efectos, interesándole acuse de recibo.
Así por nuestra sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.
